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29/11/2013
Sentencia Social Nº 1385/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 868/2012 de 04 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1385/2012
Núm. Cendoj: 33044340012012101372
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01385/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2012 0100891
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000868 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000900/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de AVILES
Recurrente/s:Alejandro
Abogado/a:JOSE MARIA BIGOLES MARTIN
IBERMUTUAMUR, INSS INSS , DAORJE S.A ENTIDAD MERCANTIL DAORJE S.A
Recurrido/s:INSS, IBERMUTUAMUR, DAORJE SA
Abogado/a:JOSE MANUEL MARTINEZ MORENO, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 1385/12
En OVIEDO, a cuatro de Mayo de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000868/2012, formalizado por el Letrado D. JOSE MARIA BIGOLES MARTIN, en nombre y representación de Alejandro , contra la sentencia número 41/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000900/2011, seguidos a instancia de Alejandro frente al INSS, la Mutua IBERMUTUAMUR y la empresa DAORJE S.A, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo SrD. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Alejandro presentó demanda contra el INSS, la Mutua IBERMUTUAMUR y la empresa DAORJE S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 41/2012, de fecha diecisiete de Febrero de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) El demandante, D. Alejandro , con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 .1946 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , obtuvo el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador/soldador de estructuras metálicas en la empresa Daorje, derivada de accidente de trabajo, por resolución del INSS de fecha 19-02-1996, siéndole reconocida una pensión vitalicia y mensual en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora anual de 1.757.472 pesetas.
En esa resolución se tuvo en cuenta el siguiente cuadro clínico residual del demandante:
Rigidez hombro izquierdo con limitación mayor del 50% por cuadro de tendinitis bicipital. Osteartritis escapulo humeral y cambios postquirúrgicos.
2º) Posteriormente el demandante desempeñó un trabajo por cuenta ajena de portero/conserje de finca urbana, figurando de alta en la SS desde el 04-04-1997 hasta el 14-07-2011. Con fecha 12-11-2008 se declaró la compatibilidad de dicha actividad por cuenta ajena con la pensión de incapacidad permanente total que tenía reconocida.
Con fecha 04-07-2008 el demandante presenta solicitud de revisión de invalidez por agravamiento. En el expediente tramitado al efecto se evacuó informe médico de síntesis por el EVI, de fecha 07-07-2008, en el que se realizó la exploración médica del demandante con el siguiente resultado:
170 cm, 84 kg. C.O. mala colaboración. Marcha normal. PVC normal. CsRsSs sin soplos de ascenso normal. AC normal. AP normal. TA 160/90. Abdomen y MsIs normales. Movilidad raquis mal colaborada pero normal sin evidencia de contractura muscular antiálgica. MsSs mal colaborada en cuanto arco articular con movilidad pasiva completa sin resaltes. ROTs MsSs con arreflexia bicipital izquierda. No atrofias. Fuerza segmentaria fluctuante y muy cambiante por mala colaboración. Flexión dorso lumbar conservada a pesar de la mala colaboración. Lasségue negativo bilateral. Rots en MsIs normales. Fuerza segmentaria tono y trofia. Normal. No sinovitis periférica a ningún nivel.
Se solicita RX tórax y ECG por alegaciones de HTA y repercusión cardiológica.
RX Tórax: ICT normal (No cardiomegalia). Aorta normal. Parenquima y pleura normal. No fallo cardiaco congestivo.
ECG: Ritmo sinusal. P-R normal: 75 latidos minuto. Eje a QRS:+ 10º.
Repolarización normal. No signos de isquemia ni de sobrecarga de presión. Cabe dentro de límites normales.
El juicio diagnóstico y valoración fue el siguiente:
Omalgia izquierda intervenida por patología tendinosa con BA en movilidad pasiva normal.
Cervicalgia y braquialgia izquierda por cervicoartrosis moderada con hiperostosis sin déficit funcional en exploración.
Hiperostosis dorso lumbar con exploración sin déficit articular ni radicular.
HTA controlada. Exploración cardiopulmonar normal ECG y RX tórax normal.
