Sentencia SOCIAL Nº 1384/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1384/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 25/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 1384/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018101436

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:4118

Núm. Roj: STSJ ICAN 4118/2018


Encabezamiento


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Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Derechos fundamentales
Nº Rollo: 0000025/2018
NIG: 3501634420180000049
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 001384/2018
Órgano origen:
Demandante: Jesús Carlos ; Abogado: MARIA DAVINIA POHUMAL GONZALEZ
Demandante: SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS Y BOMBEROS; Abogado: MARIA DAVINIA
POHUMAL GONZALEZ
Demandado: AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS (PUERTOS DE LAS PALMAS); Abogado:
JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ (Ponente)
Magistrados
Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de diciembre de 2018.
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:
SENTENCIA
En los autos de juicio 0000025/2018, seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Canarias iniciados por D. Jesús Carlos y SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS Y
BOMBEROS, asistido por Dña. MARIA DAVINIA POHUMAL GONZALEZ contra AUTORIDAD PORTUARIA
DE LAS PALMAS (PUERTOS DE LAS PALMAS), asistido por el letrado D. JOSÉ MIGUEL LLAMAS BRAVO
DE LAGUNA.
Es Ponente, el Ilmo. Sr. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la
Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Por reparto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se recibió demanda sobre Derechos fundamentales que fue registrada dictándose decreto con fecha 10 mayo de 2018 en el que se admitió a trámite convocando a las partes a juicio para el día 12 de junio de 2018, a las 10:30 horas, donde ambas partes formularon alegaciones, pruebas y conclusiones con el resultado que consta en acta, elevando a definitivos y quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se declaran probados lo siguientes hechos:
PRIMERO.- En fecha 16 de abril de 2014 D. Jesús Carlos , en nombre propio y en representación del Sindicato Profesional de Policías y Bomberos presentó demanda de tutela de derechos fundamentales (libertad sindical) en cuyo suplico solicitaba: '...se declare la nulidad radical de la conducta de la empresa y condenando a la demandada al cese inmediato de los comportamientos que atentan contra los derechos de libertad sindical y a la reposición de la situación al momento anterior a producirse los mismos, condenándola así mismo al pago de una indemnización solicitada, con las consecuencias legales inherentes...'.



SEGUNDO.- El demandante esta afiliado al sindicato profesional de policías y bomberos. (hecho conforme).



TERCERO.- El demandante presta servicios en el puerto de Arrecife como policía portuario. (hecho conforme).



CUARTO.- Desde el 10 de mayo de 2015 el actor es miembro del Comité de Empresa, que es de ámbito provincial. Con anterioridad había sido delegado de personal. (hecho conforme).



QUINTO.- Las reuniones del Comité de Empresa se celebran en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria. (hecho conforme).



SEXTO.- La empresa, como mínimo desde el año 2015 venía abonando al actor los gastos de desplazamiento desde la isla de Fuerteventura, donde estaba el centro de trabajo, a la de Gran Canaria, donde se reunía el comité.

Para ello el actor presentaba una liquidación, con el detalle de los gastos de viaje, y, en su caso, de alojamientos que el mismo anticipaba, y posteriormente le eran reintegrados por la empresa, mediante trasferencia (documentos 105 a 107).

SÉPTIMO.- El actor acudía a Gran Canaria no solo a las reuniones propias del comité, sino a las reuniones que éste celebraba con la empresa, así como a otras reuniones en su condición de delegado de prevención o miembro de la comisión local de competencias. (hecho conforme).

OCTAVO.- La empresa desde la fecha citada en el hecho probado sexto, viene abonando los gastos de desplazamiento, y en su caso de alojamiento que el actor anticipaba, no solo cuando acudía a las reuniones ordinarias del comité, sino también cuando acudía a las extraordinarias que se convocaban a petición de la empresa, cuando acudía a reuniones con recursos humanos, o del comité de seguridad y salud, o para participar en un tribunal de selección (documentos 61 a 73).

NOVENO.- Desde enero del año 2018 la empresa ha dejado de abonar al actor los gastos de asistencia a aquellas reuniones del comité de empresa que no se convoquen a petición de ella.

DÉCIMO.- Las reuniones del comité de empresa suelen tener lugar una vez al mes.

Fundamentos

ÚNICO.- Acciona la parte alegando vulneración de la libertad sindical, citando como preceptos infringidos los artículos 8.5; 8.6 y 8.12 de la L.O.L. Sindical.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que tener en cuenta que el actor lo que reclama es el abono de sus gastos por asistir a las reuniones del comité de empresa, al que asiste como miembro del mismo.

