Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1385/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1179/2019 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1385/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100603
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2302
Núm. Roj: STSJ CLM 2302:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01385/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:45168 44 4 2018 0000676
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001179 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000364 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Roman
ABOGADO/A:JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000
ABOGADO/A:MANUEL BENITEZ DOMINGUEZ
PROCURADOR:MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:DÑA. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dos de octubre del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1385/2020
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1179/19,sobre Reclamación de Cantidad,formalizado por la representación de Roman contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo en los autos número 364/18, siendo recurrido/s AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente Dª. María Del Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 03/05/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo en los autos número 364/18, cuya parte dispositiva establece:
« Desestimo la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por D. Romancontra el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, absolviendo a la Corporación municipal del abono de la reclamación de las ayudas del Fondo Social a miembros de la unidad familiar del solicitante para el ejercicio 2017. »
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
« PRIMERO.- Roman, presta servicios para la entidad municipal demandada como personal laboral fijo, desde 1.10.1993, categoría de grupo/nivel C2-18 y salario conforme convenio.
SEGUNDO.-La relación laboral se rige por convenio colectivo para el personal laboral del ayuntamiento demandado (BOP 27 de julio de 2005). En su artículo 18 bajo el epígrafe 'fondo de asistencia a los trabajadores/as' se indica 'El importe que la Corporación destinará a este fondo de carácter único para todos los trabajadores del Ayuntamientopara atenciones de carácter social será de 12.000 euros, que se incrementará, en su caso, mediante modificación presupuestaria hasta cubrir necesidades reales. Este fondo se distribuirá por la Comisión de Gobierno con los criterios acordados en la Comisión creada al efecto entre Corporación y Comité de Empresa/delegado/s de personal funcionario. Los requisitos para solicitar ayudas se justificarán documentalmente y se dotarán con cargo a este fondo, siendo de público conocimiento. Las solicitudes de ayudas con cargo al fondo de asistencia habrá de presentarse en el Ayuntamiento antes del 1 de noviembre. Las presentadas fuera de este plazo se pasarán al año siguiente. Las ayudas con cargo a este fondo se destinarán a cubrir parte de los costes derivados de la adquisición de prótesis dentales, oculares, auditivas u ortopédicas y vehículos especiales para inválidos, etc.'(doc. 1 demandante; doc. 2 Ayuntamiento)
TERCERO.-El trabajador demandante realiza solicitud de ayuda del Fondo de Acción Social con cargo a 2017, por importe de 683 € (408+275 €) en concepto de gastos en clínica oftalmológica, de él y su hijo menor que figuraban en las facturas adjuntadas a la solicitud. Frente a tal solicitud se dicta resolución, previo informe de la Secretaría del Ayuntamiento, por la Junta de Gobierno Local en fecha 29 de diciembre de 2017 en la cual se desestima tal solicitud de los gastos relativos a su hijo, por hallarse fuera del ámbito de aplicación del art. 18 del convenio colectivo y acuerdo marco.
CUARTO.-En reunión de 26 de diciembre de 2000 de la Comisión de Seguimiento del convenio colectivo vigente en tal fecha en la entidad local y Acuerdo Marco, sobre el punto referido a la determinación de criterios para el reparto del Fondo de Acción Social, en el capítulo II sobre prestaciones objeto de ayuda, se contempla en el punto 9.2 'ayudas para tratamiento psicológicos, médicos y quirúrgicos, no contemplados en la asistencia sanitaria pública, incluidos los tendentes a la rehabilitación de drogodependencia, así como ayudas para prótesis y asimilados. Queda excluida la cirugía estética cuya necesidad no esté avalada por informes médicos'. En el capítulo I, art. 2, en cuanto al ámbito de aplicación señala que lo será el personal funcionario y laboral de carácter fijo así como a todo el personal eventual con contrato en vigor durante al menos 12 meses de forma continuada y lo extiende a los miembros de la unidad familiar
En el Capítulo III, art. 11.1 se establece un máximo de 100.000 pesetas por solicitante y año para prótesis del apartado 9.2 y en el art. 12 punto 2 se establece un máximo de 25.000 pesetas por solicitante y año para las ayudas de guardería y comedor del apartado 9.3 de dicho acuerdo. (doc. 2 de la parte actora).
QUINTO.-En reunión de 20 de enero de 2017 de la Comisión de Seguimiento del convenio colectivo vigente se debate como punto 1º del orden del día sobre el asunto referido al 'Fondo Social', indicándose que 'lo prioritario es elaborar las bases por las que ha de regularse el funcionamiento y reparto del Fondo Social puesto que las que existen han quedado obsoletas, siendo necesario adaptar su contenido a la situación actual', por lo que se emplaza a los miembros de Comité para que presenten sus propuestas.