La conclusión alcanzada por el EVI fue la que sigue:
Solicita valoración de IPA y la exploración y las pruebas complementarias no muestran signos de agravación en su estado de salud.
Llama la atención que no ha hecho referencia alguna a patología cardiológica y sin embargo aporta diagnósticos de médico privado que refiere limitación en este aspecto.
En el Dictamen-Propuesta del EVI, de fecha 10-08-2008, se consignó el siguiente estado físico psíquico actual del demandante:
Omalgia izda intervenida por patología tendinosa con BA en movilidad pasiva normal. Cervicalgia y braquialgia izda por cervicoartrosis moderada con hiperostosis sin déficit funcional en exploración. Hiperostosis dorso lumbar con exploración sin déficit articular ni radicular. HTA controlada. Exploración cardiopulmonar normal ECG y TX tórax normal.
Con fecha 17-07-2008 el INSS dictó resolución por la cual se declaraba que el actor continúa en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo. Esta resolución fue expresamente aceptada por el demandante pues no consta que la impugnara jurisdiccionalmente.
3º) Con fecha 15-06-2011 el actor solicitó nuevamente la revisión de su incapacidad permanente por agravamiento, dictándose con fecha 30-08-2011 resolución por el INSS, por la cual se declaraba que el actor continúa en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
En el dictamen propuesta emitido por el EVI el 18-08-2011, se hizo constar como estado físico psíquico actual del demandante el siguiente:
Rotura degenerativa de tendón SE derecho. Cervicoartrosis C5-C6 y C6-C7 moderada. Coxartrosis bilateral. Gonartrosis bilateral con rótula bipartita. Lumboartrosis.
4º) En el informe médico de síntesis realizado por el EVI el 28-07-2011, se estableció el siguiente resultado en la exploración del demandante:
Aspecto correcto. Facies seria. Mala colaboración en exploración.
Acude con MSD en cabestrillo. Diestro. Altura 1.71 para 80 kg de peso. IMC: 27.36.
Estática con leve rectificación lordosis lumbar.
Columna cervical: espinopresión positiva, limitación de movilidad en todos los planos con una DME de 6/13 cm.
MMSS: MSD, llega a unos 40º en anteversión y abducción con dolor intenso en zona anterior de hombro MSI: BA activo a unos 60º, pasivamente llegamos a 90º de abducción y a 120º de anteversión. Tinnel y Phalen negativos.
Manos: Nódulos de Heberden y Bouchard en prácticamente todos los dedos. 4º dedo de mano derecho en resorte. Realiza puño cerrado, oposición con fuerza.
Columna lumbar: No valorable flexo extensión. DDS de unos 65 cm. Lateralidades y rotación conservadas, refiriendo dolor en últimos grados.
Caderas: limitados movimientos de rotaciones en ambas caderas. No se consiguen 90º de flexión por dolor.
MMII: Lasségue y Bragard negativos. Rots presentes. No signos de radiculopatía periférica.
Rodillas: deformidad articular, rótula móvil, menos la izquierda. Discreto roce rotuliano. BA completo en ambas rodillas, sin apreciar claramente crujido articular.
Pruebas complementarias: (Rx de 28/7/11):
- Cervical: moderados-importantes signos de artrosis a nivel C5-C6 y C6-C7 con osteofitosis anterior.
- Lumbar: leve degeneración de discos lumbares. Rectificación lordosis.
- Caderas: coxartrosis bilateral con pinzamiento de espacios articulares a nivel supero externo. Osificaciones a nivel trocánter mayor derecho.
- Rodillas: leve gonartrosis, rótula bipartita bilateral, con fragmento óseo adyacente a rótula izquierda.
- Manos: artrosis radiocarpiana, con pinzamiento de espacios articulares.
El juicio diagnóstico fue de rotura degenerativa de tendón SE derecho. Cervicoartrosis C5-C6 y C6-C7 moderada. Coxartrosis bilateral, gonartrosis bilateral con rótula bipartita. Lumboartrosis.
