Sentencia Social Nº 1384,...io de 2000

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22/06/2000

Sentencia Social Nº 1384, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 1384

Resumen:
   En conversaciones mantenidas recientemente con Vd. se le animó a que solicitase su jubilación en el presente año 1994, al cumplir los requisitos reglamentarios para poder hacerlo y de acuerdo con la política establecida en esa materia por la empresa así como sus Planes Organizativos de futuro. Habiendo respondido negativamente a las indicaciones que se le han hecho, nos vemos obligados a proponerle ahora formalmente su jubilación para el día 31-12-94, en los términos y con el alcance que recoge el Convenio Colectivo vigente, artículo 99, apartado C, que dice textualmente: "Jubilación propuesta por la empresa. Cuando la empresa proponga a cualquier trabajador mayor de sesenta años su jubilación, éste podrá aceptar o rechazar la propuesta. Si la rechaza, pierde para su futuro todo derecho al complemento de jubilación". Que el actor no aceptó la anterior propuesta de la empresa demandada, continuando trabajando en la empresa hasta la actualidad. Que el actor reclama que tiene pleno derecho el día que se jubile a percibir el complemento de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el art. 99 del Convenio Colectivo./ Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.Se interpone Recurso de Suplicación contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 1997 del Juzgado de lo Social n° 2 de La Coruña, seguidos a instancia de D. Juan P contra la empresa Unión F.., Cuando la empresa proponga a cualquier trabajador mayor de sesenta años su jubilación, éste podrá aceptar o rechazar la propuesta.  

Fundamentos

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso n° 1.384/97

(CBO)

 

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

 

A Coruña, a veintidós de junio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación n° 1.384/97 interpuesto por D. JUAN P contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de La Coruña siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos n° 351/96 se presentó demanda por D. JUAN P en reclamación sobre OTROS EXTREMOS siendo demandada el la empresa "UNION E , S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 31 de enero de 1997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Juan P nacido el 26-7-1934 presta servicios para la empresa demandada Unión F desde el 1-10-1969, con la categoría profesional de P.O. Segunda A, y percibiendo un salario mensual de 362.190 pesetas incluido el prorrateo de pagas extraordinarias SEGUNDO.- Que en fecha 24-11-94 la empresa demandada comunicó al actor escrito del siguiente tenor literal: "Muy Sr. mío: En conversaciones mantenidas recientemente con Vd. se le animó a que solicitase su jubilación en el presente año 1994, al cumplir los requisitos reglamentarios para poder hacerlo y de acuerdo con la política establecida en esa materia por la empresa así como sus Planes Organizativos de futuro. Habiendo respondido negativamente a las indicaciones que se le han hecho, nos vemos obligados a proponerle ahora formalmente su jubilación para el día 31-12-94, en los términos y con el alcance que recoge el Convenio Colectivo vigente, artículo 99, apartado C, que dice textualmente: "Jubilación propuesta por la empresa. Cuando la empresa proponga a cualquier trabajador mayor de sesenta años su jubilación, éste podrá aceptar o rechazar la propuesta. Si la rechaza, pierde para su futuro todo derecho al complemento de jubilación". Si opta por aceptar esta propuesta deberá cumplimentar y entregar a su jefe inmediato, antes del día 15 de diciembre próximo la "Notificación oficial de baja" que se acompaña, entendiendo en caso de no hacerlo antes de esa fecha que rechaza el ofrecimiento de la empresa, con las consecuencias que establece el Convenio Colectivo"./ TERCERO.- Que el actor no aceptó la anterior propuesta de la empresa demandada, continuando trabajando en la empresa hasta la actualidad./ CUARTO.- Que el actor reclama que tiene pleno derecho el día que se jubile a percibir el complemento de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el art. 99 del Convenio Colectivo./ QUINTO.- Que en fecha 20-3-96 se celebró acto de conciliación ante el S.M.A.C. con resultado de sin avenencia."

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON JUAN P contra la Empresa UNIÓN F , absolviendo a la empresa de todos los pedimentos contenidos en la misma."

