Sentencia SOCIAL Nº 1384/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1384/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 891/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 1384/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019101052

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3567

Núm. Roj: STSJ ICAN 3567/2019


Encabezamiento


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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000891/2019
NIG: 3501644420180009471
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 001384/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000933/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: ISABEL HERRAEZ THOMAS
Recurrido: Obdulio ; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./
Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000891/2019, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE
GRAN CANARIA, frente a Sentencia 000172/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran
Canaria los Autos Nº 0000933/2018-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./
Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Obdulio frente a AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE G.C.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '?
PRIMERO.- La actora presta servicios para la Corporacion demandada con categoría profesional de operario, antigüedad de 01/06/91 y salario según convenio.



SEGUNDO.- El actor encuentra inscrito en el listado de superior categoría para la realización de las tareas de conductor de vehículos mayores a 3500 Kg, para cuyo manejo resulta requisito imprescindible estar en posesión del curso CAP.



TERCERO.- El actor realizó en Magec Formacion, entre el 04 de junio de 2018 hasta el 15 de junio de 2018, con una duración de 35 horas, el curso de aptitud profesional, en base al ANEXO I, del Real Decreto 1032/2007 de 20 de julio , por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera.



CUARTO.- El Ayuntamiento realiza los cursos del CAP con la autoescuela Reyes.



QUINTO.- Se agotó la via previa.'

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Obdulio contra la AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE G.C., declarando el derecho de la actora a la compensación de las 35 horas de realización del curso CAP, mediante días libres, (5 días libres, 5x7 = 35 horas), condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE Gran Canaria interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 172/19 del juzgado de lo social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los autos nº 933/18, en cuya virtud se estima la demanda declarándose el derecho del actor a la compensación de 35 horas por realización del curso CAP, mediante días libres (5 días libres, 5x7=35 horas) condenándose al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (LPGC).

El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- En el único motivo del recurso bajo el amparo del art. 193 c) LRJS, se denuncia la infracción del art. 54. b) del Convenio Colectivo del Servicio Municipal de Limpieza Viaria del Excmo. Ayuntamiento de LPGC (BOE 30/5/14) en relación con los artículos 19 y 20 del referido Convenio Colectivo.

Entiende la recurrente que de los inalterados hechos declarados probados, se desprende que la categoría profesional del actor es la de operario. Según se dispone en el art. 19 del convenio aplicable, que contiene las funciones por puestos de trabajo, establece entre las funciones de operario: 'la conducción y manejo de vehículos del servicio de limpieza viaria asignados, inferiores a 3'5 toneladas (..)' Por tanto, a criterio de la recurrente, tales funciones no requieren estar en posesión del CAP, según se recoge en el hecho probado segundo. Además, se añade, el art. 20 del convenio colectivo regula la movilidad funcional entre grupos profesionales, de acuerdo con sus titulaciones académicas o profesionales prcisas para ejercer la prestación laboral, estableciéndose el carácter provisional de la movilidad funcional, el carácter voluntario de la misma (solo podrán acceder a realizar trabajos de distinto grupo los trabajadores fijos o interinos con contratos de más de dos años), de duración limitada (seis meses ininterrumpidos u ocho meses discontinuos en el periodo de un año). Por tanto, la recurrente destaca que la realización de las funciones de conductor, por parte del actor, es voluntaria. También se pone de relieve que según el art. 54 del convenio aplicable, los cursos de formación dirigidos a la obtención y renovación del certificado de aptitud profesional (CAP) serán impartidos por el Servicio o por el Excmo. Ayuntamiento, mediante los medios propios o concertados con las empresas especializadas ajenas, siendo a cargo de la empresa el coste de la formación y el tiempo invertido.

En base a ello entiende la recurrente que la formación se imparte solo a las personas trabajadoras que por su contratación lo precisen, pero en el caso del actor tal formación no se precisa , pues no se necesita para el desempeño de sus funciones habituales.