Presentada por el Comité de Empresa de la entidad local las propuestas en febrero de 2017, en reunión de la comisión de seguimiento de 21 de diciembre de 2017 concluye sin acuerdo en lo que se refiere al Fondo Asistencia Social a los trabajadores. A lo largo del año 2017, no se alcanzó acuerdo de la Comisión de seguimiento relativo a las ayudas del año 2017, lo que se acredita con acta de dicha Comisión de 20.01, 14.03, 15.12 y 21.12.2017 (docs. 4, 5, 6 y 7 Ayuntamiento).
SEXTO-Por la Junta de Gobierno Local por unanimidad se acuerda en sesión celebrada el 29 de diciembre de 2017 aprobar las normas del procedimiento de concesión y criterios de distribución del Fondo de Asistencia Social a los empleados del Ayuntamiento correspondiente al ejercicio de 2017, sin que en el ámbito de aplicación se incluya a los miembros de la unidad familiar y con las cuantías máximas que dichas normas de procedimiento establecen. En concreto se establece que los destinatarios del Fondo de Asistencia a los Trabajadores/as son los empleados públicos del Ayuntamiento de DIRECCION000 (personal funcionario, laboral y eventual), según lo establecido en los art. 1 y 18 del convenio colectivo y el acuerdo marco.
SÉPTIMO.-El informe del Secretario del Ayuntamiento de 19.12.2017, doc. 8 actor, establecía que mientras se mantuviera la vigencia del convenio 2005, se podría establecer como criterios de distribución, los fijados en el año 2000, si bien sería aconsejable eliminar aquellos aspectos contrarios a la Ley y al mismo convenio, o, cualquier otro criterio que se acuerde dentro del marco de la Ley y con respeto a los principios de igualdad y justicia. La Adenda de 20.12.2017, dispone que al ser el convenio posterior al criterio fijado en la comisión de seguimiento de 26.12.2000 debe entenderse tácitamente derogado por aquel, en todo aquello que resulte incompatible.
OCTAVO.-La Junta de Gobierno Local en reunión de 29.12.2017 (HP 6º), se basa en las reuniones de la Comisión de seguimiento de 19 y 21.12.2017, informe de la Secretaria de 19.12.2017, art. 18 convenio colectivo y Acuerdo marco del personal al servicio del Ayuntamiento, así como propuesta del Comité de empresa y Delegado de funcionarios de 21.02.2017, para denegar las solicitudes presentadas por los empleados municipales atinentes a ayudas de los miembros de la unidad familiar. No consta que se haya recurrido la desestimación, en el orden contencioso administrativo por el demandante.
NOVENO.-En reunión de la Mesa de negociación de 3.12.2018 se aprueban las Normas reguladoras de la distribución del Fondo de asistencia a los trabajadores , y, en su art. 2, ámbito de aplicación, se amplían los destinatarios. Además de a los trabajadores y personal empleado del Ayuntamiento, pueden ser beneficiarios de dichas ayudas los miembros de la unidad familiar de los destinatarios del Fondo de Asistencia. El art. 3 aclara el concepto de unidad familiar. En la reunión de la Comisión de seguimieto de 12.12.2018 se aprueban las ayudas a empleados municipales con cargo al Fondo de Asistencia Social, ejercicio 2018, concediéndose en dicho ejercicio todas las que entraban dentro de la cobertura de las ayudas las ayudas interesadas a trabajadores y miembros de la unidad familiar (docs. 9 y 10 actor)»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Roman, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor sobre reclamación de ayuda económica de prótesis dental y oftalmológica contra el Ayuntamiento de DIRECCION000, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, para revisar hechos probados y examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.
Previamente, es preciso dar cuenta de la presentación de un documento por la representación letrada del actor recurrente durante la tramitación del presente recurso, consistente en una sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2019 dictada en recurso de suplicación 1409/2018 que resuelve un supuesto semejante al que constituye el objeto del presente 'a los efectos de que la Sala tenga conocimiento del desenlace posterior del 'antecedente' que poníamos de manifiesto en nuestro escrito de formalización de recurso de suplicación'.
La Sala conoce sus resoluciones, también la que aporta el actor (sección 1ª), así como otras semejantes de esta sección 2ª dictadas en recursos de suplicación 594/17, 1409/2018, 1177/19, 1178/2019, 1180/19, 1181/1, por lo que procede la inadmisión del documento aportado, dada la intrascendencia del mismo a los efectos de apoyar el recurso, sin que resulte necesario dar el trámite del artículo 233 LRJS.
