Sentencia Social Nº 1384/...il de 2006

Última revisión
26/04/2006

Sentencia Social Nº 1384/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 292/2006 de 26 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1384/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101130

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2613

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Castellón, sobre despido, que declaraba el mismo procedente. La Sala fundamenta su decisión en entender no prescrita la sanción por faltas de asistencia, dado que, al ser éstas continuadas, el dies a quo para contar el plazo de prescripción, es el día de ausencia más reciente en el tiempo. Y por otro lado, la Sala considera probado que el trabajador realizó actividades físicas incompatibles con la recuperación de su IT. Por todo ello, el Tribunal considera procedente el despido, ratificando el fallo de la sentencia del juzgador a quo.

Encabezamiento

R.C. Sent. 292/06

Recurso contra Sentencia núm. 292/2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintiséis de Abril de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1384/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 292/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellon, en los autos núm. 687/05, seguidos sobre Despido, a instancia de D. David , asistido del Letrado Alejandro Villarta contra UNISYSTEMS SA, asistido del Letrado Wifredo Valls, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de Diciembre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. David contra la empresa "Unisystems S.A." se declara PROCEDENTE el despido efectuado por carta de fecha 19 de agosto de 2005, con efectos desde ese mismo día.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demanda D. David, mayor de edad con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "Unisystems SA" dedicada a la actividad de Industria siderometalurgica, con antigüedad desde 3 de enero de 1995, con categoría profesional de Oficial 3ª y salario de 2.164,94 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias. El actor no ha ostentado en la empresa durante el ultimo año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. La empresa cuenta con un total de 90 trabajadores. SEGUNDO.- La empresa notificó al actor carta de despido de fecha 19 de agosto de 21005 , con efectos del mismo día, en al que se le comunicaba al trabajador la decisión tomada por la empresa de extinguir la relación laboral por despido, al haberse observado repetidas faltas de puntualidad, siendo la hora de entrada habitual a las 7:30 horas, concretamente los días 4-3-05 (7:34 horas) 9-3-05 (7:35 horas), 10-3-05 (8:08 horas) 18-3-05 (7:33 horas) y 30-5-05 (9:10 horas). Asimismo por falta de trabajo no justificada los siguientes días: 25.2.05 , 11.4.05, 12.4.05, 3.5.05 , 4.5.05, 5.5.05, 1.6.05, 3.6.05 , 4.6.05, 6.6.05, 7.6.05, 10.6.05, 21.6.05, 21.7.05 y 22.7.05. En segundo lugar, se ha observó por la empresa que estando de baja medica los días 5, 6 y 7 de agosto de 2005 el actor realizó actividades que hacen presumir que en nada ayudaban a la recuperación del actor, consistentes entre trabajos de ayuda a su esposa en su trabajo , y actividades lúdicas en un parque acuático de Moncofar, siendo totalmente incompatibles con las lesiones que refirió tener a la empresa. TERCERO.- Los hechos descritos en la carta de despido son ciertos. Asimismo, el actor causó baja laboral el día 25 de julio de 2005 con diagnostico de cefaleas y contractura paravertebral , situación que se mantuvo hasta el día 30 de septiembre de 2005, fecha en que se dio el alta médica. CUARTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 31 de agosto de 2005, este se celebro el día 15 de septiembre de 2005 con el resultado de sin avenencia. El día 23 de septiembre de 2005 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social que da lugar al presente juicio."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que declara la procedencia del despido disciplinario del trabajador, interpone éste recurso de suplicación y en un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL -, solicita la revisión del hecho probado segundo de la Sentencia , a fin de que se suprima la referencia al día 21 de junio entre los días en que el actor faltó al trabajo. Se basa tal petición en el hecho de que en la carta de despido no le fue imputada esa falta de asistencia. Y , efectivamente, del examen de la referida carta, aportada a autos junto con la demanda, se desprende que entre las faltas de asistencia que le fueron imputadas al trabajador, no aparece la del 21 de junio de 2005, por lo que se accede a la modificación propuesta.

