Sentencia Social Nº 1386/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1386/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1346/2015 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1386/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100824

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:3114

Núm. Roj: STSJ CV 3114/2015


Encabezamiento


1 Rº c/ STCIA 1346/15
RECURSO SUPLICACION - 001346/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintitrés de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1386/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001346/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-7-14,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE , en los autos 001082/2012, seguidos
sobre despido, a instancia de D. Luis Alberto , asistido por el letrado D. Pedro Pablo Ortuño Carpena,
contra HOLCIM ESPAÑA SA, HOLCIM LTD, asistido por el letrado D. Antonio Morales Verissimo de Mira,
FONDO DE GARANTIA SALARIAL, REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES: Clemente ; Isaac ,
Santos , Agapito , Alejandro , Alvaro , Andrés , Antonio Y Artemio ; y REPRESENTANTES DE LOS
TRABAJADORES: Carlos . Cecilio , Cirilo , David , Dimas , Edemiro , Eliseo , Enrique , Esteban
, Esmeralda , Ezequiel , Feliciano , Florencio , Franco Y Gaspar ,, asistidos por el letrado D. Antonio
Morales Verissimo De Mira, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis Alberto frente a la empresa HOLCIM ESPAÑA S.A.,(EMPRESA QUE HA ABSORBIDO A LAS EMPRESAS HOLCIM HORMIGONES S.A., HOLCIM ÁRIDOS S.L., HOLCIM MORTEROS S.A. Y HOLCIM LOGÍSITICA S.L.) Y HOLCIM LTD (SUIZA),y frente a los REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DE HOLCIM ESPAÑA S.A., sobre impugnación individual de despido colectivo, DECLARO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor y CONDENO a la empleadora HOLCIM ESPAÑA S.A. a abonar al actor la suma de 1.672,04 #, a efectos de completar la indemnización puesta a disposición, ABSOLVIENDO a la misma del resto de pretensiones deducidas en su contra y al resto de demandados de todas las pretensiones de la demanda.

El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por la anterior declaración.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Luis Alberto , con DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa HOLCIM HORMIGONES S.A. (hoy absorbida por el grupo HOLCIM ESPAÑA S.A. en virtud de escritura pública de fecha 17/12/13 y con efectos de 1/01/14), en virtud de contrato indefinido y a jornada completa, con antigüedad desde el 4/04/91, con categoría profesional de titulado medio, y puesto de trabajo administrativo, y salario de 137,99 # /día, incluida la prorrata de pagas extras, a efectos del despido.

El salario del actor se compone de salario base, antigüedad, complemento salarial, dos pagas extras, un bonus anual percibido en marzo de 2012 y una prima de seguro de vida y accidentes como salario en especie, computado en la nómina del mes de enero de 2012 por importe de 1134.14 #.



SEGUNDO. - Mediante escrito fechado el 25/09/12 HOLCIM HORMIGONES S.A. comunicaba al actor la extinción de su contrato de trabajo, por causas objetivas, en los términos pactados en el seno del procedimiento de despido colectivo de la empresa (ERE nº NUM001 ), y con efectos económicos desde el mismo día 25 de septiembre (doc. nº 1 de la demanda y nº 1 del ramo de prueba de la empresa), correspondiéndole una indemnización de 79.377,67 #.

Dicha extinción fue acordada a consecuencia del Despido Colectivo adoptado por HOLCIM ESPAÑA S.A. y finalizado con acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores de fecha 4/07/12, en virtud del que se acordó la extinción de un máximo de 295 contratos de trabajo de conformidad con las causas previstas en el art. 51.1 ET en su redacción dada por el RD Ley 3/2012, y a implementar entre el 17/07/2012y el 31/12/12. Acta final con acuerdo, tras periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, aportada como documento nº 2 adjunto al escrito de personación de la empresa, folios 16 y siguientes de las actuaciones).

Al actor se le hizo entrega de la carta en presencia del representante de los trabajadores en el centro de trabajo del actor en foncalent, D. Rodrigo , firmando el actor recibí de la misma como 'no conforme con la indemnización por diferencias con mi cálculo'.

Junto a la carta se le hacía entrega de recibo de cese y liquidación de cuentas, nómina con todos los conceptos, y acuerdo de liquidación, saldo y finiquito, que el actor firmó recibí como 'no conforme' y haciendo constar al pie de su firma la reserva de acciones legales que considere oportunas por discrepar con los puntos tercero y cuarto -relativos a la renuncia de acciones y confidencialidad- (doc. nº 1 de la empresa, folios 6 a 10 del mismo y testifical de la Dra. De Recursos humanos de la empresa).

