Sentencia Social Nº 1385,...io de 2000

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20/07/2000

Sentencia Social Nº 1385, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 1385

Resumen:
 La sentencia de instancia desestima la demanda en la que la actora postulaba el rescate del Capital Seguro de Vida por importe de 628.575 ptas., más intereses (importe que según se aclara en el recurso se refiere al 100% del capital por fallecimiento) y absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social. El esposo de la demandante falleció el 19 de enero de 1996 y ésta el 19 de marzo siguiente solicitó el rescate del Capital Seguro de Vida, que le fue denegada por resolución de 1 de abril de 1996 por no estar contemplada esta prestación en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social; y, 4). Y en la Disposición Adicional segunda se previno que, a partir de la fecha de integración, no podrá ser imputado con cargo a los recursos del sistema de la Seguridad Social ningún gasto que no se corresponda con las prestaciones reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social.Se desestima el recurso.    

Fundamentos

D. JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 1385/97

x

 

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

 

A Coruña, a veinte de julio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación núm. 1385/97 interpuesto por Mª Rita C contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. cuatro de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Mª Rita C en reclamación de otros extremos (rescate capital) siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 565/96 sentencia con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

"Primero.- Que el esposo de la actora D. Manuel V, fue funcionario del Ayuntamiento de Ordenes (La Coruña) desde el 23 de agosto de 1953 hasta el 28 de febrero de 1983, en que cesó por jubilación; siéndole reconocida pensión de jubilación expediente núm.   siéndole computados 30 años de servicios. Segundo.- El Sr. Villaverde M fue pensionista de la extinguida MUNPAL desde su jubilación (28.2.1983) hasta el 3 de abril de 1993. en que se produce la integración de este colectivo en la Seguridad Social a través del Real Decreto 480/93 de 2 de abril. Tercero.- El esposo de la demandante falleció el 19 de enero de 1996; con fecha 19 de marzo de 1996, la actora solicitó la prestación de Capital de Seguro de Vida, la cual le fue denegada por resolución de 1 de abril de 1996, por no estar contemplada la misma en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social. Cuarto.- Contra la anterior resolución se interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por resolución de 23 de mayo de 1996".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Rita C contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de los pedimentos contenidos en aquella".

 

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que la actora postulaba el rescate del Capital Seguro de Vida por importe de 628.575 ptas., más intereses (importe que según se aclara en el recurso se refiere al 100% del capital por fallecimiento) y absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social. Y frente a este pronunciamiento se interpone recurso por la representación letrada de la demandante, articulando tres motivos de Suplicación.

 

En el primero, y a través del oportuno cauce procesal del apartado a) del artículo 191 de la L.P.L. alega indefensión al no haberse unido al expediente la prueba solicitada en la demanda, mediante "Otrosí Digo" -2°consistente en librar oficio a la T.G.S.S. para certificar sobre determinados extremos. Motivo que no puede acogerse, porque la viabilidad del mismo estará subordinada a que la infracción de normas o garantías del procedimiento hubiese producido indefensión, como exige el citado artículo 191 a) de la L.P.L., lo que no acontece en el caso litigioso, ya que el recurrente pudo recabar la documental directamente de la T.G.S.S., pretendiendo descargar o transferir la búsqueda de la prueba a través del Juzgado, cuando, realmente, la propia parte pudo haberla conseguido -o por lo menos intentado- adoptando una postura pasiva y de total inactividad. A mayor abundamiento, debe significarse que en el momento de la celebración del juicio, la recurrente no ha hecho protesta alguna al respecto.

 

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 191 de la misma Ley, interesa la revisión de los hechos declarados probados, para que se añada al H.P. 1° lo siguiente: " Y con fecha 15 de junio de 1983 solicitó de la MUNPAL, el rescate del valor actuarial del 50% del capital seguro de vida, que no ha sido percibido".

 

Se accede a la adición interesada por constar así en el documento acompañado en el escrito de recurso, y que la Sala por medio de Auto de fecha 20 de julio de 2000 -y tras oír a la parte contraria- acordó unir a los autos, en aras de evitar una posible vulneración de un derecho fundamental. En cualquier casó, dicha adición no altera el signo del Fallo.

 

TERCERO.- Denuncia la parte recurrente, a través del cauce procesal adecuado del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., infracción de los artículos 9.3, 14, 31.1, 33.3, 41 y 53.1 de la Constitución Española y artículos 69 y 70 de los Estatutos de la extinguida MUNPAL, en relación con la Disposición Adicional segunda del Real Decreto 480/1993 y jurisprudencia, citando las SSTS de 2 de junio de 1996, 1 de julio de 1996, 29 de octubre de 1992 y 3 de febrero de 1993. Argumenta la parte recurrente que el hecho causante del rescate es la jubilación y que el derecho ya había nacido y se había consolidado a la fecha de la misma, quedando pendiente su efectividad, que se produce con el fallecimiento del causante.

