Sentencia Social Nº 1386/...re de 2005

Última revisión
13/12/2005

Sentencia Social Nº 1386/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1037/2005 de 13 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO

Nº de sentencia: 1386/2005

Núm. Cendoj: 35016340012005101353

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2005:4926

Resumen:
Sin entrar en el fondo del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, contra la sentencia recurrida dictada en autos seguidos sobre despido, el Tribunal de suplicación la anula, a fin de que por el Órgano Judicial de procedencia, con suspensión del plazo para dictar sentencia , se conceda al actor el plazo de ocho días para que aporte el documento que acredite haber presentado querella por falsedad documental. Declara la Sala que, la regla general de no suspensión tiene como salvedad que se trate de cuestiones prejudiciales devolutivas. Por tanto, la solución de la cuestión que nos ocupa resulta del propio tenor del referido artículo, que impide al juzgador resolver la cuestión prejudicial penal de falsedad documental; prohibición que es absoluta y sin matices y que obliga a la parte a acudir a la vía penal para que el Juez penal decida si el documento es o no falso.

Encabezamiento

Secretaria: Dª. ISABEL MORALES MIRAT

Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D. EDUARDO RAMOS REAL

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de Diciembre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "BAI PROMOCIÓN de CONGRESOS, SA" contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2005, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Arrecife de Lanzarote en los autos de juicio 653/2004 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Ramón contra la empresa "BAI PROMOCIÓN de CONGRESOS, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 17 de enero de 2005 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Arrecife de Lanzarote .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Que don Juan Ramón ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Bai Promoción de Congresos SA desde el 16-5-03, con la categoría de mozo, percibiendo un salario mensual prorrateado de 704,72 euros, con inclusión de pagas extras. SEGUNDO.- Que con fecha 16-5-03 la empresa y el trabajador concluyeron un contrato de trabajo de duración determinada de interinidad, suscribiendo con fecha 9-8-03 un contrato de trabajo de obra o servicio determinado para la obra consistente en "la concesión a la empresa, para la realización del Servicio de Gestión de los carritos portaequipajes del Aeropuerto del Fuerteventura". TERCERO.- Que con fecha 30-3-04 el trabajador demandante acudió al Centro de Salud de Puerto del Rosario, perteneciente al SCS, siendo dado de baja con esa misma fecha por una facultativo del SCS, con el diagnóstico de bronquitis. CUARTO.- Que el mismo día 30-3-04 el trabajador acudió a las dependencias de la empresa, donde se encontró con don Jose Pablo, a quien comentó el demandante que venía a entregar su baja médica; con anterioridad, y aproximadamente en el mes de diciembre de 2003 don Juan Ramón había comentado a don Jose Pablo que se quería marchar de la empresa. QUINTO.- Que el día 30-03-04 doña Yolanda, trabajadora de la empresa, rellenó los datos de la fecha y del nombre y número del NIE, del documento núm 1 de los aportados por la empresa en el acto del juicio, que se da aquí íntegramente por reproducido, y que había sido firmado por el trabajador con anterioridad, sin que conste la fecha exacta. SEXTO.- Que con fecha 29-03-04 la empresa procedió a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social. SÉPTIMO.- Que con posterioridad al día 30-3-04 el trabajador demandante se dirigió a la empresa, junto con doña Paula y don Juan Ramón, para solicitarle a doña Yolanda que le diere la carta de despido, respondiendo ésta que no había sido despedido, ya que existía una baja voluntaria firmada por él. OCTAVO.- Que con fecha 21-4-04 el trabajador remitió a la empresa un telegrama con el siguiente contenido: "Ruego ratifique por escrito el despido verbal efectuado el 30- 03-04. Juan Ramón". NOVENO.- Que el trabajador se encuentra afiliado al sindicato UGT y no ostenta ni ha ostentado en el momento del despido ni el año inmediatamente anterior al mismo la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DÉCIMO.- Que con fecha 30-1-04 el demandante

