Sentencia Social Nº 1386/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1386/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 331/2014 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1386/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101072


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 331/2014

RECURSO SUPLICACIÓN - 000331/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a tres de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.386 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000331/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000586/2012, seguidos sobre reconocimiento de derecho y cantidad, a instancia de Olegario , asistido por el Letrado D. Florentino Escribano Hernández, contra CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, representada por la Letrada Mª Ángeles Salvador Ballester, y AXA AURORA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Letrado D. Guillermo Castellanos Murga y actuando como Procurador D. Enrique Domingo Roig, y en los que es recurrente CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que con estimación parcial de la demanda formulada por Olegario contra la empresa CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA y AXA AURORA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar a CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA a abonar al actor la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL EUROS (36.000 EUROS). Que procede la absolución de AXA AURORA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El actor, Olegario , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALECIANA, con la antigüedad de 22 de mayo de 2009 y categoría profesional de vendedor-caja. SEGUNDO.- El demandante inicialmente suscribió un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo el 22 de mayo de 2009. En fecha 30 de julio de 2010 el demandante presentó una instancia de admisión como socio-trabajador dirigida al Consejo Rector de CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, en el que se comprometía a realizar las aportaciones económicas que en concepto de cuota de ingreso no reintegrable y capital social obligatorio se dispusieran. El 30 de septiembre de 2010 el demandante suscribió el contrato societario con la entidad CONSUM COOPERATIVA VALENCIANA, por el que asumía la condición de socio-trabajador desde la fecha de la solicitud, esto es, el 30 de julio de 2010. TERCERO.- El demandante el día 21 de agosto de 2010 sufrió un accidente de circulación que fue considerado accidente laboral 'in itinere', incurriendo en situación de incapacidad temporal. Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución el 14 de marzo de 2012 por la que se reconocía al actor la incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo. Tal resolución tomaba como antecedente el dictamen propuesta del EVI emitido el 14 de febrero de 2012 en el que se consideraban limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador '...secuelas politraumatismo en AT: dismetría de mmii por acortamiento de mid (mas 2 cm), portador de material de osteosíntesis en cuello femoral d aplanamiento arco plantar dcho, déficit muscular mid (hipotrofia leve-moderada cuadriceps y gemelo)...'. En el mismo dictamen se indicaba que el demandante se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 21 de agosto de 2010. CUARTO.- La empresa CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA tiene concertado seguro de vida de grupo con la entidad AXA AURORA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a los efectos del Convenio Colectivo de aplicación, con fecha de efectos del 7 de marzo de 2000 y que en la actualidad está en vigor. Las garantías y capitales cubiertos por la póliza de aseguramiento suscrita corresponden al fallecimiento por cualquier causa, incapacidad permanente absoluta y fallecimiento por accidente en la cuantía de 24.000 euros. QUINTO.- Las relaciones laborales de los trabajadores por cuenta ajena que prestan servicios para la empresa CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA se rigen por lo dispuesto en el III Convenio Colectivo de Consum Sociedad Cooperativa Valenciana publicado en el BOE de 25 de abril de 2012, y que viene a sustituir al anterior II Convenio Colectivo de Consum Sociedad Cooperativa Valenciana publicado en el BOE de 11 de marzo de 2008 y con vigencia hasta el 31 de enero de 2012. En el art. 40 del II Convenio se establecía la obligatoriedad para la empresa demandada de formalizar un seguro colectivo par los supuestos de fallecimiento, y/o para los supuestos de incapacidad permanente absoluta, permanente total y gran invalidez por un importe mínimo de 18.000 euros que para el caso de derivar de accidente sea o no laboral ascendía a 36.000 euros. En el art. 40 del III Convenio se imponía la misma obligación de formalizar un seguro colectivo, si bien se limitan los supuestos al fallecimiento y a la incapacidad permanente absoluta en importes de 24.000 euros o de 48.000 euros en el caso de derivar de accidente sea o no laboral. El actor no ha percibido ningún importe a cargo del seguro colectivo. SEXTO.- Con fecha 8 de mayo de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 22 de mayo de 2012, terminando con el resultado de 'intentado sin efecto'. El día 5 de junio de 2012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, que fue impugnado por la codemandada y por el actor. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA se imputa a la sentencia del juzgado tanto error de hecho como error de derecho, habiendo sido impugnado el recurso por AXA AURORA VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y por la parte actora, si bien el escrito de impugnación presentado por la Compañía aseguradora no es tal, ya que como indica la misma, el recurso interpuesto por la Cooperativa codemandada no insta la condena de la Compañía de Seguros, limitándose por lo demás ésta a subrayar la falta de póliza que cubra la mejora de seguridad social reclamada por el demandante, lo que en ningún momento se ha cuestionado por las partes.