 

Son datos a destacar del relato probatorio de la sentencia recurrida, los siguientes: 1). Que el causante (difunto esposo de la actora) fue funcionario del Ayuntamiento de Ordes (A Coruña) desde el 23 de agosto de 1953 hasta el 20 de febrero de 1983, en que cesó por jubilación; 2). El Sr. Villaverde M fue pensionista de la extinguida MUNPAL desde su jubilación (28.2.1983) hasta el 3 de abril de 1993, en que se produce la integración de este colectivo en la Seguridad Social a través del Real Decreto 480/93 de 2 de abril. 3). El esposo de la demandante falleció el 19 de enero de 1996 y ésta el 19 de marzo siguiente solicitó el rescate del Capital Seguro de Vida, que le fue denegada por resolución de 1 de abril de 1996 por no estar contemplada esta prestación en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social; y, 4). Debe añadirse, a la vista de la documental acompañada con el escrito de recurso, y aceptada por esta Sala en virtud de Auto de fecha 20 de julio de 2000, que el 15 de junio de 1983 el causante había solicitado el rescate del capital de seguro de vida.

 

Partiendo de los datos fácticos anteriormente expuestos, la censura jurídica que se denuncia no puede prosperar, a la luz de la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que ha resuelto la cuestión que aquí se enjuicia, resolviendo Recursos de Casación en i Unificación de Doctrina, entre otros, en sus Sentencias de 2 de junio de 1996 (Art. 4.869), 24 de junio de 1996 (Art. 5.301) y 1 de julio del mismo año 1996 (Art. 5.626). También esta misma Sala ha resuelto cuestiones semejantes a la ahora enjuiciada, entre otras, en sus Sentencias de 16 de abril de 1998 (dos) (Art. Social 1.091 y 1.093), aplicando la doctrina unificadora contenida en las anteriores sentencias del Alto Tribunal.

 

Para la resolución de la cuestión litigiosa es preciso acudir al art. 70 de los Estatutos de la extinguida MUNPAL, según la redacción dada por la O. M. de 9 de diciembre de 1975, en el que se establece que los asegurados a la Mutualidad, al pasar a la situación de jubilados, cumplidos, como máximo, 65 años de edad, tendrán derecho a percibir el valor actuarial de rescate del 50%, quedando el otro 50% para los beneficiarios que se mencionan en el artículo anterior, una vez producido el fallecimiento del causante. Y añade dicho precepto en su apartado 4, que las condiciones bajo las cuales podrá alcanzarse el derecho de rescate a que se refieren los párrafos anteriores habrán de ser los siguientes:

 

a).- Que haya sido solicitada la percepción del valor del rescate del 50% con antelación mínima de cinco años a la fecha de producirse la jubilación forzosa por edad.

 

b).- Que si la petición se efectuara en plazo inferior al indicado, la efectividad del rescate sólo podrá tener lugar transcurridos los cinco años de la misma.

 

Según la normativa que se deja expuesta, en la fecha en que se produce la petición del 50% del rescate del capital seguro de vida por el difunto esposo de la demandante, no concurrían los requisitos exigidos por el citado artículo 70 de los Estatutos de la MUNPAL, pues se trataba de un asegurado que había pasado a la situación de jubilado el 28 de febrero de 1983, y la petición de rescate es de fecha 15 de junio de 1983. es decir, de fecha posterior a la jubilación exigiéndose en dicho precepto que el rescate se solicite con antelación de cinco años a la fecha de jubilación, plazo este último que el TS declaró que no era un elemento necesario para el perfeccionamiento del derecho a la prestación del rescate del capital, sino un simple aplazamiento de su eficacia es decir, producía efectos suspensivos hasta que se cumpliese dicho plazo, de forma que en el hipotético caso que se solicitase el rescate el mes anterior a la jubilación, era preciso esperar el transcurso de los cinco años en la situación de jubilado. Pero en el caso enjuiciado el derecho al rescate del capital no nació ni se perfeccionó, porque no fue solicitado con anterioridad a la jubilación; consecuentemente, si bien el n° 5 del art. 70 de los Estatutos MUNPAL permite a los beneficiarios rescatar el capital que no había sido rescatado al producirse el fallecimiento del causante, en este concreto caso nada hay que rescatar de ese 50% del capital que correspondía al asegurador por las razones anteriormente indicadas.

 

CUARTO.- En cuanto al otro 50% del capital seguro de vida que queda para los beneficiarios, -entre los que se encuentra la actora, por ser el cónyuge supérstite del causante-, tampoco procede se rescate por cuanto en la fecha del fallecimiento del asegurado (enero de 1996) no se hallaba previsto tal prestación en la normativa de aplicación. En efecto, la Disposición Transitoria tercera de las Leyes 31/1991, de 30 de diciembre, y 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 1992 y 1993, autorizaron al Gobierno para que procediese a la integración del colectivo de la MUNPAL en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones, términos y plazos que reglamentariamente se determinasen.

 

La integración se llevó a cabo por Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, y en su artículo 3 se dispuso que las prestaciones por muerte y supervivencia que se causen a partir del 1° de abril de 1993 se reconocerán de acuerdo con lo previsto en el Régimen General de la Seguridad Social. Y en la Disposición Adicional segunda se previno que, a partir de la fecha de integración, no podrá ser imputado con cargo a los recursos del sistema de la Seguridad Social ningún gasto que no se corresponda con las prestaciones reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social.

 

Como quiera que el hecho causante de las prestación reclamada se ha producido después del 1º de abril de 1993, y no encontrándose prevista la misma entre las prestaciones del i Régimen General de la Seguridad Social, la pretensión actora no puede ser acogida. Todo lo cual implica que su recurso debe ser desestimado, debiendo confirmarse la Sentencia recurrida. En consecuencia:

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Mª Rita C , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. cuatro de A Coruña, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en autos núm. 565/96 seguidos a instancia de Mª Rita C contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre otros extremos (rescate capital), confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinte de julio de dos mil.

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