Sentencia SOCIAL Nº 1383/...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1383/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 312/2016 de 09 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 1383/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016101021

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:13119

Núm. Roj: STSJ AND 13119:2016


Encabezamiento

11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1383/2016

ILTMO. SR. DL JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a nueve de junio de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.312/2016, interpuesto por Daniela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 6 DE GRANADA, en fecha 20/11/15 , en Autos núm. 491/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Daniela en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra KERDOS SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20/11/15 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'Primero. La trabajadora demandante doña Daniela , mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000 , a filiada a la Seguridad Social con el núm NUM001 , viene prestando sus servicios para y bajo la dependencia de la mercantil demandada KERDOS, S.L., con CIF B83944611, ccc/18108465915, domicilio social en Avda. Juan XXIII, 15-B 28224 Pozuelo de Alarcón (Madrid), dedicada a la actividad de Limpieza (Servicios a edificios y actividades de J), desde el 3 de diciembre de 2009, con la categoría profesional de 'Limpiadora', a tiempo parcial, con una jornada del 50%, es decir, 20 horas semanales y devengando un salario de 601,63 € mensuales brutos con inclusión de pagas extraordinarias.

Segundo. La empresa demandada es la adjudicataria del servicio de limpieza en el Hotel Macia Real de la Alhambra, donde la actora presta sus servicios.

Tercero. El 24 de abril de 2015, al empresa ha comunicado a la actora la imposición de una sanción por los hechos acontecidos el día 24-03-2015. Se califican los hechos como 'Fraude o abuso de confianza en las gestiones encomendadas (...) dentro del lugar de trabajo y durante el cumplimiento del mismo', se considera como FALTA MUY GRAVE, con suspensión de empleo y sueldo de 16 días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.c) y 70 c) del convenio colectivo de aplicación.

Consta la recepción de la actora con la expresión de su no conformidad (folio 42).

Cuarto.La trabajadora demandante encargada de la limpieza de la habitación 601 del Hotel Macia Real de la Alhambra.

El día 24 de marzo de 2015, al efectuar la limpieza de la habitación de salida de cliente, dejo polvo sin limpiar en el escritorio, el WC con restos orgánicos, pelos en la bañera y pelos en el suelo del baño.

La responsable de Equipo y limpieza doña Mariola , fue la que vio los fallos de limpieza el mismo día 24 de marzo, avisando a la representante sindical Socorro ( Chata ) para su comprobación, por lo que acto seguido procedió a bloquear la habitación durante el fin de semana, dado que la actora ya se había marchado por haber terminado su turno. La habitación se mantuvo bloqueada, sin poderse alquilar durante el fin de semana, hasta el día 27, en las que ambas, Mariola y Chata , así como Azucena , procedieron a enseñársele la habitación a la actora, constatándose la existencia de los restos en el WC y los pelos.

Quinto. La encargada de Equipo y limpieza doña Mariola , ha advertido verbalmente a la actora en sucesivas ocasiones, no siendo la primera vez que acontece hecho parecido.

La actora ha finalizado su relación laboral con la demandada el 27/08/2015 (folio 92)

Sexto. La actora, al igual que el resto de trabajadoras del centro, es conocedora de los procedimientos de limpieza, al haber recibido un curso de formación en noviembre de 2012 y la entrega de un manual de procedimientos de limpieza de habitaciones de hotel (folio 45 y ss).

Igualmente en febrero de 2015 la dirección de KERDOS explica a las trabajadoras las quejas recibidas en el hotel por clientes al encontrarse las camas sin haber cambiado la ropa del anterior cliente, con el grave perjuicio a la imagen de su cliente (Hotel Marciá Real de la Alhambra). Se informa a las trabajadoras de la obligación de comprobar en las habitaciones de dos camas, verificar, abriendo las camas, si las sábanas están limpias (folio 43).

El indicado escrito consta firmado por todas las trabajadoras con su nombre completo, a excepción de la actora que No firma. La actora no quiso firmarlo (testifical de Genoveva

Séptimo. La actora tenía asignada la limpieza de la habitación 601 el día 24 de marzo de 2015

Octavo. La actora no ostenta cargo sindical o de representación de los trabajadores.

Noveno. Rige en la relación laboral el Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y Locales de la provincia de Granada, publicado en el BOP núm. 59, de fecha 28 de marzo de 2014. El art. 69 regula el régimen disciplinario. Se concreta que son constitutivos de falta muy grave 3. c) 'El fraude o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas (...) dentro del lugar de trabajo o durante el cumplimiento del mismo-

Art. 70. c) sanciona como falta muy grave: Suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días.