SEGUNDO.- 1. Contiene el recurso otros tres motivos redactados al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL , bajo los ordinales segundo, tercero y cuarto, destinados a denunciar la infracción de las normas sustantivas que, a juicio del recurrente, han sido infringidas por la Sentencia de instancia. Hemos de recordar, que de las tres conductas imputadas por la empresa al trabajador en la carta de despido, sólo dos de ellas fueron consideradas como merecedoras de la sanción de despido por la Resolución recurrida; en concreto, las referidas a las faltas de asistencia al trabajo durante un determinado número de días por parte del trabajador , y la de realizar actividades durante la baja por incapacidad temporal en la que permaneció durante el periodo comprendido entre el 25 de julio y el 30 de septiembre de 2005.

2. Así, lo que se denuncia en el ordinal segundo del recurso, es la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET - y del artículo 12 del convenio colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Castellón. Lo que sostiene por el recurrente en este motivo, es que la conducta consistente en las faltas de asistencia al trabajo estaría prescrita, pues el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción se debe situar en el 10 de junio de 2005, toda vez que con posterioridad a esa fecha sólo faltó al trabajo los días 21 y 22 de julio y dado que estos dos días no se pueden vincular a otras faltas de asistencia en el periodo de un mes, ello sólo podría comportar una sanción por falta grave y no por falta muy grave.

3. La sentencia de instancia, ante la alegación expuesta , consideró que las faltas de asistencia imputadas no estaban prescritas , pues estando ante una conducta continuada, el plazo de prescripción se inicia en la fecha en que tuvo lugar la última de las faltas imputadas, esto es , el 22 de julio de 2005, por lo que cuando el 19 de agosto siguiente se impuso la sanción de despido, no había transcurrido el plazo de sesenta días que para la prescripción de las faltas muy graves, se establece en los artículos 60.2 ET y 12 del anexo I del convenio colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Castellón.

4. La tesis mantenida por la Sentencia recurrida es correcta con carácter general, pues efectivamente existe una doctrina jurisprudencial consolidada, que considera que tratándose de faltas continuadas, el "dies a quo" del plazo de prescripción de las faltas laborales se inicia a partir de la última infracción cometida. En este sentido y en relación con las faltas de puntualidad, de naturaleza muy semejante a las faltas de asistencia ahora imputadas , se pronunció la S.T.S. de 12-7-1989, la señalar , que "la impuntualidad sólo actúa como causa de despido cuando se manifiesta de manera repetida [artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores ]. De ahí que su consideración no debe hacerse en forma aislada, sino en relación con determinado período de tiempo, pues sólo así será apreciable la conmutación que descubre la repetición. La falta repetida e injustificada de puntualidad tiene, pues, naturaleza asimilable a las faltas continuadas, lo que es importante a efectos del cómputo del plazo de prescripción, ya que o era como día inicial, para tales efectos, no el de cada impuntualidad , en su consideración aislada , sino la última realizada en el período de que se trate; así lo tiene declarado reiterada doctrina de la Sala, manifestada , entre otras, en sus Sentencias de 13 y 17 de septiembre de 1984, 14 de enero y 21 de octubre de 1986, y 15 de septiembre de 1988 ".

