Sentencia Social Nº 1385/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1385/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1231/2015 de 14 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1385/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015101358


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1231/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/002820

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2014/0002820

SENTENCIA Nº: 1385/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a catorce de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/os Iltma/os. Sra/es. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrada/os, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Angel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Donostia-San Sebastián, de fecha veinte de abril de dos mil quince , dictada en los autos núm. 569/14, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL MUTUALIA y CAF, S.A., sobre Determinación de contingencia en el ámbito de la prestación de incapacidad temporal (AEL).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Que el actor D. Luis Angel viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa CAF,S.A., ostentando la categoría profesional de electricista y técnico en electrónica, y constando tanto la descripción de las funciones de su categoría al folio 159 y siguientes y estudio de valoración del riesgo al folio 160 de los autos.

Que la empresa codemandada tiene concertada la cobertura de accidentes de trabajo con Mutua Mulualia, siendo auto autoaseguradora para el riesgo de incapacidad temporal.

2).- Que el actor el 24/01/2012 acude al servicio médico de la empresa aquejando molestias en base del pulgar de la mano derecha iniciado hace varias semanas y que relaciona con movimientos repetitivos en el trabajo. A la exploración presentaba aspecto normal, ausencia de signos inflamatorios y movilidad completa con dolor vivo en la palpación de articulación trapecio, MTCF, el estudio radiológico muestra signos degenerativos a nivel de la articulación trapecio metacarpiana de ambas manos.

Acude posteriormente al servicio médico en diferentes ocasiones por persistencia de dolor e impotencia funcional que le dificulta el trabajo con normalidad, se le indica que debe acudir a su médico del SPS para tratamiento o derivación a traumatología, dada la inexistencia de antecedente traumático.

En traumatología en fecha 19/03/2012 se confirma el diagnóstico inicial rizartrosis mano derecha.

El 30/11/2012 causa baja por enfermedad común y es intervenido en el H. de Zumárraga el 08/02/2013 por rizartrosis mano derecha. Ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 30/11/2012 al 18/07/2013 por enfermedad común.

3).- Que iniciado expediente administrativo para la determinación de contingencia, la Dirección Provincial del INSS de dictó resolución de fecha 19/05/2014, por la que considera que el proceso de I.T. iniciado por el actor el día 30/11/2012 debe ser atribuido a enfermedad común, emitiendo informe el EVI de fecha 13/05/2014. Que interpuesta por la parte actora reclamación previa frente a esta resolución, la misma fue desestimada quedando agotada la vía administrativa.

4).- Que la base reguladora del proceso de IT asciende a la cuantía de 105,24 euros día.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Angel frente al INSS, TGSS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Mutualia , y frente a la empresa CAF, S.A. debo declarar y declaro que el proceso de IT iniciado por el actor el 30/11/2012 deriva de enfermedad común, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra, y confirmando la resolución impugnada

TERCERO.- Contra la expresada resolución judicial la parte actora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la empresa y la entidad colaboradora codemandadas.

CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 24 de junio de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rolo correspondiente actuaciones del recurso y la designación de Magistrado Ponente.

QUINTO.- Por providencia de 2 de julio de 2015, se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, el día 14 de ese mismo mes, en que tuvo lugar


Fundamentos

PRIMERO.-Se debate en el presente procedimiento el origen común o profesional de la artrosis de la articulación trapecio- metacarpiana del dedo pulgar de la mano derecha (rizartrosis), a causa de la cual el trabajador demandante, que es diestro, permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 30 de noviembre de 2012 hasta el 18 de julio de 2013.

El órgano de instancia, confirmando la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en procedimiento de determinación de contingencia, ha atribuido a la contingencia de enfermedad común el mencionado proceso, sobre la base de una doble consideración. En primer lugar, no niega que la rizartrosis, pese a la falta de mención expresa, pueda considerarse incluida en el epígrafe invocado por el recurrente - Anexo 1, Grupo 2, Agente B, código 2B0201 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, en tanto alude a las enfermedades osteoarticulares provocadas por las vibraciones mecánicas en trabajos en los que se produzcan vibraciones transmitidas a la mano y al brazo por gran número de máquinas o por objetos mantenidos sobre una superficie vibrante (gama de frecuencia de 25 a 250 Hz), como son aquellos en los que se manejan maquinarias que transmitan vibraciones, como martillos neumáticos, punzones, taladros, taladros a percusión, perforadoras, pulidoras, esmeriles, sierras mecánicas, desbrozadoras¿ , pero a la vista de la prueba documental y testifical practicadas, considera que las tareas que desarrolla el actor como electricista y técnico en electrónica en la empresa codemandada, dedicada a la fabricación de trenes, no conllevan la exposición a vibraciones susceptibles de provocar rizartrosis, utilizando tan sólo y de manera ocasional una máquina de apriete manual que no produce vibraciones. En segundo lugar, argumenta que no ha quedado acreditado que la dolencia descrita tenga como causa exclusiva el desempeño de la actividad laboral.

