Sentencia Social Nº 1385/...yo de 2010

Última revisión
11/05/2010

Sentencia Social Nº 1385/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2759/2009 de 11 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1385/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010101256

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3144

Resumen:
46250340012010101256 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1385/2010 Fecha de Resolución: 11/05/2010 Nº de Recurso: 2759/2009 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO MARTINEZ ZAMORA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.Sent nº 2759/09

Recurso contra Sentencia núm. 2.759/09

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a once de mayo de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.385 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 2759/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en los autos núm. 446/08, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dña. Eulalia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , y en los que es recurrente la demandada antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de mayo de 2009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta Dña Eulalia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de ABSOLUTA para todo trabajo, con origen en enfermedad común; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la Entidad Gestora INSS a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante una pensión vitalicia y mensual 1150,87 ? más los incrementos legales correspondientes , con efectos desde el día 3-11-2007.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dña Eulalia con D.N.I. NUM000, nacida el día 14-1-1967 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, como consecuencia de los servicios prEstados como administrativa.SEGUNDO.- Tras la tramitación del correspondiente expediente de Invalidez permanente, que por obrar unido a autos se da por reproducido, la demandante fue declarada afecta de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 27-11-2007, previo dictamen propuesta del EVI de 13-11-2007 con derecho al percibo de una pensión del 55% de su base reguladora de 886 ,13 euros mensuales.Frente a tal resolución la parte demandante formuló reclamación previa en la que se interesaba que la actora fuera declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo con una base reguladora de 1315,26 euros, reclamación previa que fue estimada en parte mediante Resolución de fecha 13-3-2008 en la que se modificaba la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual fijándola en 906,12 euros.El cuadro clínico residual conforme al cual se declaro a la demandante afecta de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual en tanto derivado de enfermedad común es un TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR que como limitaciones orgánicas y funcionales le impide la realización de una actividad laboral reglada.TERCERO.- La demandante presenta como cuadro clínico derivado de enfermedad común: TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECIDIVANTE GRAVE sin episodios psicóticos y sin recuperación interepisódica.El Trastorno por Depresión Mayor recidivante grave sin síntomas psicóticos y sin recuperación interepisódica, implica:(a) Periodos denominados Episodios, en el caso que nos ocupa de duración superior a tres semanas, en los que la persona sólo puede permanecer postrada sin interacción social y con abandono total de sus prácticas de autocuidado y responsabilidades personales y sociales, abandonando incluso el hábito alimentario. En estos episodios se produce un grave quebranto del Estado psíquico y son los que caracterizan el diagnóstico básico de Trastorno por Depresión. La recurrencia de estos periodos califica el trastorno como recidivante , como sucede en el caso analizado.(b) Presencia de periodos no calificables como episodios por la exigencia nosológica de una duración Superior a dos semanas, pero presentes en la peritada en los que, con una duración de aproximadamente entre tres y siete días, sigue un comportamiento similar en cuanto a menoscabo de funciones cognitivos, relacionales y emocionales, a los episodios indicados en el apartado anterior.(c) En ausencia de episodios tipo apartado (a), o de pseudoepisodios tipos apartado (b), la peritada no tiene una recuperación psíquica completa, persistiendo síntomas clave como anhedonia , baja autoestima y desvalorización (que dificultan gravemente sus interacciones sociales y relaciones familiares), anergia (o fatiga, falta de capacidad para activarse) que interfiere en las esferas cognitiva y volitiva.Como limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de tal cuadro clínico la demandante esta impedida para desarrollar actividades laborales presentando una moderada afectación en las funciones cognitivas y grave en las volitivas.CUARTO - Con fecha 27-7- 2006 por el juzgado de Social n 14 de Valencia se dictó Sentencia en los autos de despido 406/06 seguidos a instancia de la demandante contra su empleadora SPACE CARGO VALENCIA SA, en la que se declara nulo el despido de la actora de fecha 21-4-2006 y se condena a la demandada a su inmediata readmisión con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia a razón de 49,02 euros día.Se determinan en tal Sentencia, que se da por reproducida por constar en autos y en tanto hechos probados de interés en la presente Resolución:"PRIMERO.