Para resolver el presente recurso hay que recordar el redactado del art. 54 del Convenio colectivo del Servicio Municipal de Limpieza Viaria del Ayuntamiento de LPGC, que establece lo siguiente: 'a) Los firmantes de este convenio se comprometen en un proyecto de creación y desarrollo de cursos de perfeccionamiento y promoción del personal de Limpieza Viaria, sobre todo aquellos cursos específicos donde exista la obligación por Ley de estar en posesión de los mismos para continuar con el desempeño de las tareas habituales, además de poder acogerse al plan de formación del resto del personal funcionario.

b) Los cursos de formación dirigidos a la obtención y renovación del certificado de aptitud profesional (CAP) serán impartidos por el Servicio o Excmo. Ayuntamiento, mediante medios propios o concertados con empresas especializadas ajenas. El coste de la formación y el tiempo invertido será a cargo de la empresa.

c) El tiempo destinado a la realización de cursos de formación dirigidos a la capacitación profesional o a la adaptación a las exigencias de los puestos de trabajo, programados por los diferentes promotores previstos en los correspondientes Acuerdos de Formación para el empleo, así como los organizados por los distintos órganos de la Administración General del Estado, se considerará tiempo de trabajo a todos los efectos, cuando los cursos se celebren dentro del horario de trabajo y así lo permitan las necesidades del servicio. El periodo de tiempo de asistencia a estos cursos de formación será computado a efectos del permiso retribuido de formación previsto para el personal laboral en el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa tienen derecho a un permiso retribuido de treinta y cinco horas anuales de formación profesional para el empleo, vinculada a la actividad de la empresa, acumulables por un periodo de hasta cinco años. El derecho se entenderá cumplido en todo caso cuando el trabajador pueda realizar las acciones formativas dirigidas a la obtención de la formación profesional para el empleo en el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial o comprometido por la negociación colectiva. Sin perjuicio de lo anterior, no podrá comprenderse en el derecho a que se refiere este apartado la formación que deba obligatoriamente impartir la empresa a su cargo conforme a lo previsto en otras leyes. En defecto de lo previsto en convenio colectivo, la concreción del modo de disfrute del permiso se fijará de mutuo acuerdo entre trabajador y empresario.' Sin cuestionarse que el curso CAP es necesario y obligatorio para realizar tareas de conducción de vehículos superiores a 3'5 toneladas, se alega por la recurrente que la categoría profesional del actor es la de operario, y que por tanto sus funciones de conducción se limitan a vehículos de menos de 3'5 toneladas (art. 19 convenio aplicable). Y por ello no requiere del CAP, siendo en su caso voluntario la realización de funciones superiores.

No obstante, olvida la recurrente que tal y como se recoge expresamente en el hecho probado segundo: 'El actor encuentra inscrito en el listado de superior categoría para la realización de las tareas de conductor de vehículos mayores a 3500 Kg, para cuyo manejo resulta requisito imprescindible estar en posesión del curso CAP.' Por tanto, el actor se halla inscrito en el listado de personas trabajadoras para la realización de tareas de conductor de vehículos superiores a 3'5 toneladas. Ello implica que puede llegar a desempeñar tales tareas que sí exigen disponer del CAP, siendo a criterio de esta Sala irrelevante la voluntariedad del hecho de estar inscrito en tal listado. Ello es así, por que es irrelevante que la asunción de funciones de superior categoría sea o no voluntario, pues lo sustancial es que hallándose el actor inscrito en el citado listado puede llegar a ser requerido para asumir tales funciones superiores de conducción, y en tal caso requerirá incondicionalmente el CAP. Y ello es independiente del hecho de cual sea su categoría profesional, pues se vincula a la realización efectiva de las funciones, que el actor puede llegar a realizar, si quiera temporalmente, al hallarse en el listado correspondiente.

Por ello y a pesar de que la demandad no tenga la necesidad de acudir a la lita de trabajadores/as para sustituir a los/as conductores/as habituales, le es exigible tener formadas y capacitadas a las personas trabajadoras que eventualmente pudieran desempeñar las funciones. Ello a su vez, exige que tales personas reunan los requisitos legales para la conducción de determinados vehículos.

Por último, y esto tampoco se cuestiona, es claro que el tiempo dedicado a la capacitación para la conducción de vehículos de más de 3'5 toneladas, debe considerarse tiempo de trabajo efectivo, al ser un requisito legal incuestionable para el desempeño de esta conducción, en aplicación del art. 54.c) del convenio aplicable transcrito anteriormente.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación íntegra de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Conforme al art.235 LRJS, procede la imposición de las costas a la recurrente que se cuantifican en 700 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA frente a la sentencia nº 172/19 del juzgado de lo social nº 1 de Las Palmas, dictada en los autos nº 933/18 que confirmamos en su totalidad condenando a la recurrente al abono de las costas que se cuantifican en 700 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0891/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

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