La doctrina viene sosteniendo que los comité de empresa no son titulares del derecho de libertad sindical que corresponde a los sindicatos.

No obstante ello el Tribunal Supremo ha distinguido entre el ejercicio del derecho de libertad sindical por los comités, y el ejercicio a título individual por parte de sus componentes.

En esa línea el Tribunal Supremo ha afirmado en su sentencia de 30 de junio de 2011 lo que sigue: '...La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si tiene legitimación para sostener el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical el trabajador que acredita su condición haber sido elegido como miembro integrante de un comité de empresa, al que accedió en una candidatura presentada por un Sindicato, y que a título individual reclama la vulneración de aquéllos derechos en relación con determinadas actuaciones empresariales que califica de limitadoras del derecho de libertad sindical, al impedirle la actividad derivada de la utilización del crédito de horas legalmente previsto.

2.- El demandante, trabajador de la empleadora demandada, planteó demanda el 14-mayo-2009 en la que en su condición electo de la lista presentada por el Sindicato CGT en las elecciones sindicales al Comité de la Empresa, afirmaba que había pedido para los días 30-abril-2009 y 1-mayo-2009 la utilización de las correspondientes horas sindicales, y la empresa al negárselas materializó una limitación injustificada de su labor sindical en la empresa, razón por la que pedía la declaración de la existencia de una lesión de su derecho fundamental de libertad sindical, el cese de la conducta empresarial vulneradora y el pago de una indemnización de 6.000 euros como indemnización por daños morales, pérdida de imagen individual y sindical y ahorro empresarial derivado de la no concesión de horas que realmente le correspondían, al evitarse la contratación de otra persona para cubrirlas.

3.- Tal y como se describe en los hechos probados de la sentencia de instancia (SJS/Málaga nº 11 20- julio-2009 -autos 621/2009), el demandante pertenecía al Comité de Empresa, formado por 8 miembros.

Consta también que en asamblea de trabajadores efectuada el 23-febrero-2009 se acordó la revocación del nombramiento de los integrantes de aquél órgano de representación unitaria, y que al día siguiente se preavisó de la celebración de nuevas elecciones sindicales. Éstas tuvieron lugar el 27-abril-2009, resultando el actor elegido en candidatura correspondiente al Sindicato CGT. En fecha 28-abril-2009 solicitó el actor de la empresa la utilización de crédito horario sindical para los días 30-abril y 1-mayo, que le fue denegado por no haberse procedido aún por la Autoridad laboral al registro del acta de las elecciones celebradas.

4.- La referida sentencia de instancia estimó en parte la demanda, declarando la existencia de la vulneración del derecho de libertad sindical del demandante cuando la empresa le negó la utilización del crédito horario para los días 30-abril y 1-mayo- 2009, cuando conocía su condición de miembro electo del Comité de Empresa, y reconociéndole una indemnización de 208,40 euros por daños y perjuicios morales causados, cuantificada en atención a las 16 horas de crédito sindical solicitado y no concedido por la empresa. Para llegar a esa conclusión, el Juzgado parte de que el uso del crédito horario forma parte del contenido adicional de la libertad sindical y que nada autoriza a la empresa a exigir el registro del acta en la oficina pública para respetar las garantías referidas.



SEGUNDO.- 1.- Recurrida esa sentencia en suplicación por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (STSJ/Andalucía-Málaga 20-mayo-2010 -rollo 161/2010 ), acogió de oficio la inadecuación del procedimiento de tutela de los derechos de libertad sindical, derivada de la ausencia de legitimación del actor para sostener la acción, razonándose para ello que la titularidad del derecho de libertad sindical 'no corresponde a los órganos de representación unitaria' sino que la misma reside en los Sindicatos.

2.- El recurso de casación unificadora lo plantea ahora el trabajador contra la referida sentencia de suplicación, denunciando la violación de los arts. 28.1 de la Constitución Española (CE ), 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ) y 176 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21-mayo-2008 (rollo 610/2008 ), dictada también en un proceso sobre tutela de los derechos de libertad sindical, en el que sobre la utilización del crédito horario por los miembros del Comité de Empresa, plantearon la demanda dos grupos de sujetos bien diferenciados -se dice en la sentencia--: los cinco representantes unitarios y el Comité de empresa (representado por dos de ellos), con la coincidencia o identidad subjetiva entre los cinco trabajadores codemandantes y los propios integrantes del Comité de Empresa que accionaba de manera conjunta con ellos.