Las conclusiones fueron las siguientes:
Varón de 65 años, tras IPT, trabajó de conserje de fincas urbanas hasta el 14/7/11 que finalizó por jubilación.
Osteoartrosis generalizada a nivel cervical, lumbar, caderas, rodillas, con exploración actual con moderada limitación funcional a dichos niveles.
A mediados de Julio tras manipular un peso nota chasquido en hombro derecho (dominante), valorado por COT, en ECO aprecia micro roturas crónicas y tendinitis calcificantes, pendiente de iniciar rehabilitación.
5º) La base reguladora de la prestación asciende a 754,47 euros mensuales, siendo la fecha de efectos el 18-11-2011.
6º) Entre los meses de abril y junio de 2009 el demandante es diagnosticado de poliartrosis axial y periférica. Sd. de tensor de la fascia lata dcha., recibiendo por ello tratamiento rehabilitador, siendo dado de alta el 29-06-2009 por mejoría con disminución de la intensidad del dolor.
En fechas de 26-07-2011 y 29-07-2011, esto es, cumplidos ya los 65 años, el demandante recibe asistencia médica por cervicoartrosis y tendinitis bicipital derecha, siéndole realizada una ecografía que determina la siguiente impresión diagnostica:
Tendinopatía degenerativa calcificante del tendón del supraespinoso con múltiples micro-roturas intratendinosas. Líquido en la bursa subacromio-subdeltoidea. Capsulitis retractil. Calcificaciones en la inserción del tendón largo del biceps. Al demandante se le pauta tratamiento rehabilitador sin que conste el fracaso del mismo.
7º) El demandante formuló reclamación previa contra la resolución del INSS de 30-08-2011, que fue desestimada por resolución de 14-11-2011. El 19-12-2011 se interpuso la demanda que inicio este procedimiento.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Alejandro , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DAORJE S.A. e IBERMUTUAMUR, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alejandro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de abril de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de abril de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de soldador derivada de accidente de trabajo, pretendía la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que el actor debe proseguir en la situación de incapacidad permanente total que tenía reconocida, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revise el relato histórico y el derecho aplicado que entiende lo ha sido indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora.
SEGUNDO.-Interesa el recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente de los ordinales tercero y cuarto para que, con apoyo en el informe médico de síntesis unido al folio 38 de las actuaciones y en una RNM de 23 de febrero de 2007 (folio 35), sean sustituidos por otro con el siguiente tenor literal:
'En columna cervical presenta severa cervicoartrosis con restos discales protruidos a nivel C4-C5 y C6-C7 que se comportan como hernias discales duras. En columna dorsal, alteraciones en la estática con cambios degenerativos y protusiones discales a nivel de D8-D9 y D9-D10. En columna lumbar cambios degenerativos que afectan a charnela lumbosacra; sacro horizontalizado con rectificación de lordosis fisiológica con hipertrofia de carillas articulares que limitan los agujeros de conjunción. Protusiones discales múltiples a nivel de L2-L3, L4-L3 y L4-L5, con estenosis de canal 2ª. En rodilla izquierda rotura completa del menisco interno, que se comporta como un cuerpo libre intraarticular, marcada afectación degenerativa tibio-femoral interna, con disminución del espacio articular, con adelgazamiento del cartílago articular'.
En tales hechos probados tercero y cuarto se alude al estado clínico-laboral que presentaba el actor con ocasión de la valoración médica llevada a cabo por el facultativo evaluador del EVI, y a la síntesis del mismo recogida en el subsiguiente dictamen propuesta de 18 de agosto de 2011, concretado en el siguiente juicio diagnóstico: rotura degenerativa del supraespinoso derecho; cervicoartrosis moderada, lumboartrosis, coxartrosis y gonartrosis bilateral.