Precisamente es por esta razón (la existencia de numerosos procedimientos sobre la misma cuestión seguidos frente al Ayuntamiento de DIRECCION000 con la misma causa de pedir) por la que, en el presente supuesto, pese a que la sentencia no sería recurrible por razón de la cuantía dada la cantidad objeto de reclamación (192 €), la Sala constata la existencia de afectación general.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS la parte recurrente interesa la adición de un hecho probado nuevo (décimo), del siguiente tenor literal: ' Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se dictó la Sentencia firme Nº 533/2018, el pasado día 19 de Abril de 2.018 (Rollo de Suplicación Nº 594/2017), que declaró resolviendo el mismo debate en aquella suplicación, que es de aplicación, para completar el Art. 18 del Convenio Coletivo , Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 26-12-2000, con el siguiente tenor literal:
'El citado precepto se complementa con el Acuerdo adoptado el 26/12/2000 en el seno de la Comisión de Seguimiento para establecer los criterios de distribución del Fondo de Asistencia a los trabajadores, en el que se contempla, además de las ayudas para cubrir parte de los costes de las prótesis relacionadas en el párrafo tercero del citado art. 18 del convenio colectivo de aplicación, la ayuda por guardería y comedor (apartado 9.3 del Acuerdo).
El Acuerdo complementario reseñado ha venido aplicándose desde su aprobación, pese a que el convenio colectivo ahora aplicable se publicó en el BOP de Toledo de 27/07/2005, tal como se indica en los hecho probados cuarto y quinto de la resolución, no impugnados por la entidad demandada, lo que resulta acorde con las facultades que otorga el apartado primero del art. 18 del convenio (' Este fondo se distribuirá por la Comisión de Gobierno con los criterios acordados en la Comisión creada al efecto entre Corporación y Comité de Empresa/delegado/s de personal funcionario'),que permite establecer a la Comisión de Seguimiento ( creada al efecto entre Corporación y Comité de Empresa/delegado/s de personal funcionario) la fijación de nuevos criterios de distribución o mantener los ya existentes (como ocurre en este caso); habida cuenta de que el párrafo tercero del art. 18 del convenio no contiene una relación exhaustiva de las ayudas con cargo al Fondo, sino meramente enunciativa, como resulta de su propio tenor literal ( prótesis dentales, oculares, auditivas u ortopédicas y vehículos especiales para inválidos, etcétera .)
Por ello, cabe concluir que las ayudas solicitadas por el demandante, por gasto de comedor escolar y prótesis oftalmológica, han de entenderse incluidas en el ámbito de cobertura del convenio vigente, complementado con el Acuerdo adoptado el 26/12/2000 en el seno de la Comisión de Seguimiento.'
Sostiene tal pretensión sobre la sentencia de esta Sala recaída en el recurso núm. 594/17.
Esta es la misma pretensión objeto del motivo primero del recurso de suplicación 1181/19, por tanto, dada la semejanza de uno y otro en el marco de asuntos iguales, procede reiterar lo ya dicho:
'Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LJS conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntica redacción
Aplicando la doctrina expuesta debe concluirse que el motivo no puede prosperar, porque se funda en los razonamientos de la sentencia de esta Sala que contienen valoraciones de la prueba practicada en el seno de aquel proceso, lo que no puede considerarse como 'hecho' o acontecimiento'.
TERCERO. - El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en el artículo 18 de Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 y en el artículo 2 del Acuerdo de Seguimiento de 26 de diciembre de 2020, en relación todo ello con las sentencias de esta Sala que indica. Argumenta - en síntesis- que el acuerdo del año 2000 es complementario de lo establecido en el convenio colectivo del año 2005 y que, por tanto, la previsión del art. 18 del convenio colectivo también se hace extensible a los hijos y cónyuge del trabajador.
La sentencia recurrida, atendiendo al tenor literal del art. 18 donde únicamente se refiere a los trabajadores y no así a sus familiares, a diferencia del acuerdo del año 2000, entendió que los gastos generados por la hija del trabajador ('prótesis dentales, oculares) no podía reclamarse con cargo al Fondo Social en aplicación del art. 18, por no ser de aplicación el acuerdo del año 2000 alcanzado por la Comisión de Seguimiento del convenio colectivo entonces vigente sobre criterios para reparto del Fondo de Acción Social, en el que sí se preveía que las ayudas para tratamientos no contemplados en la asistencia sanitaria pública fueran a cargo del fondo tanto los generados por los trabajadores como los miembros de la unidad familiar.
