Sentencia SOCIAL Nº 1385/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1385/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1997/2018 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1385/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100859

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3535

Núm. Roj: STSJ CV 3535/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1997/2018
Recurso de Suplicación 001997/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cárdenas Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes
Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Carmen López Carbonell
En València, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001385/2019
En el Recurso de Suplicación 001997/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA , en los autos 001066/2016, seguidos
sobre cantidad, a instancia de Roberto asistido por la letrada Gisela Fornes Angeles, contra AJUNTAMENT
DE SAGUNT asistido por el letrado Javier Eusebio Cebrian Cuellar, y en los que es recurrente AJUNTAMENT
DE SAGUNT, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: FALLO: Se condena al AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO a pagar al trabajador Roberto la cantidad de 9.009,61 euros, con los intereses legales, computados según el tipo del interés legal del dinero, producidos desde el día 25.10.2016.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador demandante, Roberto , prestaba servicios como personal laboral del AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, en virtud de contrato de duración determinada de interinidad, con antigüedad de 8.10.2009, categoría profesional de monitor de actividades acuáticas y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.930,63 euros.

SEGUNDO.- Con fecha 29.9.2016 el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO le comunicó la finalización del contrato con efectos de 30.9.2016 por reincorporación de la persona a la cual venía sustituyendo.

TERCERO.- El AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO no le ha abonado cantidad alguna en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral.

CUARTO.- En fecha 18.11.2016 el demandante volvió a ser contratado como interino por el referido AYUNTAMIENTO, también con categoría de monitor de actividades acuáticas, trabajo que continúa desarrollando en la actualidad (pues volvió sucesivamente a ser contratado como interino en fechas 6.2.2017 y 3.7.2017).



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte AJUNTAMENT DE SAGUNT con la oposición de Roberto . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de la instancia estima la demanda del trabajador interino, cesado por reincorporación de la persona a la que venía sustituyendo, y en aplicación de la sentencia del TSJUE de fecha 14 de septiembre del 2016 (caso Diego Porras ), entiende que el Ayuntamiento de Sagunto debió indemnizar al trabajador demandante en la cuantía de 20 días por año trabajado, como en el supuesto de los despidos objetivos, por lo que condena al citado Ayuntamiento a abonarle la indemnización de 9.009,61 euros,. Entiende asimismo dicho pronunciamiento que aunque volvió a ser contratado algo más de mes y medio después, también por interinidad y para sustituir a otro trabajador, se produjo la solución de continuidad de la relación laboral.

Contra dicho pronunciamiento recurre el Ayuntamiento demandado en suplicación al amparo de los apartados a ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero de los motivos se solicita la nulidad de actuaciones por considerar que la sentencia de instancia ha dejado de resolver la excepción de Inadecuación del procedimiento alegada en su momento, y por falta de motivación suficiente, con vulneración de la tutela judicial efectiva. Al amparo del apartado c) del mismo precepto se alega la falta de eficacia directa vertical de la Directiva 1999/70/CE de 28 de Junio, por infracción del art 288 del tratado fundacional de la UE, asi como la infracción de lo dispuesto en los arts 106.2 de la Constitución Española , arts 32 a 35 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Publico y arts 91 y 92 de la Ley 39/2015 del PACAP . Considera igualmente que la sentencia del caso denominado de Diego Porras, Sentencia de 14 de septiembre del 2016 , resulta inaplicable al presente supuesto de hecho por falta de constancia de identidad en los elementos concurrentes en el presente supuesto en el que el objeto del contrato de interinidad es lícito y responde a una causa verdadera, que ha concurrido la causa de finalización de la interinidad, por la reincorporación de la persona sustituida, y que existe continuidad en la prestación de servicios, pues el trabajador continúa prestando servicios al Ayuntamiento demandado.

Por último se señala la conculcación del principio de Igualdad con infracción del art 14 de la CE , art. 15.6 del RD-L 272015 del ET , pues lo resuelto en el denominado caso Diego Porras fue una extinción definitiva. Y, por último se alega la aplicación incorrecta de la analogía legis.



SEGUNDO .- A la vista de la fecha de la sentencia de instancia, de 24 de abril del 2018 , y del propio recurso de suplicación, interpuesto en fecha 23 de mayo siguiente, es evidente que ni una ni el otro han tenido oportunidad de conocer las sucesivas sentencias del TJUE posteriores a la citada y discutible sentencia del caso Diego Porras en la que el TJUE declaró, sin especial esfuerzo de fundamentación, que carecía de razón objetiva la diferencia de trato, que negaba al trabajador interino el derecho a la indemnización por fin de su contrato temporal, mientras que, en cambio, sí se la concedía a los 'trabajadores fijos comparables' al término de su contrato por despido objetivo, lo que vulneraba el principio de no discriminación. La Sala del TJUE daba pié a que se reconociese una indemnización por finalización del contrato de interinidad equiparable a la indemnización por extinción de un contrato indefinido por causas objetivas (esto es, 20 días de salario con el máximo de 12 mensualidades).