Como se acaba de señalar, el Magistrado partió, para confeccionar tales hechos probados, del dictamen propuesta clínico laboral del actor y del informe médico de síntesis, conforme expresamente significa en los expresados hechos probados y, por tanto, no puede prosperar el motivo, pues la revisión no puede basarse en los mismos documentos de que se valió el Juzgador 'a quo' para establecer el hecho combatido, ya que aquellos han sido valorados y apreciados conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas, incluidas aquellas que como la RNM de febrero de 2007 fueron practicadas con ocasión de la anterior revisión tramitada en el año 2008, en uso de las facultades que en tal sentido le reconoce al juzgador el Art. 97 de la LPL , según es de ver en reiterada doctrina de suplicación, de las que son exponentes, entre otras muchas las sentencias de TSJ- Extremadura de 27 de mayo de 1996, TSJ-Galicia de 15 de febrero de 1996; TSJ-Cantabria de 19 de marzo de 2004 y 11 de julio de 2003; TSJ Madrid de 21 de diciembre de 1998 o las de esta Sala de 7 de julio de 1995 y 5 de noviembre de 1999 ; y esta facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, ya que lo contrario implicaría un desplazamiento de la función de enjuiciar que tanto el Art. 2.1 de la LOPJ como el 117.3º, éste de la Constitución , otorgan a los Jueces y Tribunales en exclusiva.
TERCERO.-Denuncia el letrado recurrente, en el motivo segundo de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.
Considera que se ha agravado el estado invalidante profesional de su patrocinado y que en la actualidad se halla afecto de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta y ello debido a la aparición de nuevos padecimientos de etiología común que no pudieron ser valorados en la declaración inicial, tal como por el propio magistrado a quo se admite en la resolución de instancia, como por la importantísima agravación de las dolencias que su día fueron objeto de consideración, así a la omalgia, la cervicoartrosis y la HTA que motivaron en su día la declaración de incapacidad permanente, se suman ahora la lumboartrosis, una coxartrosis y la gonartrosis bilateral, y tales padecimientos unidos a las limitaciones que ya padecía el recurrente (rigidez del hombro y osteoartritis escapulo humeral) y a la rotura del SE derecho evidencian, desde luego, que tiene limitado el desarrollo de actividades que impliquen sobrecargas de las regiones afectadas y, en general, le impiden la bipedestación y sedestación continuadas.
La situación patológica que padece el demandante se concreta por la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: las previas; rotura degenerativa del tendón SE derecho; cervicoartrosis C5-C6 y C6-C7 moderada, lumboartrosis, coxartrosis bilateral y gonartrosis bilateral leve con rotula bipartida.
El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.'
Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).
CUARTO.-Del relato fáctico de instancia resulta que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución administrativa de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis al apreciarse que padecía, a resultas de un siniestro laboral:
- Rigidez hombro izquierdo con limitación mayor del 50% por tendinitis bicipital.
- Ostoeoartrosis escapulo humeral y cambios postquirúrgicos.
La línea divisoria entre las categorías de incapacidad permanente total para la profesión habitual y la incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión y oficio, resulta en ocasiones difícil de trazar. La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica o psicológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de. 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).
En el presente caso la ponderación jurídica de los datos fácticos consignados ha conducido al Magistrado de instancia, siguiendo el parecer del Equipo de Valoración de Incapacidades, a la conclusión de que, aunque ciertamente el estado patológico del demandante ha empeorado, detectándose patologías adicionales a las que fundamentaron en su día la declaración de incapacidad permanente, su estado clínico actual no es de una gravedad tal que comporte una grado superior de incapacidad y, por tanto, no se encuentra en la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio.