SEGUNDO.-La representación letrada del interesado discrepa de ambas apreciaciones; en cuanto a la primera, sostiene que durante su larga carrera profesional en CAF, ha estado expuesto a vibraciones y también a movimientos forzados, repetidos y continuos con manos y dedos, al manipular el cableado, doblando, trenzando, retorciendo, atando y sujetando bridas, procediendo además al bornaje y conexionado, actividades en las que se pone en juego la articulación trapecio-metarcarpiana. Subsidiariamente, sostiene que la patología en cuestión es consecuencia exclusiva de la realización de ese tipo de maniobras a lo largo de más de 40 años.

Para sustentar su tesis de que la sentencia impugnada vulnera el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la norma reglamentaria anteriormente reseñada, y, en su caso, el artículo 115.2.e) del citado Texto Legal , el recurrente articula un motivo de revisión de los hechos declarados probados para dejar constancia en el primero de ellos de parte de los cometidos que realiza en la cadena de montaje de trenes y de las herramientas que utiliza, así como que lleva 43 años en la empresa realizando funciones de electricista.

El motivo está condenado al fracaso al no apreciarse ningún error patente en la valoración judicial de los medios de prueba que pueda ser corregido por esta vía, siendo su verdadera finalidad sustituir la convicción judicial acerca de las tareas efectuadas por el demandante y de las herramientas empleadas en su ejecución, obtenida de la documental aportada por la empresa y de la testifical, como se explicita en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, por la propia de la parte recurrente, apoyada en otros elementos que carecen de virtualidad y eficacia a tales efectos.

Así, en lo que respecta al documento designado para acreditar el desempeño de las funciones y el manejo de los útiles alegados, obrante en autos a los folios 109 a 111, no existe constancia de su autor ni de la fecha de su emisión, habiendo sido elaborado previsiblemente por el propio trabajador, por lo que carece de la fuerza de convicción necesaria para prevalecer sobre aquél por el que ha optado la juzgadora, al que remite el ordinal cuestionado, que aparece suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de CAF (folio 159). Tampoco puede reconocerse superior valor probatorio a las fotografías unidas a los folios 113 a 135, que no acreditan por sí solas que los trabajos que reflejan los efectué el actor ni con qué frecuencia ni en qué condiciones, manifestando además la empresa recurrida que lo que evidencian esos testimonios gráficos es el uso circunstancial de alguna herramienta manual, como una llave inglesa, un apretador, o una llave carraca, que en modo alguno provocan vibraciones. Finalmente, el testimonio del Sr. Genaro resulta inhábil a los fines pretendidos.

Por otra parte, el informe de vida laboral y las nóminas que se citan en el motivo, ponen de manifiesto que el actor ha trabajado para CAF desde el 4 de octubre de 1972, pero no que lo haya hecho siempre como electricista y desarrollando las mismas funciones. Es más, en el informe del médico de empresa incorporado al folio 157 se recoge que su antigüedad en el puesto de trabajo es de 1 de enero de 1990.

TERCERO.-Denegada la revisión fáctica solicitada, debe decaer necesariamente el motivo dedicado a la censura jurídica, en el que el recurrente se limita a abundar en el comentario de la prueba practicada y a oponerse a la descripción judicial de las tareas y de los instrumentos de trabajo que figura en la declaración de hechos probados. Afirmados estos últimos por la desestimación del motivo inicial, de ellos debemos partir para determinar si la sentencia cuestionada incurrió en las infracciones que se le achacan. Pues bien, lo que el órgano de instancia considera acreditado es que el actor realiza tres tipos de tareas:

1ª) Conexionado de bajo bastidor: Consiste en hacer los conectores de los cables que previamente otros compañeros suyos han cableado bajo bastidor. Esta operación es muy cómoda (ergonómicamente buena) ya que se realiza sentado y con el carro de herramientas al lado. Para realizar dichas tareas se utilizan en ocasionesmáquina de apriete manual. Además, esta tarea también implica temas menores como el tener que colocar a algunos cables y conectores las etiquetas amarillas de identificación la cual no requiere ningún tipo de esfuerzo físico, así como el calentar los casquillos termosoldables con un secador.