La discusión doctrinal que produjo dicha resolución motivo que se planteasen dos nuevas cuestiones prejudiciales al citado tribunal de la UE: 1.- Por un lado, el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, en un supuesto de una trabajadora interina de la Administración Pública, cesada por cubrirse la vacante que ocupaba, sin percibir indemnización alguna.

La respuesta a esta cuestión prejudicial llegó con la sentencia del TJUE, dictada por la Gran Sala, de 5 de junio de 2018 (Asunto C-677/16, Caso Montero Mateos ), que puso fin a la situación de inseguridad jurídica creada, al corregir el anterior criterio de la Sala. Dicha sentencia entendió que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el art. 49.1.c) y en el art. 53.1.b) ET , respectivamente, tiene origen en contextos fundamentalmente diferentes, lo que constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida. Por tanto, la regulación española no se opone al Derecho comunitario. No obstante, consciente la Sala del riesgo de fraude en la contratación de la interina, no dejó de advertir, en el apartado 64 de la Sentencia, que 'incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

2.- Por otro lado, la Sala IV del Tribunal Supremo acudió al TJUE con ocasión del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Ministerio de Defensa precisamente la sentencia del TSJ de Madrid del caso De Diego Porras. La respuesta de la Sala comunitaria se produjo a través de la sentencia de 21 de noviembre de 2018 (Asunto C-619/17 ). Dicha sentencia señala, como ya hiciera el mismo tribunal en el caso Montero Mateos, que sí concurre una razón objetiva que justifica la diferencia de trato. Concretamente, que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. María , debido a la reincorporación de la trabajadora sustituida, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas del art. 52 ET , pues mientras en el caso de la extinción de un contrato de duración determinada finalizado por las causas de temporalidad que se pactaron, las partes conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determina su finalización, en el supuesto de extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el art. 52 ET , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral.

El TS, además, preguntó al TJUE, si el abono obligatorio de una indemnización era una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos; y, si era conforme al Derecho comunitario que unos contratos temporales sí y otros no, impongan a su vencimiento el abono al trabajador de una indemnización.

Las respuestas del Tribunal a estas cuestiones, al margen de proponer al legislador español un cambio en la configuración de los contratos temporales, señalan: Por un lado, que la indemnización por fin de contrato temporal no resulta adecuada, y, por tanto, no es una medida suficiente por sí sola, para sancionar debidamente la utilización abusiva de contratos temporales y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. Y, por otro, que, aunque cabe el trato diferenciado entre tipos de contrato temporal, puede menoscabarse el objetivo y el efecto útil de la Directiva si no existe, en el Derecho español, ninguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos respecto de los trabajadores con contratos de interinidad, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente.



TERCERO .- La respuesta a tales cuestiones, que matizan de forma considerable lo resuelto en primer lugar, nos lleva a partir del tipo de contrato cuyo cese se analiza, que ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia en el sentido que sigue: El RD 2720/98, en su art. 4.1, establece que el contrato de interinidad 'es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo...' (párrafo I ), la decisión que adoptó la empresa demandada, en el sentido de cesar a la demandante con efectos de la fecha de incorporación de la trabajadora a la que interinamente sustituía aquélla, no constituyó un despido, sino una lícita extinción del contrato de trabajo, producida con arreglo al repetido artículo 4.2.b) del R.D. 2720/98 , que expresamente establece que la duración de este tipo de contratos será el tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a reserva del puesto de trabajo; situación que finalizó cuando la trabajadora sustituida se reincorporó a su puesto, todo lo cual en esta sede no plantea problemas ya se admite por la recurrente el cese centrándose el objeto del recurso en el derecho a una indemnización que se pretende de 20 días por año.

Pues bien, en cuanto a este concreto tema, hemos de resaltar que no resulta de aplicación al presente caso la primera sentencia del TJUE recaída en el caso de Diego Porras, esto es, la dictada en fecha 14-9-2016 , pues el TJUE ha dictado sentencia el 6-6-2018 en la que rectifica la doctrina de la primera sentencia recaída en el caso de Diego Porras y así declara que 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/1970/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.' En definitiva, al no ser aplicable al presente supuesto la doctrina establecida en la primera sentencia del TJUE sobre el caso de Diego Porras y habiéndose además modificado dicha doctrina posteriormente, no cabe reconocer a la parte actora una indemnización, pues no está prevista en el art. 49 1. c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , precepto que excluye al contrato de interinidad de la indemnización que recoge para otros contratos temporales, por lo que lo decidido por la sentencia de instancia debe ser confirmado, previa desestimación del recurso interpuesto. (RS 2664/2018 de esta sala de lo Social)

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la LRJS , se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. SIETE de los de VALENCIA, de fecha 24 de abril del 2018 , en virtud de demanda presentada a instancia de DON Roberto ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella.

Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1997 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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