SEGUNDO.- El primero de los motivos que se incardina en el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) pretende la modificación del hecho probado tercero para que se añada al final del segundo párrafo del mismo que la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se declaró revisable por agravación o mejoría a partir del 1-2-2012.

La adición solicitada que se extrae de la indicada Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social obrante al folio 5, ha de prosperar por desprenderse del documento en el que se sustenta y ser relevante para la argumentación deducida por la defensa de la recurrente, al margen del éxito que pueda alcanzar la misma.

TERCERO.-El segundo de los motivos se introduce al amparo del apartado c del art. 193 de la LJS y contiene la censura jurídica de la resolución impugnada. Este motivo se compone de dos apartados. En el primero de ellos se imputa a la sentencia del juzgado la infracción de los artículos 5 y 6 del Reglamento de Régimen Interno para socios Trabajadores de Consum. S.Coop. Valenciana, en relación con la remisión a los Estatutos Sociales de la misma y los artículos 89.3 de la Ley de Cooperativas Valencianas y 87 de la Ley Estatal de Cooperativas , así como lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de lo Social, sección 1ª del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2009 (RJ 2009/5733), entre otras.

Se razona por la defensa de la recurrente que el demandante en la fecha del accidente de trabajo 'in itinere' no ostentaba la condición de trabajador de la Cooperativa demandada sino que era socio trabajador de la misma y por consiguiente en la indicada fecha no le es de aplicación el II Convenio Colectivo de Consum S. Coop. Valenciana, que es el que establece la mejora de Seguridad Social reclamada por el actor y estimada por la sentencia de instancia, sino que se le ha de aplicar los Estatutos Sociales y el Reglamento de Régimen Interno y en dichas normas sociales no se prevé la susodicha mejora.

No puede tener favorable acogida la denuncia jurídica deducida por la defensa de la Cooperativa recurrente por cuanto del relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el demandante en la fecha de 21 de agosto de 2010 sufrió un accidente de circulación que fue declarado laboral 'in itinere', iniciando el correspondiente proceso de incapacidad temporal y dictándose Resolución por el INSS en fecha 14 de marzo de 2012 por la que se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, por lo que es evidente que el actor en la fecha en que sufre el accidente de trabajo es trabajador de la Cooperativa demandada sin que a dicha conclusión obste que el mismo en fecha 30 de julio de 2012 y siendo trabajador de la Cooperativa codemandada presentase una instancia de admisión como socio trabajador dirigida al Consejo Rector de CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, en la que se comprometía a realizar las aportaciones económicas que en concepto de ingreso no reintegrable y capital social se dispusieran, suscribiendo el actor en fecha 30 de septiembre de 2010 con la Cooperativa demandada contrato societario por el que asumía la condición de socio- trabajador desde la fecha de la solicitud, esto es, el 30 de julio de 2010, ya que dicha cláusula se ha de considerar nula, al llevar implícita una renuncia de los derechos que pudieran corresponder al demandante como trabajador en la fecha en que se produjo el accidente de trabajo ( art. 3.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ). En definitiva ostentando el demandante la condición de trabajador de la Cooperativa demandada en la fecha en que sufre el accidente de trabajo, al mismo le es de aplicación la mejora de Seguridad Social establecida en el art. 40 del II Convenio Colectivo de empresa, publicado en el BOE de 11 de marzo de 2008 y con vigencia hasta el 31 de enero de 2012 y al ser esta la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, se ha de rechazar las infracciones jurídicas denunciadas por la Cooperativa recurrente.

CUARTO.-En el segundo apartado del motivo destinado a la censura jurídica se imputa a la sentencia del juzgado la infracción del art. 40 del II Convenio Colectivo de Consum . S. Coop. Valenciana, art. 3 y 1281 y ss del Código Civil así como lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Social) núm. 954/2012 de 3 de abril (JUR 2012/256569), Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife (Sala de lo Social), núm. 664/2009 de 1 de septiembre de 2009 (JUR 2010/5776) y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social) núm. 398/2012 de 14 de junio (AS 2012/2399).