5. Ahora bien, el supuesto ahora examinado presenta una singularidad derivada de la regulación que de la falta disciplinaria imputada realiza el convenio colectivo. En efecto, en el artículo 10.b ) de su anexo IV se tipifica como muy grave, "La inasistencia al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes". Es decir, lo que hace la norma convencional es concretar la referencia genérica a las "faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo" que se contiene en el artículo 54.2.a) ET, señalando tanto el número de días de ausencia no justificada al trabajo que constituyen falta muy grave -tres consecutivos o cinco alternos- , como el periodo de referencia que se debe tomar en consideración -un mes-. Así las cosas, nos encontramos con que, tras la modificación fáctica introducida a instancia del recurrente, hasta el día 10 de junio de 2005 el trabajador sí que tiene acreditadas el número de ausencias no justificadas suficiente para integrar la falta muy grave, pues consta que no acudió al trabajo los días 1, 3, 4, 6, 7 y 10 de junio. Ahora bien , con posterioridad a este último día, sólo constan dos faltas de asistencia no justificadas en los días 21 y 22 de julio, pero como se señala en el escrito de recurso, estas dos ausencias no se pueden vincular a ninguna otra en el plazo de un mes, que se impone por el precepto convencional como plazo de referencia. Ello implica dos consecuencias: a) La primera es que, si bien estas últimas ausencias podrían ser sancionadas como falta grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.b) del código de conducta laboral, no se pueden sumar a las anteriores para integrar la falta muy grave, al haber transcurrido el referido plazo del mes. b) La segunda , es que el plazo de prescripción para sancionar la falta muy grave cometida por el trabajador, se inició el día 10 de junio, pues, como ya se ha razonado, en el mes posterior a ese día no hubo ninguna otra falta de asistencia. Ello supone, por tanto, que cuando el 19 de agosto siguiente se le notificó al trabajador la sanción de despido, ya había transcurrido el plazo de prescripción de sesenta días que para las faltas muy graves , señalan los artículos 60.2 ET y 12 del código de conducta laboral, lo que nos conduce a la estimación de este motivo del recurso y a declarar la prescripción de la segunda de las faltas imputadas en la carta de despido.

TERCERO.- 1. Los motivos tercero y cuarto del recurso, van dirigidos a combatir la declaración de procedencia del despido fundada en la última falta imputada, esto es, haber realizado durante el periodo de baja por incapacidad temporal, trabajos o actividades incompatibles con las lesiones que motivaron su baja. Así, lo que se denuncia en el motivo tercero, es la infracción del artículo 55.1 ET, por cuanto , a su entender , en la carta de despido no se dejó constancia de los hechos que motivaron la sanción.

2. La Sentencia de instancia responde a esta cuestión haciendo una correcta aplicación la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia. En efecto, como ha señalado esta Sala en reiteradas Sentencia como las de 29 de marzo y 26 de octubre de 2000 y 21 de marzo de 2002 (núm.1818/2002 ), debe traerse a colación la doctrina emanada del Tribunal Supremo acerca de las formalidades que debe reunir la carta de despido para cumplir con las previsiones del artículo 55.1 del ET . Así, resulta de particular interés la Sentencia del Alto Tribunal de 28 de abril de 1.997 , dado que en ella se recogen los criterios jurisprudenciales existentes sobre la materia objeto de controversia. Como se señala en la citada resolución, "el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la Sentencia de 3 de octubre de 1988, a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquellos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquellos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala - Sentencias de 17 de diciembre de 1.985 , 11 de marzo de 1.986, 20 de octubre de 1.987, 19 de enero y 8 de febrero -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador". Esta doctrina se reitera por las Sentencias de 22 de octubre de 1990 , 13 de diciembre de 1990.

3. Pues bien, aplicando tal doctrina al presente supuesto, resulta que la comunicación de despido cursada por la empresa, es lo suficientemente explícita para que el trabajador tenga un conocimiento cabal de los hechos por los que se le sanciona. En efecto, figura en ella tanto los días en que se le imputan la realización de actividades que , a juicio de la empresa, manifiestan una trasgresión de la buena fe contractual -los días 5 , 6 y 7 de agosto de 2005-, como se le describen la naturaleza de tales actividades "trabajos de ayuda a su esposa, en su trabajo, y actividades lúdicas en un parque acuático de Moncófar". Por tanto, con independencia de la realidad o gravedad de los hechos imputados , cuestión sobre la que se entra seguidamente, no cabe duda que con la mera lectura de la carta de despido, el recurrente conocía perfectamente los hechos por los que estaba siendo sancionado y, en consecuencia, estaba en condiciones de preparar su defensa jurídica en el acto del juicio. Lo que nos lleva a rechazar este tercer motivo del recurso y a entrar en el examen del cuarto y último.