Décimo. Se ha presentado el 29-04-2015, la papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose el acto el 14-05- 2015, con el resultando de 'Intentado sin efecto'.

Undecimo. La actora solicita en demanda presentada el 19 de mayo de 2015, se dicte sentencia por la que se revoque la sanción impuesta, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y demás efectos legales inherentes.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Daniela , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. La demandante fue sancionada por los hechos acontecidos el día 24-03-2015, como falta muy grave con suspensión de empleo y sueldo de 16 días, por lo que tras agotar la vía previa formuló demanda, solicitando que se dejase sin efecto la sanción impuesta y se abonase los salarios dejados de percibir por dichos días.

2. La sentencia dictada en la instancia, sobre la base del contenido del hecho probado cuarto en relación específica del fundamento tercero, confirma la sanción y desestima la demanda.

3. Por la demandante se formula recurso de suplicación sustentado en cuatro motivos. Los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS para que se revisen los hechos declarados probados, mientras que los dos restantes, para que sustentados sobre el apartado c) del artículo 193 LJS se alega la censura jurídica que tuvo por conveniente, concluyendo con la suplica de que 'estimando el recurso revoque la sentencia recurrida, declarando la improcedencia de la calificación de los hechos imputados a la actora como falta muy grave, y consecuentemente la prescripción de los mismos, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, dejando sin efecto la sanción impuesta, con abono del importe de los salarios de dichos días, y expresa condena en costas dada su incomparecencia a la conciliación ante el CMAC,...'.

4. Dicho recurso ha sido expresamente impugnado por la empresa Kerdos SL.

SEGUNDO.- 1. En el primer motivo se interesa la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que se suprima del mismo el último apartado debiendo quedar redactado en los siguientes términos:

'Cuarto. A la trabajadora demandante, el día 24 de marzo de 2015, entre otras habitaciones, se le encarga la limpieza de la habitación 601 del Hotel Maciá Real de la Alhambra.'

Se basa dicha pretensión en los folios 3, 4, 42 y 78 que se corresponde con la carta de comunicación de sanción y con el parte de trabajo de la actora de dicho día 24 de marzo de 2015.

Se considera por la actora que se debe suprimir los siguientes extremos:

Fecha concreta en que la encargada aprecia los hechos que le imputa a la actora en el escrito de sanción.

Que se procediera a bloquear la habitación el fin de semana.

Que dejara el polvo sin limpiar en el escritorio, el WC con restos orgánicos, pelos en la bañera y pelos en el suelo del baño.

La recurrente esgrime para sustentar su pretensión que según el artículo 114.3 y 105.2 LJS al demandando no se le admitirá otros motivos de oposición a la demanda que los alegados en su momento para justificar la sanción.

Y que la carta de sanción no dice la fecha en que se constató por la encargada los hechos que se imputan a la actora, ni que se procediera a bloquear la habitación, ni que se dejara polvo en el escritorio, lo que constituyen hechos nuevos, alegados en el acto del juicio, pero que no pueden adicionarse, ni incluirse entre los hechos probados.

No habiéndose aportado en el parte de trabajo (folio 78) firmado por la empresa, en relación a la habitación objeto de verificación, observación deficiente alguna, por cuyo motivo debe suprimirse los extremos indicados.

2. La supresión interesada no puede ser estimada, por cuanto, la redacción del indicado hecho probado esta sustentado en la testifical de la coordinadora de limpieza Dª Genoveva , así como en la responsable de equipo y limpieza Dª Mariola y en la representante sindical Dª Socorro , según se desprende del antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, siendo la Magistrada de instancia, la que en atención al principio de inmediación, entre otros, extrae los elementos de convicción, según las pruebas practicadas, conforme al artículo 97.2 LJS.

3. Sobre la fecha y la prescripción de la falta, se debe adelantar, que de conformidad con el artículo 233 LJS no cabe invocar en fase del presente recurso de suplicación, hechos nuevos no alegados en la instancia.

4. De considerarse que en el acto del juicio oral se introdujeron hechos o circunstancias no amparadas por la comunicación escrita de sanción causantes de indefensión 'material', de conformidad con el artículo 190.3.d) LJS, se precisa que el recurrente hubiese formulado expresa protesta y acreditada la referida indefensión material.

5. Igualmente de entenderse que la sentencia de instancia, ha incurrido en alguna causa o vicio de nulidad, debe el recurrente por la vía del apartado a) del artículo 193 LJS solicitar la nulidad de la misma.

