Última revisión
30/05/2008
Sentencia Social Nº 1384/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3083/2007 de 30 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1384/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008101437
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01384/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0103149, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003083 /2007
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Marina
Recurrido/s: CARPINTERIA BUENAVISTA S.L. L., GRUPO VITALICIO DE SEGUROS S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000156 /2007
SENTENCIA Nº: 1384/08
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a treinta de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de
lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003083 /2007, formalizado por el Letrado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ RIVERA, en
nombre y representación de Marina , contra la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil
siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000156 /2007, seguidos a
instancia de Marina representada por el Letrado Francisco Javier Rodríguez Rivera frente a
CARPINTERIA BUENAVISTA S.L.L.,no comparecida y GRUPO VITALICIO DE SEGUROS S.A. , representada por la letrada
Maria Encarnación de Andrés García, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cinco de junio de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.- El esposo de la hoy demandante Don Cesar falleció el 28-06-00 en accidente de tráfico cuando prestaba servicios para la empresa Carpintería Buenavista S.L.L., que tenía suscrita póliza de seguro de accidentes acumulativo nº NUM000 con la entidad Grupo Vitalicio de Seguros, S.A., en cumplimiento de lo establecido en el convenio colectivo provincial del Principado de Asturias del sector de carpintería, ebanistería y varios 1999 y 2000, que fijaba una indemnización (complementaria de la acción protectora de la Seguridad Social a cargo de la empresa) de entonces 3.000.000 de pesetas (18.030,36 Euros) en caso de fallecimiento por accidente no laboral. Póliza colectiva en la que estaba incluido el trabajador Sr. Cesar .
2.- Al tiempo de su óbito se encontraba en trámites de separación judicial de la demandante habiéndose dictado auto de medidas provisionales 12.7.99 ) recayendo -una vez fallecido- sentencia de separación el 13-10-00 a los exclusivos efectos de los articulos 835 y concordantes del C. Civil . No otorgó testamento el causante.
3.- El matrimonio tenía tres hijos mayores de edad que desde 12/2002 vinieron reclamando en su condición de herederos legales el abono de la indemnización de convenio de la aseguradora codemandada y de la empresa asimismo accionada, primero extrajudicialmente y luego ya en vía judicial, recayendo sentencia en la instancia el 21-4-05 que desestimaba sus pretensiones (Autos nº 60/05 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo ), siendo confirmada en grado de suplicación (rec. Nº 3022/05) por la emanada de la Sala el 15-09-06 .
4.- En ambas se sentó que la beneficiaria de la indemnización lo era la hoy accionante Dña. Marina , a la que el 4-12-06 la aseguradora Banco Vitalicio de España satisfizo medinte cheque el montante de 18.030,36 euros. La aseguradora ya había indicado a los hijos del fallecido por carta de 3-4-03 (lo que les reiteró en la conciliación preprocesal de 19-4-04 como en la posterior de 4-1-05) que la beneficiaria designada en la póliza lo era su madre -hoy demdandante- y no ellos tres.
5.- El 27-06-05 es cuando por vez primera la demandante reclama de la aseguradora Grupo Vitalicio de Seguros el abono para ella de la indemnización de convenio merced o por vía de borofax; presentando (firme ya la sentencia de instancia de 21-4-05 ) el 6-11-06 papeleta conciliatoria ante la UMAC de Oviedo, celebrándose el preceptivo acto de conciliación previa a la vía judicial social en data 20/11/06, concluyendo con el resultado de "sin avenencia" respecto de Banco Vitalicio de España, Cía Anónima de Seguros y Reaseguros y con el de "intentado sin efecto" en relación con la empresa Carpintería Buenavista, S.L.L.
Se articuló la posterior demanda el día 2-3-07 .
6.- El montante reclamado 18.632,45 Euros en concepto de intereses del art. 20 LCS lo es a razón del legal del dinero vigente en cada momento, incrementado en un 50%, en el período 28-06-00 a 28-06-02, y desde 28-06-02 en adelante (hasta 4- 12-06) a razón del interés anual del 20%. Cuantificación en sí no discrepada en contrario.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte codemandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por la actora en reclamación de los intereses por mora del artº 20,4º de la Ley de Contrato de Seguro , mas los procesales desde la interpelación judicial, es recurrida en suplicación por la misma, articulando un único motivo, que tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la citada Resolución, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .
Denuncia como infringido el artº 20,3ª y 4ª de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro , en la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Las Reglas 3ª y 4ª de la citada Ley establecen: 3ª "Se entenderá que el asegurador incurre en Mora cuando no hubiera cumplido su prestación en el plazo de Tres meses desde la producción del siniestro, o no hubiere procedido al pago del importe mínimo que pueda deber, dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".
4ª "La indemnización por Mora se impondrá de oficio por el órgano Judicial, y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, estos intereses se considerarán producidos por dias sin necesidad de reclamación judicial. No obstante transcurridos dos años desde el siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%".
SEGUNDO.- Los hechos que configuran la litis son los siguientes, como se desprende los hechos probados: El esposo de la demandante, incluido en la póliza de seguro colectivo de la empresa, que cubría un capital de 3.000.000 ptas., (18.030,36 euros) para caso de muerte en accidente no laboral, falleció en un accidente de tal naturaleza el veintiocho de junio de dos mil, fecha en la que se encontraba en trámite de separación de la hoy demandante. Recayó Sentencia de separación el trece de octubre de dos mil .