CUARTO.-. Lo que se denuncia en este último motivo, es la infracción del artículo 10.d) del anexo IV del Acuerdo sobre Código Laboral del convenio colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Castellón. Se sanciona en él como falta muy grave, "d) La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral, cuando encontrándose en baja el trabajador por cualquiera de las causas señaladas, realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También tendrá la consideración de falta muy grave toda manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad".

2. Para la Resolución de esta cuestión , debemos partir de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida. Según se relata en el hecho probado tercero, el trabajador causó baja laboral el día 25 de julio de 2005 con el diagnóstico de cefaleas y contractura paravertebral, situación que se mantuvo hasta el día 30 de septiembre de 2005. Además se dice en él, que "los hechos descritos en la carta de despido son ciertos". Pues bien, sin perjuicio de puntualizar que en aras de una buena técnica , hubiera sido deseable que la Sentencia contuviera una concreta descripción de hechos y no una mera remisión a los descritos en la carta de despido -ex.art.97.2 LPL -, es lo cierto que tanto de aquella afirmación , como de la fundamentación jurídica de la Sentencia , se desprende que la Magistrada de instancia considera acreditados los hechos tal y como se refieren en la carta de despido, a partir del seguimiento que del recurrente realizó una agencia de detectives contratada al efecto por la empresa demandada. Y así se dice en el cuarto fundamento de derecho de la Sentencia, con valor de hecho probado, que el actor pasó toda la jornada del 7 de agosto "en un parque acuático, realizando actividades tales como zambullirse en la piscina, tirarse por un tobogán, jugar en el agua con los niños..." Pues bien, la Sentencia recurrida considera que tales actividades, en cuanto entrañan esfuerzos físicos , son totalmente incompatibles con las dolencias padecidas por el trabajador y contraproducentes para la curación de las contracturas paravertebrales que padece y para aliviar sus cefaleas, por lo que su realización integra el supuesto de trasgresión de la buena fe contractual. Conclusión ésta que la Sala no ve razones para revocar, pues en supuestos como el ahora examinado en los que se imputan conductas consistentes en la realización de trabajos o actividades durante el periodo de baja laboral, la jurisprudencia y esta propia Sala se ha manifestado de forma reiterada en el sentido de considerarlos contrarios a la buena fe contractual, además de un posible fraude a la Seguridad Social, siempre que dichos trabajos, sean por cuenta propia o ajena , tengan una cierta intensidad y puedan de algún modo afectar a la correcta curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste en perjuicio de la empresa (ST.S. 22 de septiembre de 1.998 ). O dicho de otro modo, no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquélla que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación , sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa (STS 29 de enero 1987 y 24 de julio de 1990 ).

3. En el caso enjuiciado el hecho de pasar todo un día en un parque acuático practicando las actividades que son propias de estos centros de ocio y deslizándose por toboganes, puede significar dos cosas: a) o bien que el recurrente se encontraba plenamente recuperado de su dolencia, por lo que no hacía sino simular una situación de incapacidad para el trabajo inexistente; b) o bien que ponía en grave riesgo su recuperación, pues no cabe duda que aquellas actividades pueden afectar seriamente a una dolencia como es la contractura paravertebral origen de su incapacidad temporal, por lo que la sanción impuesta por la empresa no resulta desproporcionada ni contraria a las previsiones del artículo 54.2d) ET, ni del artículo 10.d) del anexo IV del convenio porque, o bien se ha Estado simulando una dolencia que no se padece o no se sufre con la intensidad suficiente para ser la causa de una baja laboral, o bien se está poniendo es serio riesgo una adecuada y pronta recuperación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON David , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 1 de los de Castellón, de fecha 5 de diciembre de 2005 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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