Última revisión
09/05/2008
Sentencia Social Nº 1385/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5450/2007 de 09 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 1385/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100585
Encabezamiento
5450/07 SGP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
A CORUÑA, nueve de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005450 /2007 interpuesto por Jose Antonio contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARES .
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Antonio en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000512/2007 sentencia con fecha dieciocho de Septiembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Jose Antonio, nacido el 03.01.83 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el NUM000, siendo su profesión habitual la de Mozo de Almacén con una base reguladora de 537,33 euros mensuales./ SEGUNDO.- En fecha 20.04.07 el actor solicitó pensión de invalidez, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 09.05.07 dictándose resolución por el INSS en fecha 18.05.07 que denegó su petición al considerar que no existe incapacidad permanente en ninguno de sus grados./ TERCERO.- El aquí actor padece las siguientes dolencias: Astigmatismo corneal de 7D secundario a cicatriz traumática. OD: Agudeza visual con corrección OD: 0,2 y OI: 1./ CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 04.06.07 fue desestimada por resolución de 19.06.07, presentando su demanda el actor en fecha 23.07.07".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Antonio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal del actor contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente, en el grado de total o subsidiariamente parcial, construyéndolo a través de un único motivo de Suplicación, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción del art. 137 3º de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 12 de la Orden de 15 de abril de 1969 estimando que las dolencias que padece el actor lo incapacitan de manera permanente y parcial para ejercer su profesión habitual de mozo de almacén, y por tanto, así habrá de declararse.
SEGUNDO.- La censura jurídica que efectúa el recurrente y que se ciñe al grado de parcial no puede prosperar, por cuanto el cuadro patológico que el actor presenta, descrito en el incombatido ordinal tercero del relato histórico de la sentencia de instancia y que consiste en "Astigmatismo corneal de 7 D secundario a cicatriz traumática. OD: agudeza visual con corrección de 0,2 y en OI de 1", en modo alguno puede producir el efecto jurídico que pretende el recurrente, ya que las limitaciones orgánicas y funcionales que la dolencia descrita provocan en el actor no encuentran la protección dispensada en el precepto legal que, como infringido, invoca la parte recurrente, puesto que la indicada patología no aparece revestida de la gravedad que exige la calificación pretendida, teniendo en cuenta que en el ojo izquierdo la agudeza visual es igual a la unidad y en el otro la pérdida de la visión no es total sino que conserva dos décimas.
A los defecto visuales han de aplicársele los parámetros valorativos que se contienen en el Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto 22/06/56 , que pese a su derogación tiene muy apreciable valor orientativo (entre las últimas, las SSTSJ Galicia 22/4/05 R. 3857, 21/09/04 R. 367/04, 14/03/03 R. 2936/02, 10/02/03 R. 2228/02, 07/11/02 R. 243/02, 02/11/01 R. 5489/00, 18/10/01 R. 4866/00, 19/09/01 R. 3802/00, 14/05/01 R. 1555/00, 19/04/01 R. 3064/98, 19/01/01 R. 4783/99, 13/12/00 R. 4129/99 ...). Y conforme a cuyo artículo 41 : "En todo caso, tendrán tal consideración [IPA] las siguientes: [...] d) La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el cincuenta por ciento o más la fuerza visual del otro"; en tanto que se dispone en el artículo 38 "En todo caso se considerarán como incapacidad permanente y total para la profesión habitual las siguientes: [...] e) La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida la del otro en menos de un cincuenta por ciento". Y es incapacidad permanente parcial, la pérdida de la visión completa de un ojo si subsiste la del otro.
En este caso, el actor en el ojo derecho no ha perdido la visión sino que la conserva en 0,2, esto es, dos décimas y dicha visión no puede ser equiparada a la pérdida total de visión como afirma el recurrente. Con todo, alguna jurisprudencia ha venido a cuantificar dicho déficit ( pérdida total), concretando que se asimila a ceguera toda pérdida de visión inferior a una décima, o incluso aquellas que se limite a la práctica percepción de luz o a ver "bultos" o incluso "dedos" (así se manifiesta, por ejemplo, sentencia del TS de 14 de marzo de 2003 [repertorio aranzadi 2936/02 ]). Así pues, con dos décimas en un ojo y la visión total en el otro, no estamos ante un supuesto de incapacidad permanente parcial siguiendo, como decimos, con carácter orientativo el Reglamento de Accidentes de Trabajo.
Tampoco aplicando la Escala de Wecker resulta un porcentaje que justifique el grado de parcial. Así según dicha Escala, entre el 24 al 36% estamos ante una incapacidad permanente parcial, resultado de combinar la agudeza visual del ojo sano y la del ojo peor. Y en este caso combinando 1,0 del ojo sano y el 0,2 del ojo peor en la escala antes citada el resultado es de 17%, muy inferior al 24% necesario para el grado de parcial.
En definitiva, no procede el grado de incapacidad permanente parcial y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución, como queda dicho, no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae; procediendo, por tanto, con desestimación de éste, a confirmar la sentencia recurrida. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por. la representación procesal de don Jose Antonio, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre del año dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Ourense , en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