Dada la especial identidad del recurso 1181/19 con el presente, no solo en el sentido del fallo, sino en los hechos probados, la argumentación jurídica, así como el propio recurso, procede aplicar la misma fundamentación jurídica:
' Sobre esta cuestión ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala con anterioridad manteniendo un criterio contrario al sostenido en la sentencia recurrida y que por razones de seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la Ley entendemos que debe de seguirse. Concretamente, la Sentencia de esta Sala 19-4-2018, R.594/17 (y reproducido en la sentencia de 19-11-2019, R 1409/2018 ) razona lo siguiente:
'El citado precepto (referido al art. 18 del convenio colectivo) se complementa con el Acuerdo adoptado el 26/12/2000 en el seno de la Comisión de Seguimiento para establecer los criterios de distribución del Fondo de Asistencia a los trabajadores, en el que se contempla, además de las ayudas para cubrir parte de los costes de las prótesis relacionadas en el párrafo tercero del citado art. 18 del convenio colectivo de aplicación, la ayuda por guardería y comedor (apartado 9.3 del Acuerdo).
El Acuerdo complementario reseñado ha venido aplicándose desde su aprobación, pese a que el convenio colectivo ahora aplicable se publicó en el BOP de Toledo de 27/07/2005, tal como se indica en los hecho probados cuarto y quinto de la resolución, no impugnados por la entidad demandada, lo que resulta acorde con las facultades que otorga el apartado primero del art. 18 del convenio (' Este fondo se distribuirá por la Comisión de Gobierno con los criterios acordados en la Comisión creada al efecto entre Corporación y Comité de Empresa/delegado/s de personal funcionario'),que permite establecer a la Comisión de Seguimiento ( creada al efecto entre Corporación y Comité de Empresa/delegado/s de personal funcionario) la fijación de nuevos criterios de distribución o mantener los ya existentes (como ocurre en este caso); habida cuenta de que el párrafo tercero del art. 18 del convenio no contiene una relación exhaustiva de las ayudas con cargo al Fondo, sino meramente enunciativa, como resulta de su propio tenor literal ( prótesis dentales, oculares, auditivas u ortopédicas y vehículos especiales para inválidos, etcétera .)
Por ello, cabe concluir que las ayudas solicitadas por el demandante, por gasto de comedor escolar y prótesis oftalmológica, han de entenderse incluidas en el ámbito de cobertura del convenio vigente, complementado con el Acuerdo adoptado el 26/12/2000 en el seno de la Comisión de Seguimiento.'
Por tanto, esta Sala ha entendido que existían unos criterios sobre reparto del Fondo Social del año 2000 que fueron acordados en una comisión mixta y que tras el nuevo convenio colectivo de 2005 se mantuvieron, pues el convenio no hacía una enumeración exhaustiva de las ayudas, sin perjuicio de que pudieran ser modificados dichos criterios, como así fue tras el acuerdo de 2018, donde textualmente no se dice que se amplíe el ámbito personal como refiere el hp 9º, que introduce una valoración que debe tenerse por no puesta, sino que 'Las presentes disposiciones serán de aplicación a todo el personal funcionario y laboral de carácter fijo así como a todo el personal eventual que tenga contrato en vigor durante al menos 12 meses de forma continuada y a los miembros de la unidad familiar', mientras que el art. 3 del acuerdo de 29-12-2017 lo que decía era 'Los destinatarios del Fondo de Asistencia a los Trabajadores son los empleados públicos del Ayuntamiento... según lo establecido en los artículos 1 y 18 del convenio colectivo y del Acuerdo Marco', siendo coherente dicha formulación con el hecho de que quienes se podían reintegrar del Fondo son los trabajadores -no sus familiares directamente-, lo que no excluye que puedan reintegrarse por gastos generados por su cónyuge o hijos, por lo que el hecho probado 6º contiene una valoración que debe tenerse por no puesta prelativa a que 'sin que en el ámbito de aplicación se incluya a los miembros de la unidad familiar', pues tal y como se formulaba el artículo 3 era lógico que no los incluyera, pues lo que fijaba era las personas que podían reintegrarse a cargo del Fondo.'
Y en consecuencia procede el mismo fallo. Esto es la revocación de la sentencia de instancia para estimar el recurso, reconociendo el derecho de la parte actora de percibir la cantidad de 192 euros a cargo del Ayuntamiento de DIRECCION000.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Roman contra la sentencia de 3 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Toledo, en autos 364/2018 sobre reclamación de derecho y cantidad promovidos por el recurrente contra el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, y, en su consecuencia, revocamosla sentencia recurrida reconociéndole el derecho a percibir la cantidad de 192 euros, condenando a la entidad demandada a su abono al actor. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1179 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