3.- En la referida sentencia de contraste, se parte de que en la citada situación, la sentencia de instancia admitió la excepción de falta de legitimación del Comité de Empresa porque consideró que no era ese órgano unitario el titular del derecho fundamental de libertad sindical, acogiendo también la excepción de acumulación indebida de acciones, e inadecuación de procedimiento. Pero la sentencia de la Sala de Madrid que se invoca como contradictoria rectifica ese criterio en la cuestión relativa a la ausencia de legitimación y afirma que siendo cierto que la titularidad de los derechos de libertad sindical no residen en los órganos de representación unitaria, esa falta de legitimación no implica necesariamente la de los miembros que integran el Comité de Empresa a título individual, salvo para quienes actuaron en nombre del mismo y en la medida en que representan al Comité. Por ello, como la demanda se interpuso a título individual también por sujetos individuales, se admite la legitimación de tales sujetos porque -se dice literalmente en esa sentencia-- 'la libertad sindical no pertenece en exclusiva al sindicato, sino que también los trabajadores, individualmente considerados, pueden esgrimirla y, más aún, los afiliados a un sindicato, como ocurre en este caso (Título IV de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical ), de forma autónoma e independiente respecto del órgano en el que se hallan integrados.- Por consiguiente, y en suma, la falta de legitimación declarada por el órgano judicial a quo en modo alguno permite extender sus efectos a otros sujetos que actúan en el proceso de forma autónoma respecto del Comité de Empresa, aunque las pretensiones se articulen formalmente en la misma demanda, sean materialmente idénticas y actúen todos ellos bajo una misma representación'.

4.- No obstante, a continuación la sentencia de contraste se detiene en la adecuación de procedimiento y concluye que realmente en este caso no era el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical el que procedía, puesto que '... los litigios que, afectando a sujetos distintos del sindicato, se promueven en relación con la interpretación de derechos regulados exclusivamente por normas legales ordinarias (no orgánicas ni constitucionales) -en este caso el artículo 68 e) ET -- deben resolverse por los trámites del procedimiento ordinario, pues tal operación interpretativa no supera el ámbito de la legalidad ordinaria y, por consiguiente, se sitúa extramuros del marco del derecho fundamental'.

5.- De esta forma se observa que siendo discrepantes las sentencias comparadas en el punto relativo a la legitimación de los trabajadores individuales que son además representantes unitarios, sin embargo coinciden en la inadecuación de procedimiento, aunque por razones diversas. En todo caso, centrado el debate en aquel punto, sobre el mismo sí existe la contradicción que exige el art. 217 LPL para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones semejantes, llegaron a soluciones contrapuestas en el problema relativo a la legitimación activa en el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe. Procede en consecuencia que la Sala entre a conocer de la cuestión así planteada, señalando la doctrina que resulte ajustada a derecho.



TERCERO .- 1.- Tal y como se afirma en la sentencia recurrida, es cierto que el Tribunal Constitucional ( STC Pleno 134/1994 de 9-mayo) y esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo vienen reiteradamente afirmando que ' la libertad sindical no ampara la actuación de otros sujetos sindicales a quienes la práctica o la legalidad vigente atribuyen funciones sindicales, como es el caso de los Comités de Empresa' ( ATC 731/1986 ). Por ello, este Tribunal ha manifestado en múltiples ocasiones que la actividad sindical desempeñada por estas organizaciones queda fuera del ámbito del proceso constitucional de amparo ( SSTC 118/1983 , 98/1985 y 165/1986 )'.

2.- Pero esa doctrina se refiere a la vertiente colectiva de los derechos de libertad sindical, permaneciendo siempre la posibilidad de ejercicio de tales derechos en la vertiente individual, que podrán hacerse valer por personas físicas en determinados supuestos ( STC 134/1994 ), tal y como se desprende de la literalidad del art. 2.1 LOLS , en el que se describe el contenido individual de esos derechos y en concreto para el supuesto de autos en la letra d), el derecho a la actividad sindical. Además el art. 13 de la misma norma permite que 'cualquier trabajador o sindicato ' pueda recabar la tutela jurisdiccional ante la eventual lesión de sus derechos de libertad sindical, de lo que es reflejo también el contenido del art. 175.1 LPL a la hora de regular la modalidad procesal de la tutela de los derechos fundamentales.