Aduce la defensa de la Cooperativa recurrente que como el reconocimiento al demandante de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual tiene carácter revisable por agravación o mejoría el próximo mes de febrero de 2015, se ha de considerar que la situación reconocida al actor no es definitiva por encontrarse pendiente de veredicto por parte del organismo competente al no haber transcurrido el tiempo otorgado en aras de valorar la evolución y que si se determinase por parte del organismo competente que la incapacidad permanente total concedida al demandante ha sido objeto de mejoría y que su situación deja de estar encuadrada en el supuesto que da lugar a la indemnización prevista en el Convenio Colectivo, la Cooperativa se habría visto perjudicada por una pérdida patrimonial que tendría que soportar a pesar de haber desaparecido el impedimento surgido en lo que a prestación de servicios se refiere y el trabajador se habría visto beneficiado con una importante indemnización por una situación que ha perdido la entidad y naturaleza que no era definitiva.

Tampoco esta censura jurídica puede prosperar ya que como señala la sentencia del TS de 25 de febrero de 2010 ( ROJ: STS 1384/2010), Recurso: 1879/2009 , haciéndose eco de la doctrina unificada contenida en las sentencias de 17-5-007 (rscud. 2104/06 y 3440/06 ) 6-6-07 (rcud. recurso 172/06), 18-10-07 (rcud. 2307/06), 16-11-07 (rcud. 1713/07), 29-2-08 (rcud. 1506/08) y 27-11-08 (rcud. 2399/2007 ), 'El art. 143.2 LGSS dispone en su apartado 1 que 'corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente sección' . Y por su parte el apartado 2 establece que: ' toda resolución inicial o de revisión , por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión '.

Acudiendo al sentido propio de las palabras que utiliza el precepto, primer canon interpretativo de las normas según previene el artículo 3.1 del Código Civil el texto no ofrece duda. Podrán fijar plazos para instar la revisión las resoluciones administrativas por las que se reconozca el derecho a prestaciones de invalidez y aquellas posteriores que lo modifican por apreciar mejoría o agravación del estado invalidante.

A igual conclusión conduce la interpretación literal de los artículos 6.2 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de junio y artículo 13. 3 de la Orden de 18 de enero de 1996 que desarrolló a su vez el Real Decreto. El artículo 6.2 establece que 'cuando en la resolución se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante en los términos y circunstancias previstos en el apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social '.

Luego el hecho de que la Resolución del INSS que reconoce al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual fije el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional del demandante no convierte el indicado reconocimiento en provisional como aduce la defensa de la recurrente sino que el mismo es definitivo y se ajusta a lo establecido en la normativa vigente a la que se ha hecho referencia, sin perjuicio de lo que resulte de la revisión que en su caso se pueda llevar a cabo a partir de la fecha establecida en la Resolución del INSS, lo contrario supondría privar de carácter definitivo y firme a todas las Resoluciones del INSS sobre reconocimiento de incapacidad permanente, aun cuando las mismas no fueran recurridas, lo que es absurdo y ha de rechazarse.

Por último y respecto a la sentencia de esta Sala citada por la defensa de la recurrente se ha de decir que en la misma se contempla un supuesto distinto al ahora examinado ya que en aquel caso en la Resolución del INSS contempla que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, mientras que en el presente caso la Resolución del INSS solo fija la fecha a partir de la cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría, por lo que la solución alcanzada en el supuesto de la sentencia citada por la recurrente no es extensible al presente supuesto, de modo que siendo definitivo, por las razones antes expuestas, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual del actor, es de aplicación al mismo lo establecido en el art. 40 del II Convenio Colectivo de la Cooperativa demandada, tal y como ha entendido la sentencia de instancia que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, si bien las mismas solo comprenderán los honorarios del letrado de la parte actora no así los de la Compañía aseguradora por cuanto que el escrito de impugnación del recurso formulado por la misma no es tal, por las razones que se expusieron en el primero de los fundamentos de derecho de la presente resolución y que se tienen aquí por reproducidas para evitar inútiles reiteraciones.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Castellón y su provincia, de fecha 29 de octubre de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Olegario contra la recurrente y contra AXA AURORA VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante de la parte actora la cantidad de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0331 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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