Criterio que se ha de compartir en esta alzada porque, tratándose de una pretensión relativa a una declaración de incapacidad permanente absoluta, esta Sala tiene declarado, en relación con las dolencias y enfermedades osteoarticulares, que éstas solamente dan lugar al reconocimiento de aquella situación cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y está en un grado muy avanzado ( STSJ-Asturias de 30 de abril de 2004 ); lo que no se declara probado respecto del cuadro clínico que afecta al actor pues, frente a la limitación importante que se describe de la movilidad activa del eje axial (descartada por no valorable), el resto de los movimientos se ofrecen sin repercusión funcional, sin que los osteofitos anteriores que se describen en el segmento cervical del raquis comporten pinzamiento en los espacios intervertebrales señalados ni signifiquen ese grado avanzado o severo de la artrosis que le afecta, de suerte que ni sumadas a la rigidez del hombro izquierdo, que en el momento de la valoración del expediente se describe como flexión 120º y abducción 90º, significan otra limitación que para tareas de esfuerzo, lo que impide su declaración como incapaz permanente absoluto del artículo 137.5 de la LGSS , ya que los padecimientos físicos del actor dificultan pero no impiden la capacidad de movimientos y, por tanto, aunque las deficiencias funcionales son importantes y entrañan restricciones serias de la movilidad, lo que sin duda ha de repercutir de forma significativa para realizar trabajos que requieran deambulación o bipedestación prolongada, la realización de sobreesfuerzos, la carga y transporte de pesos y, en general, aquellas tareas que comporten la adopción de posturas forzadas y movimientos de dorsiflexion; pero es patente que aquellas secuelas no resultan incompatibles con todas las ocupaciones reconocibles en el mercado laboral, incluidas las que tienen un significado liviano.
Efectivamente, la patología artrósica que padece no le impide la realización de ejercicios y trabajos que no requieran esfuerzo físico ni una prolongada bipedestación y deambulación, lo que es inherente a muchas facetas del mundo laboral, siquiera lo sea en una valoración global, tal como, por lo demás, se indica en el informe médico de evaluación de 28 de junio de 2011, que es en definitiva el que resulto acogido en la instancia, en el que puede leerse 'osteoartrosis generalizada a nivel cervical, lumbar, caderas, rodillas con exploración actual con moderada limitación funcional a dichos niveles'. Dicho cuadro, tal como resulta el informe de evaluación, presenta una estática vertebrallumbar normal, y una dinámica no valorable, pero en cualquier caso sin que ello se traduzca en radiculopatías periféricas ni otros signos mielopáticos, conservando un canal raquídeo y unos agujeros de conjunción de dimensiones normales, y bien que a la movilidad activa presenta cierto envaramiento, en la exploración neurológica no se objetivan restricciones relevantes: el Lasségue es negativo bilateral y rots se encuentran presentes y simétricos; el resto de la exploración muestra una limitación significativa en la rotación y en la flexión de las caderas, dolorosa a los 90º, conservando la fuerza y la movilidad completa en el resto de las articulaciones de las extremidades inferiores pues, aunque se aprecia una discreto roce rotuliano en la izquierda, el balance articular de ambas rodillas es completo.
A nivel cervical se observan en las pruebas radiodiagnósticas una moderada rectificación de la lordosis fisiológica, cambios degenerativos importantes en los dos espacios intervertebrales más arriba señalados, pero sin que ello comporte la presencia de herniaciones u otras alteraciones significativas en el canal espinal o en la medula, que conservan una morfología normal, sin signos aparentes de radiculopatías u otros compromisos neurológicos, aunque si una cierta alteración de dinámica cervical que se ve limitada en los últimos grados de los diversos giros y planos.
En definitiva, el estado basal del actor carece de la gravedad e intensidad necesarias para descartar que pueda desempeñar una actividad laboral de suerte que ni las dolencias degenerativas de tipo artrósico, propias por lo demás de la edad del actor, ni las secuelas del accidente de trabajo, siquiera lo sean en una valoración conjunta, permiten justificar una incapacidad permanente absoluta, y, por tanto, en la actualidad no se encuentra en la situación límite pretendida en la demanda, pues, aunque ciertamente las mismas son un obstáculo para desempeñar aquellos oficios con una actividad física acusada, resultan compatibles con trabajos sedentarios o que permitan alternar la sedestación con la bipedestación en adecuada higiene postural y que no exijan aquellos esfuerzos.
Todo lo cual conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, previa la desestimación del recurso, a la confirmación de la Sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Alejandro contra la sentencia de 17 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en los autos núm. 900/2011, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social 'IBERMUTUAMUR' y la empresa 'DAORJE SA', en reclamación sobre Incapacidad Permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado eldepósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