CUARTO.- 1.- Ciertamente, como se dice en nuestra STS/IV 18-febrero-1994 (recurso 1735/1992 ) la delimitación de las áreas que comprenden el interés individual y el colectivo es una materia compleja y delicada, al no existir fronteras claras entre una y otra, pues no están separadas por una línea definida sino que en gran medida pueden confundirse constituyendo en algunos casos una realidad dual que, pudiendo ser única, tiene distintas perspectivas o vertientes.

2.- Pero en el caso concreto, se trata de una negativa empresarial dirigida al demandante de manera individual negándole la posibilidad de disfrute del crédito horario sindical, que aunque previsto en el art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), la parte actora invoca una lesión constitucional del art. 28.1 CE en orden al el ejercicio de la acción sindical que le reconoce el art. 2.1 d) LOLS . Por ello, no se trata en el proceso por aquélla iniciado de determinar si existe el derecho al disfrute de las horas pedidas, sino si la negativa de la empresa, por ausencia de justificación objetiva o razonable, tuvo como resultado una limitación indebida e ilícita del derecho de acción sindical de la demandante, que de esta forma se integra en el contenido constitucional del derecho invocado.

3.- En esa línea, la STC 40/1985, de 19 de abril , afirma que 'El derecho a la libertad sindical constitucionalmente consagrado comprende ... no sólo el derecho de los trabajadores de organizarse sindicalmente, sino además el derecho de los sindicatos de ejercer aquellas actividades que permiten la defensa y protección de los propios trabajadores, de lo que se sigue que para el eficaz ejercicio de sus funciones, los representantes sindicales han de disfrutar de una serie de garantías y facilidades, que de algún modo se incorporan al contenido esencial del derecho de libertad sindical, siendo una de ellas, precisamente la que aquí se cuestiona, la prevista en el art. 68.e) ET , de acuerdo con la cual, los miembros del Comité de Empresa (y los delegados de personal), como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los Convenios Colectivos, la garantía de disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la escala en tal precepto determinada '; y que ' Se trata en suma de una de las garantías integradoras de uno de los núcleos fundamentales de la protección de la acción sindical, residenciada en los representantes sindicales y que tiene la finalidad de otorgarles una protección específica en atención a la compleja posición jurídica que los mismos asumen frente a los empresarios, y de ello será consecuencia que la privación del sistema de protección de que se trata podrá entrañar la violación del derecho de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 CE , abriendo la vía del recurso de amparo'.

4.- Por otra parte, sobre el ámbito del proceso de tutela de los derechos de libertad sindical, nuestras STS/IV de Pleno de 14 y 18-julio-2006 ( rcud 5111/2004 y 1005/2005 ) ponían de relieve, en relación con el contenido esencial y constitucional de los derechos de libertad sindical, que ' ... el contenido constitucional del derecho a la libertad sindical está en la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, aunque, desde luego, ya no en otras normas (leyes ordinarias, reglamentos, convenios colectivos en sus diversas modalidades, etc.), por mucho que estas normas puedan añadir garantías adicionales al contenido constitucional. Ahora bien, dentro del marco de la Ley Orgánica hay que hacer otra distinción en la medida en que en ésta, junto al contenido directamente derivado de la norma constitucional y del que puede calificarse como su desarrollo necesario, se añaden otras facultades o garantías, que ya no tienen esa relación necesaria de implicación con el artículo 28 , pues sin ellas el derecho fundamental sería reconocible. En este sentido puede decirse, siguiendo la terminología del Tribunal Constitucional, que en el artículo 28 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical hay normas que forman parte del contenido esencial del derecho, como son la libertad de fundar organizaciones sindicales, la libertad de afiliación, la libertad sindical negativa, el derecho a la actividad sindical, las garantías de la autonomía, la prohibición de actos de injerencia y de discriminación. Pero hay también otras garantías y facultades -en particular, las que establecen deberes de prestación para el empresario (concesión de excedencias, permisos retribuidos, horas sindicales) o para la Administración- que no forman parte de ese contenido esencial '. Añadiendo que ' Este es el caso del derecho a la utilización del tablón de anuncios, del régimen de permisos y excedencias del artículo 9 y de las garantías de los delgados sindicales en el artículo 10.Este contenido, que excede ya del esencial, forma parte, sin embargo, del contenido constitucional , porque la ley orgánica, que está habilitada para ello por la propia Constitución , lo ha considerado como algo que en un determinado momento resulta necesario para un adecuado ejercicio del derecho. Así, como ha señalado la doctrina científica, el contenido esencial se configura como un núcleo permanente e indisponible para el legislador, mientras que ese otro contenido añadido aparece como una manifestación histórica del derecho, en el que hay una cierta libertad de configuración por parte del legislador, y en este sentido sería variable en el tiempo, aunque, con esos límites, forma parte del contenido constitucional y desempeña un papel relevante pues a través se produce la adaptación del derecho a las exigencias de la realidad social de cada momento.El contenido constitucional comprende, por tanto, el contenido esencial del derecho y su contenido histórico o variable, que introduce la ley orgánica y ambos entran dentro del ámbito del proceso de tutela'.