Los tres hijos reclamaron en diciembre de dos mil dos la citada indemnización, contestándoles siempre la Compañía Grupo Vitalicio de Seguros S.A., que la beneficiaria era su madre, la hoy demandante. Se planteó reclamación judicial por los tres hijos frente a la Compañía de Seguros y la Empresa Carpintería Buenavista S.L.L., que finalizó con Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Oviedo, de veintiuno de abril de dos mil cinco , ratificada por otra de esta Sala, de quince de septiembre de dos mil seis , confirmándose que la beneficiaria era la aquí demandante, Marina (que no había sido parte en el proceso).
La actora reclamó a la Compañía de Seguros el veintisiete de junio de dos mil cinco y volvió a hacerlo el seis de noviembre de dos mil seis, con papeleta de conciliación, que finalizó en acto de veinte de noviembre de dos mil seis sin avenencia con Grupo Vitalicio Seguros y sin efecto frente a Carpintería Buenavista .
El cuatro de diciembre de dos mil seis la Aseguradora abonó mediante cheque a Marina el capital, que ascendía a 18.030,36 euros.
La cuantía de los intereses reclamados hasta entonces se fija, sin discusión en sí misma (interés legal mas 50% entre veintiocho de junio de dos mil y veintiocho de junio de dos mil dos y el 20% desde entonces hasta cuatro de diciembre de dos mil seis).
TERCERO.- La Sentencia de instancia invoca Sentencias del Tribunal Supremo que consideran justificado el retraso en el abono del capital asegurado cuando se discute la invalidez, o la entidad aseguradora responsable o si el infarto de miocardio ha de calificarse como accidente de trabajo, asi como también si era discutida la fecha del hecho causante. Entiende que esta doctrina es aplicable al caso porque "en la concreta litis existía una controversia o contienda legítima en torno a quien era el beneficiario de la indemnización que regulaba el convenio colectivo, y que la empresa había asegurado en la codemandada, si los hijos o si la esposa en trámites de separación, defendiendo desde 3-4-03 la aseguradora es verdad, que lo era la hoy demandante en contestación a reclamación extrajudicial de los hijos de 3-12-02, no obstante lo cual los últimos siguieron alegando su derecho a la indemnización en cuestión frente a su madre por lo que la aseguradora para evitar un pago indebido (si los Tribunales finalmente daban la razón a los descendientes) no efectuó pago alguno a ninguna de las partes".
Añade que "en estas circunstancias no cabe hablar de una conducta dilatoria imputable a la aseguradora que tan pronto quedó judicialmente y con carácter firme zanjada la controversia a favor de la satisfizo a ésta dentro de los tres meses siguientes el montante de la indemnización correspondiente".
CUARTO.- Finaliza su razonamiento la Magistrado de instancia recordando las fechas en que se reclamó por los hijos, la del fallecimiento del causante y la reclamación de la actora con posterioridad a la firmeza de la Sentencia que denegó el derecho a aquéllos, para afirmar que es petición desproporcionada al alcanzar los intereses una cifra incluso superior al capital, máxime cuando "madre e hijos bien pudieron firmar años atrás un acuerdo por el que liberaban de toda responsabilidad a la aseguradora si hacía el pago a la hoy demandante y sin perjuicio de dirimir luego internamente entre ellos, amistosamente o acudiendo a los Tribunales, la controversia sobre la titularidad del derecho a la indemnización en cuestión".
Pero no tiene en cuenta la Juzgadora que el supuesto enjuiciado no coincide con ninguno de los que pone de ejemplo en las Resoluciones citadas del Tribunal Supremo, pues la demandante no figuró en el proceso planteado por los hijos contra la Compañía de Seguros, mientras que ésta siempre reconoció, en comunicaciones extraprocesales y en el juicio frente a los citados herederos, que la beneficiaria era su madre.
La actitud de la aseguradora de retener el pago no puede ampararse en que la cuestión era discutida judicialmente, pues ello era planteado por terceras personas a las que siempre opuso su consideración de que la beneficiaria era la viuda.
Respecto a las fecha de reclamación, consta que desde dos mil dos ya efectuó tal reconocimiento expresamente. Olvida la Juzgadora que en este punto establece el artº 20, nº 6, párrafo 2º de la citada Ley que "respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de ese número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa".
No consta que la Compañía demandada desconociera la existencia del siniestro, por lo que no cabe la excepción citada y mucho menos basarla en esa curiosa ocurrencia final de un acuerdo entre la viuda y los hijos para liberar de riesgo a la Aseguradora.
Así pues, es de aplicación la doctrina contenida en Sentencia del Tribunal Supremo, de 16-7-07, de la Sala de lo Social , coincidente con la mantenida por la Sala de lo Civil, según la cual "cualquiera que sea el tiempo de tardanza de la compañía de seguros en abonar su deuda y aunque ese tiempo de tardanza sea superior a los dos años tantas veces repetidos, durante esos primeros dos años el interés a aplicar en todo caso es el legal del dinero más el 50 por 100; y a partir del cumplimiento de dichos dos años es cuando únicamente cabe computar el interés del 20 por 100".
Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado.
En su virtud,
Fallo
Que, estimando la demanda formulada por Marina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Oviedo, recaída en autos 156/07 , revocamos dicha Resolución y condenamos a Grupo Vitalicio Seguros S.A. (Banco Vitalicio Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros) a que abone a la demandante, en concepto de intereses de demora, la cantidad de 18.632,45 euros.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo acreditar el depósito del importe de la condena en la cuenta número 3366: TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 7008 de la calle Marqués de Santa Cruz, 4 de Oviedo, con la clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso; y el especial de 300,51 Euros, en la cuenta número 2410, clave 66, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el mismo Banco de Madrid, al personarse en ella, si fuere la Aseguradora condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