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

ÚNICO.- Se interpone Recurso de Suplicación contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 1997 del Juzgado de lo Social n° 2 de La Coruña, seguidos a instancia de D. Juan P contra la empresa Unión F.., por el propio actor basándose su recurso, al amparo del art. 191.c de la LPL en infracción por interpretación errónea del art. 99 del Convenio Colectivo, apartado c, punto b.2 en relación con la carta de la empresa de 24.11.94 y el art. 24 de la Constitución, por considerar que el derecho al complemento de jubilación se pierde en el momento de opción hecha por el trabajador por la no aceptación de la jubilación ofertada por la empresa, siendo éste el momento en que procede impugnar por el actor y alegar que no le es de aplicación el apartado b.2 del convenio colectivo. Igualmente amparado en este motivo por el recurrente se alega infracción por interpretación errónea del apartado b.2 en relación con el b.1.1. de la letra c, del art. 99 del Convenio Colectivo en relación con los también art. 24,25 y 31 y en relación con el apartado 2.c de la letra c. Del art. 99 del convenio colectivo, por considerar que el actor nacido el 26.7.34 tiene una antigüedad de 1.10.69, y en la carta instándole la jubilación la envía el 24.11.94, de lo cual se deduce que el actor tenía 60 años cumplidos el 26.7.94 y que su antigüedad en la empresa era de 28 años y un mes y 15 días, no reuniendo por ello los requisitos del apartado b.1.1. y en una interpretación conjunta de los temas relacionados con la jubilación, ve que es incoherente con el conjunto de lo estipulado en cuanto a los derechos del trabajador a que el empresario pueda decidir libremente de su jubilación sin tener 30 años de antigüedad con los graves perjuicios que le acarrea al actor (ya que se ve reducida su base reguladora en 1 % por cada año que le falte para alcanzar los 30 al servicio de la empresa).

 

De conformidad con lo que dispone el hecho probado segundo de la sentencia "Que en fecha 24-11-94 la empresa demandada comunicó al actor escrito del siguiente tenor literal: "Muy Sr. mío: En conversaciones mantenidas recientemente con Vd. se le animó a que solicitase su jubilación en el presente año 1994, al cumplir los requisitos reglamentarios para poder hacerlo y de acuerdo con la política establecida en esa materia por la empresa así como sus Planes Organizativos de futuro. Habiendo respondido negativamente a las indicaciones que se le han hecho, nos vemos obligados a proponerle ahora formalmente su jubilación para el día 31-12-94, en los términos y con el alcance que recoge el Convenio Colectivo vigente, artículo 99, apartado C, que dice textualmente: "Jubilación propuesta por la empresa. Cuando la empresa proponga a cualquier trabajador mayor de sesenta años su jubilación, éste podrá aceptar o rechazar la propuesta. Si la rechaza, pierde para su futuro todo derecho al complemento de jubilación Si opta por aceptar esta propuesta deberá cumplimentar y entregar a su jefe inmediato, antes del día 15 de diciembre próximo la "Notificación oficial de baja" que se acompaña entendiendo en caso de no hacerlo antes de esa fecha que rechaza el ofrecimiento de la empresa, con las consecuencias que establece el Convenio Colectivo", y en relación con el tercero, en el cual queda probado que el actor no aceptó la anterior propuesta de la empresa, continuando trabajando y que el actor reclama su derecho al complemento de jubilación el día en que se jubile (hecho probado cuarto). Pone de manifiesto que el empresario no ha obligado a dicha opción al trabajador, lo cual se prueba porque el trabajador optó por seguir trabajando.

 

Planteada de esta forma el término de la controversia falta en la pretensión del actor el requisito del motivo o interés actual que justifique su petición como exige la sentencia del Tribunal Constitucional 71/1991 de 8 de abril en cuyo fundamento cuarto establece que la admisibilidad de las acciones declarativas en el procedimiento laboral ha de ponerse en conexión con la existencia de un interés digno de tutela. Igualmente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido en sentencias de 27 de marzo y 20 de junio de 1992, 6 de octubre de 1994 y 6 de mayo de 1996 así como la de 23 de septiembre de 1998 que cabe la posibilidad de admitir acciones meramente declarativas cuando contengan un interés concreto y no simplemente preventivo o cautelar. Sin embargo tal y como se plantea la cuestión objeto de debate por el actor, hoy recurrente se está refiriendo a un interés cautelar, ya que en la actualidad no se ha jubilado, sino el derecho a percibir dicho complemento de jubilación cuando se jubile. Dicho problema habrá de resolverse cuando el actor se jubile, ya que el complemento va unido indefectiblemente al hecho de la jubilación.

 

Por ello se desestima el motivo del recurso

 

FALLAMOS

 

Que con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por D. JUAN P contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Coruña, en autos seguidos a instancia del recurrente frente a la empresa "UNIÓN E.., S.A." sobre OTROS EXTREMOS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recorrida.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintidós de junio de dos mil.

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