QUINTO .- Ese contenido constitucional es precisamente susceptible de ser invocado por sujetos individuales o colectivos, según los casos, dentro del proceso de tutela de los derechos de libertad sindical previsto en los arts. 175 y siguientes LPL . Como antes se dijo, en este caso el trabajador tiene legitimación activa para instar por ese cauce procesal la tutela de su libertad sindical frente a la actuación empresarial que le negó el derecho a la acción sindical, pretensión que se actúa en el ámbito del contenido constitucional del derecho fundamental invocado, desde el momento en que no se insta en la demanda el reconocimiento del derecho al desempeño de la labores de representación de los trabajadores que le atribuye el art. 68. e) ET , sino que se funda en la propia LOLS, arts. 2 y 13 , cuando se afirma que la conducta de la empresa está encaminada a limitarle sus derechos como representante de los trabajadores, condición que obtuvo como afiliado y como candidato integrado en candidatura presentada por el Sindicato CGT, razón por la que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, ha de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado, casar y anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sede de Málaga, para que, partiendo de la existencia de la legitimación para instar el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical negada de oficio al demandante en la sentencia recurrida, entre a conocer con absoluta libertad de criterio de las cuestiones planteadas en los recursos de suplicación instados en su día por el trabajador demandante y la empresa demandada frente a la sentencia de instancia. Sin costas ( art. 233.1 LPL )...'.

A partir de lo expuesto y aceptando que el representante puede invocar la vulneración de la libertad sindical a título individual, estima la Sala que la conducta de la empresa no atenta ni contra la libertad sindical colectiva, ni contra la libertad sindical, y, por tanto, no vulnera el contenido constitucional de la misma.

El artículo 2 d) de la LOLS (Ley Orgánica de Libertad Sindical ) recoge los derechos de actividad sindical individual y colectiva cuando establece que la libertad sindical comprende '...El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes...'.

La Sala estima que la actuación de la empresa no impide el ejercicio de la actividad sindical, pues lo que se plantea es la asistencia a las reuniones del comité, y, en concreto, el derecho al reintegro de los gastos de desplazamiento.

La empresa continúa abonando los mismos, cuando el actor acude a reuniones del comité convocadas por ella, así como cuando acude a reuniones como a otras de prevención en su condición de delegado de prevención, o a reuniones de la comisión local de competencias o a cualquier otra en la que su presencia sea necesaria y se convoque por la empresa para actividades de la misma.

Lo único que desde el 2018 la empresa ha dejado de abonar son los gastos del actor para asistir a las reuniones ordinarias del comité, que hasta entonces venía abonando.

La empresa no pone obstáculo alguno a tal asistencia, sino que invocando la normativa legal, en su condición de Administración Pública, manifiesta que no puede pagar las dietas y desplazamientos por asistencia a las reuniones que ella no convoque, sean del comité o de los sindicatos.

Se discute, pues, un supuesto derecho vinculado con su condición no de sindicalista, sino de miembro del comité, por lo que no se aprecia vulneración de los derechos de actividad sindical individual, sino que se trata de un tema de legalidad ordinaria, a saber, si los miembros del comité que residan en otras islas tienen derecho a que se les abonen los gastos de desplazamiento y dietas; y si en el caso concreto ese supuesto derecho tiene la naturaleza de condición más beneficiosa, habida cuenta su reiteración en el tiempo.

Procede por ello la desestimación de la demanda al no existir vulneración alguna de la libertad sindical.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda sobre Derechos fundamentales formulada por D. Jesús Carlos y SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS Y BOMBEROS contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS (PUERTOS DE LAS PALMAS).

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, y al Ministerio Fiscal, en su caso, y adviértaseles que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ordinario, que se preparará por las partes por comparecencia, por escrito o por mera manifestación ante esta Sala de lo Social dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 208 y 209 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, si ha hubiere, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito del SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/0025/18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
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