2ª) Conexionado del departamento: Consiste en las mismas operaciones que el punto anterior excepto por el hecho de que los conectores a realizar están dentro del coche en vez del bajo bastidor, lo cual implica el no poder estar sentado. Por lo demás son las mismas tareas.

3ª) Cierre de tapas en bajo bastidor: Consiste en cerrar con tuercas y tornillos todas las tapas de los canales de bajo bastidor por los que pasan los cables. Esta tarea se realiza con una atornilladora neumática por lo que no requiere esfuerzo físico de ningún tipo a excepción del último apriete en el que la atornilladora da un leve giro para indicar que ya está apretado totalmente. También y de manera muy ocasional, ha rectificado los propios agujeros que estas tapas traen.

A la luz de este elenco de trabajos hay que concluir que el Anexo 1, Grupo 2, Agente B, código 2B02012 del Real Decreto 1299/2006, fue aplicado correctamente por la juzgadora, en contra de lo que mantiene el recurrente, pues las herramientas empleadas en su ejecución no producen vibración alguna. En lo que respecta a los pretendidos movimientos repetitivos, los mismos no aparecen recogidos en la norma alegada, sin que quepan interpretaciones extensivas como las que propone el recurrente, a lo que se une que de esa descripción no cabe inferior que el demandante realizase movimientos repetitivos y forzados sobre la articulación del primer dedo de la mano derecha.

CUARTO.-La afección determinante de la baja médica cuya etiología se discute tampoco encuentra encaje en la letra e) del artículo 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social , según la cual las enfermedades no listadas como profesionales merecen la consideración de accidente de trabajo cuando su causa exclusiva sea la ejecución del trabajo, lo que significa que para que a una determinada patología le corresponda esa calificación no basta con que esté relacionada, de manera más o menos directa, con el ejercicio de la actividad laboral, sino que es indispensable que derive únicamente del mismo, lo que excluye aquellos supuestos en que ha podido interactuar con otros agentes en su aparición.

La prueba de la existencia de una conexión causal con la intensidad exigida, le corresponde a la parte que aduce su existencia, la cual puede cumplir esa carga mediante prueba directa o aportando hechos concluyentes a partir de los cuales pueda llegarse a la presunción, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de que el trabajo fue la causa exclusiva de la aparición de la enfermedad. En tal sentido se pronuncia la sentencia de 19 de mayo de 1986 (RJ 2578), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , al afirmar que para acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen cabe valerse de la 'praesuntio homimi'.

En el supuesto enjuiciado, las circunstancias concurrentes no permiten establecer una relación de causalidad exclusiva entre la actividad profesional desarrollada por el demandante y la aparición del cuadro artrósico que desencadenó el proceso de incapacidad temporal, sin incidencia de otros posibles factores. Así se desprende razonablemente de los siguientes datos:

1º) Las funciones de pinza del pulgar que provocan el desgaste de la articulación trapecio-metacarpiana del dedo pulgar, no se producen exclusivamente en el desempeño del trabajo, poniéndose en juego también fuera del mismo en múltiples funciones de la vida diaria de una persona.

2º) En el año 2012 en que debutó la enfermedad con efectos incapacitantes, el demandante llevaba muchos años prestando servicios para la empresa codemandada sin que se hubiese manifestado problema alguno en la ejecución del trabajo, como cabría esperar si hubiese sido la única causa de la dolencia.

3º) En esa fecha tenía 56 años, siendo notorio que la artrosis se manifiesta con mayor frecuencia e intensidad en la década de los 50 años.

4º) El carácter bilateral de la dolencia, y la afectación de otras articulaciones situadas en diferentes zonas del cuerpo apunta en la dirección de la etiología degenerativa.

5º) No existe ningún informe médico público, y en particular del Hospital de Zumaraga donde ha sido tratado el demandante, que haga referencia al posible origen profesional de la dolencia.

Es verdad que en la evolución de la afección de la mano derecha han podido tener negativa influencia las funciones desempeñadas en CAF pero lo que no puede considerarse probado a la vista de los elementos de juicio disponibles, más allá de meras hipótesis y suposiciones carentes de base objetiva, es que su aparición y desarrollo se deba exclusivamente al trabajo como exige el artículo 115.2.e de la Ley General de la Seguridad Social

Por todo lo razonado, al determinar que el proceso de incapacidad temporal padecido por el actor desde el 30 de noviembre de 2012 hasta el 18 de julio de 2013, no derivó de contingencia profesional, la sentencia de instancia no infringió dicha norma ni el artículo 116 de esa misma Ley ..

QUINTO.-Atendiendo a lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no procede condenar al demandante el pago de las costas causadas en esta sede al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Angel , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia, de fecha 20 de abril de 2015 , confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1231/15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1231/15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.