comenzó a trabajar por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Flightcare SL y Air España Líneas Aéreas. DÉCIMOPRIMERO.- Que con fecha 22-4-04 el trabajador demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto de conciliación el 13-5-04 con el resultado de sin efecto.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando totalmente la demanda interpuesta por D. Juan Ramón contra BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS SA, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 30-3-04; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que reglan antes del despido o la indemnice en la cantidad de 922,06 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia para el caso en que la demanda no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive y razón de 23,49 euros diarios, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, D. Juan Ramón, trabajador que ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, "BAI PROMOCIÓN de CONGRESOS, SA", desde el día 16 de mayo de 2003 con la categoría profesional de Mozo, que interesaba que se declarara que su cese en la referida empresa, acaecido el 29 de marzo de 2004, es constitutivo de despido improcedente por considerar que no ha habido dimisión por su parte sino despido verbal por parte de la empleadora. Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea desestimada íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO.- En el procedimiento que nos ocupa nos encontramos con que existe una causa de nulidad de la sentencia recurrida que debe ser apreciada de oficio por esta Sala, por afectar al orden público procesal. Así tenemos que, ejercitada acción de despido por el actor, D. Juan Ramón, la empresa demandada, "BAI PROMOCIÓN de CONGRESOS, SA" se opone a tal pretensión alegando la baja voluntaria del trabajador en la empresa con apoyo en el documento obrante al folio 24 de las actuaciones, consistente en un escrito fechado el día 30 de marzo de 2004 supuestamente redactado mecanográficamente y firmado de puño y letra por el actor, que presenta multitud de intercalados manuscritos, documento que fue impugnado en el acto del juicio oral en cuanto a su autoría por el trabajador, el cual manifestó que el mismo lo había firmado en blanco, en fechas que no recuerda exactamente (diciembre de 2003 o enero de 2004), obligado por el empresario y que posteriormente fue redactado en su integridad por éste a su conveniencia (abuso de firma en blanco).

Tal situación exige entrar en el examen de la validez de tal documento, en relación con su tacha de falsedad y con la exigencia del artículo 86 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral ; es decir, hay que examinar la aplicación o juego de las cuestiones prejudiciales en el ámbito laboral, con especial consideración a la falsedad documental.

Textualmente dispone el párrafo 2º del artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral que:

"En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto del juicio hasta el final, y con suspensión de las actuaciones posteriores, el órgano judicial concederá un plazo de ocho días al interesado, para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del Juez o Tribunal por cualquiera de las partes".

En esta materia hemos de señalar que es jurisprudencia constante ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1991, 20 de junio de 1994 y las que en ellas se citan) que "la norma general que rige el proceso laboral es la de que en ningún caso se suspende el curso del procedimiento por razón de causa criminal sobre los mismos hechos, salvo el supuesto particular apuntado en el artículo 86 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral ", precepto que encuentra su fundamento en que las jurisdicciones laboral y penal son totalmente independientes. Así el Tribunal Constitucional en la sentencia nº 36/1985 tiene establecido que "la jurisdicción penal y la laboral persiguen fines diversos, operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta".

Retomando el hilo de la argumentación anterior, con palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1991 "la solución de la cuestión prejudicial no excluyente y no devolutiva, de la que debe conocer y resolver el órgano del orden jurisdiccional que entiende del asunto principal, que lo hace incidenter tantum a los solos efectos del proceso que se ventila, es la que propugna el artículo 10 párrafo 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; la tradicional en nuestras leyes procesales y que asume el artículo 4 párrafo 2º de la nueva Ley de Procedimiento Laboral , que deja a salvo la cuestión prejudicial penal devolutiva, como deciden la propia Ley Procesal más adelante, en su artículo 86 párrafo 2º y el artículo 10 párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

De lo apuntado se desprende que la regla general de no suspensión tiene como salvedad que se trate de cuestiones prejudiciales devolutivas. En el artículo 86 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral se prevé tal clase de prejudicialidad devolutiva cuando se trate de falsedad de un documento de decisiva influencia en la decisión del pleito, pues en tal caso la tramitación ha de seguirse hasta el final y, suspendiendo el plazo para dictar sentencia, se dará oportunidad de acreditar la presentación de la oportuna querella. Por tanto, la solución de la cuestión que nos ocupa resulta del propio tenor del referido artículo, que impide al juzgador resolver la cuestión prejudicial penal de falsedad documental; prohibición que es absoluta y sin matices y que obliga a la parte a acudir a la vía penal para que el Juez penal decida si el documento es o no falso.

Debió la Juez a quo, por tanto, suspender el dictado de la sentencia y conceder al actor el plazo de ocho días previsto en el párrafo 2º del artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral para acreditar la presentación de querella ante la falsedad documental advertida, al ser la carta de baja voluntaria de notoria influencia para la resolución del litigio. No efectuándose así, dictándose sentencia entrando a valorar si el documento en cuestión fue redactado y firmado por el actor o no, materia reservada al orden jurisdiccional penal, procede de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Procedimiento Laboral , anular la sentencia a fin de que por el órgano judicial de procedencia se de cumplimiento a lo prevenido en el precepto citado como infringido.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Sin entrar en el fondo del recurso de suplicación interpuesto por la empresa "BAI PROMOCIÓN de CONGRESOS, SA" contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2005, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Arrecife de Lanzarote en los autos de juicio 653/2004 , la anulamos, a fin de que por el Órgano Judicial de procedencia, con suspensión del plazo para dictar sentencia, se conceda al actor el plazo de ocho días para que aporte el documento que acredite haber presentado querella por falsedad documental.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en la entidad de crédito BANESTO, cuenta número 3537/0000661037/05 a nombre de ésta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de la Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito BANESTO, cuenta corriente 24100000661037/05, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, procediéndose al archivo del Rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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