- La demandante Eulalia ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa SPACE CARGO VALENCIA SA, dedicada a la actividad transitaria y agente de aduanas , desde el 1-3-1995 con categoría profesional reconocida por la empresa de auxiliar administrativa A, si bien la que le corresponde es de oficial A con salario de 1470,60 euros diarios incluida la parte proporcional de pagas extras.CUARTO.- La demandante tuvo su primer hijo en abril de 1998 y, tras disfrutar del permiso por maternidad solicitó la reducción de jornada, que le fue reconocida y disfrutó desde entonces. En el año 2003 sufrió un aborto, permaneciendo en situación de incapacidad temporal. El 1-6-2005 nació su segunda hija, y tras disfrutar del permiso, el 21-9-05 se reincorporó al trabajo y se acogió a la reducción de jornada por guarda del menor, con una jornada de 5 horas diarias , de 9 a 14 horas, que ha venido realizando hasta la fecha del despido. Durante estos periodos, otras empleadas de la empresa han disfrutado también de permisos por maternidad."QUINTO.- Recurrida en suplicación tal Sentencia por la parte demandada, fue estimado parcialmente el recurso interpuesto por sentencia de fecha 19-12-2006 dictada por el T.S.J. de la comunidad Valenciana, Sala de lo Social, en el único sentido de fijar el salario diario que se sirve para el calculo de los salarios dejados de percibir en la suma de 30 ,63 euros día y ello atendiendo a que la jornada que venia realizando la actora era de cinco horas en atención a la reducción de jornada, rectificando asimismo el mero error contenido en el hecho probado primero en el sentido de ser el salario percibido de 1470,60 euros no diarios sino mensuales.SEXTO - La base reguladora calculada por el INSS de 906 ,12 euros lo ha sido teniendo en cuenta que no procede incremento alguno por razón de guarda legal de la demandante pues esta ha Estado de alta CCC 46/164662/34 desde el día 1-10-1998 hasta el día 13/11/2007, CTP 62.5 %,- durante varios periodos - siempre con el mismo porcentaje, determinándose, y en relación con los salarios de tramitación, las bases de cotización durante los meses de 4/2006 a 8/2006 por el aplicativo informático alfa por la norma 31 (si existe hueco de bases en un periodo que esta dado de alta, se calculara la media de las cotizaciones rellenas de ese año - periodo de sin bases por salarios de tramitación).SEPTIMO.- La parte demandante establece la base reguladora de la prestación interesada en 1315,26 euros partiendo de la retribución de la actora a jornada completa para la categoría de auxiliar administrativo A hasta el día 27-7-2006 y para la categoría de oficial Administrativo A desde tal fecha.OCTAVO.- La base reguladora de la prestación interesada es de 1150 ,87 euros.NOVENO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social en solicitud de reconocimiento del grado de absoluta. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado formula recurso, impugnado por la actora , interesando que el hecho probado 8ª quede con la redacción que propone, aquí por reproducida; a lo que no se accede porque no cita la prueba pericial o documental en que pudiera basarse ni evidencia el irrefutable error del Juzgador "a quo".

SEGUNDO.- Denuncia el recurso infracción del art. 140.1º en relación con el 180 ambos de la Ley General de la Seguridad Social porque entiende , en resumen, que la base reguladora es la de 906,12 euros, porque no procede el incremento de bases de cotización previsto en el referido art. 180 al no haberse acreditado el disfrute de reducción de jornada por guarda legal ya que ello se funda en la Sentencia de despido de 27-7-06 y "los hechos declarados probados en otro proceso no vinculan al Juzgador".

El motivo no debe prosperar pues, aparte de que no se accede a la revisión del hecho en que se fija la base reguladora , confunde el recurrente la fuerza vinculante o no que pueda atribuirse a determinados documentos o actuaciones, con la libre valoración de pruebas o elementos de convicción que realiza el juez para fijar los hechos probados, de modo que aunque los hechos probados de una sentencia no le vinculen, ello no quiere decir que no pueda tenerlos en cuenta para formar su convicción.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia de fecha 26 de mayo de 2.009 en virtud de demanda formulada por Dña. Eulalia, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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