Sentencia Social Nº 1386/...yo de 2007

Última revisión
09/05/2007

Sentencia Social Nº 1386/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3655/2006 de 09 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 1386/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100724

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7352


Encabezamiento

5

M.E.

SENTENCIA NÚM. 1386/07

SECCIÓN SEGUNDA

ILTMO.SR.D.EMILIO LEÓN SOLA

ILTMO.SR.D.JOSÉ MªCAPILLA RUIZ COELLO

ILTMA.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a NUEVE DE MAYO DE DOS MIL SIETE

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.3655/06 , interpuesto por Fidel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 7 DE GRANADA en fecha 27 DE ABRIL DE 2006, AUTOS Nº626/05 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.LUIS FELIPE VINUESA

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Fidel en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 DE ABRIL DE 2006 , por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Fidel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Que D. Fidel , con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , nacido el 15 de enero de 1.954, adscrito al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , con fecha 10 de abril de 2.003, y en virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de peón agrícola por cuenta ajena, con derecho en el expresado Régimen, a pensión vitalicia mensual del 55 % de su base reguladora de 522,88 ? mensuales con los efectos económicos inherentes a tal declaración, y ello en base a las siguientes dolencias y de acuerdo con los folios 47 a 55:

. Estenosis del canal lumbar.

y como limitaciones orgánicas:

· Clínicamente refiere lumbalgias crónicas que se irradian a miembro inferior izquierdo.

.RNM (Informe del Servicio de Neurocirugía): Polidiscopatía.. · En Servicio de Neurocirugía S! desaconsejan los grandes esfuerzos (a descartar tratamiento quirúrgico).

A dicha Resolución precedió Informe Médico de Síntesis de fecha 31 de marzo de 2.003 e Informe Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 3 de abril de 2.003. En la expresada Resolución, se determinó como fecha a partir de la cual se podía solicitar la revisión del grado incapacitante, la de 1 de abril de 2.005.

Disconforme el demandante, con dicha Resolución, al entender que era tributario del grado Absoluto de Invalidez, con fecha 26 de mayo de 2.003, presentó reclamación previa, la que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 de junio de 2.003.

El demandante interpuso demanda con fecha 21 de julio de 2.003 que, tras ser turnada, correspondió a este Juzgado de lo Social, registrándose bajo el número 1202/03 , y en los que, con fecha 4 de junio de 2.004, recayó Sentencia desestimatoria de su pretensión; sentencia que, tras la interposición del oportuno Recurso de Suplicación por la parte actora, fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 13 de octubre de 2.004.

SEGUNDO.- El actor, Sr. Fidel , con fecha 11 de abril de 2.005 solicitó revisión del grado de incapacidad que tenía reconocido, por entender que las lesiones originarias se habían agravado; dictándose Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de mayo de 2.005 por la que, se le denegó la prestación solicitada, entendiendo la Entidad Gestora que no se había producido agravación del grado originario de incapacidad, habiendo precedido Informe Médico de Síntesis de fecha 17 de mayo de 2.005, cuyas conclusiones fueron recogidas en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 31 de mayo de 2.005.

SEGUNDO.- Disconforme con la indicada Resolución, por la parte actora se formuló Reclamación Previa con fecha 11 de julio de 2.005, la que fue desestimada por Resolución de la Entidad Gestora de fecha 26 de julio de 2.005, promoviéndose la presente demanda con fecha 3 de octubre de 2.005 (folio 2), la que tras ser turnada por el Decanato a este Juzgado de lo Social n° Siete de los de Granada, fue admitida a trámite por Auto de fecha 5 de octubre de 2.005 .

TERCERO.- La parte actora presenta como patologías:

. Hipertensión arteria.

. Espondiloartrosis con pinzamiento de espacio L3-lA y lA-L5,

provocando discreta estenosis de canal más degeneración del disco L5SI, con cambios hipertróficos facetarios que provoca estenosis foraminal.

y como limitaciones:

. Dolor lumbar que se irradia a miembros inferiores por delante. Cresta de rodillas con falta de fuerza y con aumento de esfuerzos y posturas mantenidas.

. Presenta dolor en movimientos extremos de columna dorso-lumbar, limitación moderada en movimientos continuos de cadera (flexión, abducción y rotación externa). Dolor lumbar en estiramientos ciáticos. Hiporreflexión rotuliana bilateral y Hiporreflexión aquílea bilateral.

. Limitaciones en relación a cargas, esfuerzos, posturas mantenidas,forzadas o movimientos reiterativos del raquis lumbar.

. Menoscabo funcional en relación a lo descrito. A valorar en E.V.I.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Fidel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Denegada en la instancia la pretensión de la actora de ser declarada en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo en vía de revisión, se formula recurso para aducir, con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que con tal pronunciamiento se infringe el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Como tantas veces se ha repetido por esta Sala, e incluso se apunta en el recurso, la virtualidad que puede obtener una solicitud de revisión de grado de invalidez por agravación, que es la que se pide ahora, se subordina a dos circunstancias, cuales son que se haya producido un empeoramiento en el estado del trabajador, determinante de un aumento en sus reducciones funcionales o anatómicas, y que el mismo sea de tal entidad que justifique el encuadramiento de la situación actual resultante en el nuevo grado de invalidez que se solicita. En el presente caso podría aceptarse, aunque hasta esto resulta dudoso, la existencia de una cierta evolución negativa de la situación global de la trabajadora, pero no la concurrencia de la segunda de las exigencias indicadas, puesto que las afecciones que la demandante presenta, tal como son recogidas en la relación de probanza de la Resolución impugnada, no rebatida en el recurso,consistentes en lo que describe el hecho probado 3º no impiden llevar a cabo actividades muy varias y desde luego las sencillas y de carácter sedentario, y como la invalidez permanente absoluta supone la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, debe colegirse que la situación actual de quien demanda no es constitutiva del indicado grado de invalidez, debiendo ser confirmada la Sentencia de instancia que así lo declara.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Fidel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 7 DE GRANADA en fecha 27 DE ABRIL DE 2006 ,en Autos 626/05 seguidos a su instancia en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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