TERCERO.- 1. En el segundo motivo se interesa igualmente la supresión del apartado primero del hecho probado quinto, ofreciendo como redacción alternativa la siguiente:

'Quinto. La actora ha finalizado su relación laboral con la demandada el 27 de agosto de 2015, folio 92, al haber sido despedida alegando motivos disciplinarios.'

Basa su pretensión en los folios 3, 4, 42 y 92, que se corresponde con la carta de comunicación de sanción y con la ficha de sistema de información laboral del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Y se alega que al demandado no se le admitieron otros motivos de oposición, de conformidad con los artículos 114.3 y 105.2 LJS que los alegados en su momento para justificar la sanción.

Y en la carta de sanción, no se dice en ningún momento que por parte de la encargada de equipo de limpieza Dª Mariola se hubiese advertido a la actora en sucesivas ocasiones, y tampoco se dice que no es la primera veza que acontece hechos parecidos.

2. Al no indicarse los motivos disciplinarios de la carta de despido, y por ende, ignorarse sí guardan alguna relación con los que son objeto del presente recurso, el motivo resulta intrascendente, lo que conlleva su desestimación.

CUARTO.- 1. En el primer motivo destinado a la censura jurídica se invoca la infracción por no aplicación de los artículos 6.4 y 7.1 y 2 del Código Civil y del artículo 60.2 del ET en relación con los artículos 58.1 ET y 69 párrafo primero del Convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Granada.

Y se alega que atendiendo a la graduación de la falta según el convenio colectivo aplicable, por una conducta aislada ocurrida el día 24 de marzo del 2015 en una sola habitación de todas las que se le encargaron ese día, calificándolo la empresa como falta muy grave, es para evitar la invocación de la prescripción prevista en el artículo 60.2 del ET , que establece que las faltas leves prescriben a los 10 días y las graves a los 20 días, por lo que habiendo ocurrido los hechos el día 24-03-2015 y siendo la comunicación de sanción de fecha 24-04-2015, la única posibilidad de que no hubiese prescrito la acción, es calificándola de muy grave.

De lo que se desprende que la empresa no ejercita los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, no amparando el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, siendo en fraude de ley los actos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado contrario a ella.

2. La sentencia de instancia fundamenta extensamente la tipicidad y proporcionalidad de la sanción, debiendo advertirse que la sanción impuesta es la mínima dentro de las sancionadas conforme al artículo 70.c) del Convenio.

3. La alegación de la parte recurrente para considerar que se ha sancionado la falta calificándola como muy grave para evitar la invocación de la prescripción, fuera de lo alegado conforme a su legítimo derecho no tiene sustento fáctico alguno en la relación de hechos probados, lo que conlleva que no exista amparo jurídico alguno para sostener lo que se imputa, por lo que se rechaza que se haya infringido los preceptos que se aducen.

QUINTO.- 1. En el último motivo se invoca la infracción por aplicación indebida del artículo 69.3.c del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Granada y por no aplicación del artículo 69.1.i del citado convenio y del artículo 60.2 del ET .

Se alega que la sanción impuesta no se ajusta a los principios de legalidad y tipicidad, invocándose a continuación los requisitos que se precisan para apreciar que se ha producido trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza.

Y se afirma, que aún de estimarse acreditado el incumplimiento imputado en la comunicación de la sanción, sería una falta leve, en aplicación del artículo 69 del Convenio. Y por último, concluye con las aseveraciones valorativas sobre la forma y número de habitaciones que se deben limpiar.

2. La empresa Kerdos SL como servicio externalizado, presta sus servicios de limpieza para el Hotel Macia Real de la Alhambra, la demandante, conocía el protocolo de limpieza como de su antigüedad en la empresa se desprende, según el hecho probado primero y segundo.

3. El hecho probado cuarto, ha quedado inalterado, siendo aceptado por la parte, y del que se desprende que la habitación que aquella tenía la obligación de limpiar, presentaba 'el WC con restos orgánicos', es decir, que el inodoro tenía excrementos. En la bañera había 'pelos'. En el suelo había 'pelos'. En el escritorio había 'polvo'.

4. Dicha habitación se mantuvo bloqueada todo el fin de semana, es decir, sin poder ser alquilada (lucro cesante), a fin de que todas las personas que se mencionan en el indicado hecho probado cuarto, pudiesen fiscalizar el estado en que se encontraban.

Los hechos son de suficiente gravedad y la sanción esta correctamente tipificada conforme a la culpabilidad de la demandante, lo que conlleva la desestimación del presente motivo, y por ende, del recurso formulado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Daniela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 6 DE GRANADA, en fecha 20/11/15 , en Autos núm. 491/2015, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra KERDOS SL , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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