Última revisión
30/03/2007
Sentencia Social Nº 1384/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1453/2006 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1384/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100862
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1234
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01384/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101510, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001453 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Blas
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000092
/2006
SENTENCIA Nº: 1384/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a treinta de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001453/2006, formalizado por el Letrado ENRIQUE FERNANDEZ LOBO, en nombre y representación de Blas , contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000092/2006, seguidos a instancia de Blas frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, Blas , nacido el 16 de mayo de 1954, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de técnico de mantenimiento, causó baja por enfermedad común el día 7 de julio de 2003, cuando prestaba servicios para la empresa Electra de Riesgo S.L., permaneciendo en tal situación hasta el 6 de enero de 2005 en que es alta por agotamiento del plazo máximo, acordando por resolución de 16 de febrero de 2005 demorar la calificación.
2º- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 6 de octubre de 2005 por al Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se declaró que el actor está afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual a causa de enfermedad común, con derecho a percibir pensión en cuantía del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora de 2.125,57 euros mensuales en catorce pagas anuales. Se formuló reclamación previa que no fue acogida.
3º.- El demandante presenta: Diagnosticado (no por el Servicio de Salud del Principado de Asturias) de trastorno depresivo mayor grave y trastorno de ansiedad generalizada. SAOS con tratamiento irregulan según el paciente pero con sensación de buena calidad del sueño.
4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el28 de septiembre de 2005.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 2.125,57 euros mensuales y al fecha de efectos el 6 de octubre de 2005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, con desestimación de la demanda formulada por don Blas confirmó las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se declaraba al actor en situación de invalidez permanente en grado de total, es recurrida en suplicación por la representación letrada del demandante mediante la alegación de un único motivo dedicado al examen del derecho aplicado.
Por el cauce procesal adecuado del artículo 191, c) LPL , denuncia el recurrente infracción por no aplicación del artículo 137.5 LGSS .
Con el fin de resolver si la invalidez permanente en que el actor se encuentra puede incardinarse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio -como antes hiciera el artículo 135.5 del aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 mayo , todavía en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 julio como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio" resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del mencionado artículo 135.5 LGSS , teniendo presente, como ordena el artículo 3 CC , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta.
4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
SEGUNDO.- Partiendo del relato de secuelas definitivas que aquejan al demandante, y habida cuenta que tiene reconocida una incapacidad permanente total, no se aprecia que la Juzgadora haya incurrido en la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 LGSS , por cuanto que revelan la existencia de un cuadro que pese a su entidad, no se ofrece como impeditivo para que una persona pueda ejercer las labores básicas de profesiones que no requieran especial concentración, puesto que el padecimiento más importante está representado por el denominado trastorno depresivo mayor grave, ya que el síndrome de apnea obstructivo del sueño ha mejorado con el tratamiento aún cuando este se siga de forma irregular.
El trastorno depresivo cuya causa generalmente incluye una combinación de factores genéticos, psicológicos y ambientales, es una enfermedad que afecta al organismo (cerebro), al ánimo, y a la manera de pensar y puede resultar, según los casos, absolutamente incapacitante, sin embargo en el caso del actor, el trastorno depresivo que padece no le inhabilita por completo para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sino que, como antes se dijo, en ratificación de lo razonado por la sentencia de instancias, solo le inhabilita para trabajos sometidos a tensión o estrés o que exijan una especial concentración pues no se describen síntomas ni el relato de la Juzgadora muestra datos expresivos de que su incidencia sea extrema, de tal forma que la tenga en permanente postración, carente de relación incluso con las personas de su entorno más íntimo, etc.
Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del motivo y la consiguiente desestimación del recurso formulado contra la sentencia de instancia que debe confirmarse en su integridad.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Blas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