La empresa, en el mismo momento de la entrega de la carta de despido, puso a disposición del actor la indemnización prevista en la carta, por medio de entrega de cheque, recibido y firmado por el actor (doc. nº 2 de la empresa y testifial de la Dra. De Recursos Humanos de la empresa).



TERCERO.-D. Luis Alberto no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Los representantes de los trabajadores del centro de trabajo donde prestaba servicios el actor eran D. Rodrigo Y D. Cirilo (doc. nº 4 bis de la empresa), este último representante por el sindicato UGT de la provincia de Alicante, a cuya disposición se puso toda la documentación relativa al ERE y cuya presencia y firma aparece en el acuerdo alcanzado con la empresa el día 4/07/12 (véase acta final del periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo de la indicada fecha).



CUARTO.-El procedimiento de despido colectivo iniciado por HOLCIM ESPAÑA S.A. respetó todas las formalidades exigidas en la normativa vigente - art. 51.5 ET , RD Ley 3/2012 y RD 810/2012 de 10 de junio-.



QUINTO.-Las empresas HOLCIM HORMIGONES S.A, HOLCIM ÁRIDOS S.L., HOLCIM MORTERO S.A. Y HOLCIM LOGÍSTICA S.A. se han fusionado y han sido absorbidas por la nueva sociedad HOLCIM ESPAÑA S.A. en virtud de escritura pública de fecha 17/12/13 (doc. nº 7 de la demandada).



SEXTO.-La empresa HOLCIM LTDESPAÑA S.A., tiene su domicilio social en Zurich (SUIZA), Hagennholzstrasse, 85, CH 8050. No presenta cuentas consolidadas con el grupo HOLCIM ESPAÑA S.A. ni forma parte de este grupo.

SÉPTIMO.-Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 25/10/12, citando a las partes para el acto de conciliación, que tuvo lugar el día 27/11/12, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA respecto de HOLCIM ÁRIDOS S.L..



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por el demandado HOLCIM ESPAÑA SA Y HOLCIM LTD. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - Se recurre en suplicación por la parte actora la sentencia de instancia que estimó parcialmente su demanda, declarando la procedencia del despido y condenando a la empleadora Holcim España S.A. 'a abonar al actor la suma de 1.672,04 # a efectos de completar la indemnización puesta a disposición' recurso que se formula con amparo en el apartado c) del art. 193 de la LRJS . A través de un único motivo, la recurrente denuncia la infracción, por aplicación incorrecta del art. 51.4 del ET , en relación con el art. 53.1 del mismo texto legal y la jurisprudencia relativa a la aplicación de dichos preceptos, por todas STS 21-6-2007 y STSJ Madrid de 22-10-2012 . Alega que, en el despido individual del actor, que trae causa en un despido colectivo, se incumplieron por parte de la empresa los requisitos formales establecidos por el art. 53 del ET en relación con el art. 51 del mismo texto, de tal forma que ello debe conducir a la improcedencia de la extinción efectuada. En concreto, ahora el recurso se centra en que la puesta a disposición del actor del importe correspondiente a la indemnización por extinción de contrato, se realizó condicionada a la firma de un acuerdo extintivo de saldo y finiquito, lo que contraviene el propio art. 53.1 del ET y la jurisprudencia y doctrina que establecen que la puesta a disposición no puede realizarse sometida a condición alguna.

Pues bien, una adecuada solución a la controversia planteada exige partir de los siguientes datos fácticos recogidos en el relato histórico de la sentencia recurrida: A).-Mediante escrito fechado el 25/09/12 HOLCIM HORMIGONES S.A. comunicaba al actor la extinción de su contrato de trabajo, por causas objetivas, en los términos pactados en el seno del procedimiento de despido colectivo de la empresa (ERE nº NUM001 ), y con efectos económicos desde el mismo día 25 de septiembre, correspondiéndole una indemnización de 79.377,67 #. B).- Dicha extinción fue acordada a consecuencia del Despido Colectivo adoptado por HOLCIM ESPAÑA S.A. y finalizado con acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores de fecha 4/07/12. C).- Al actor se le hizo entrega de la carta en presencia del representante de los trabajadores en el centro de trabajo del actor en Foncalent, D. Rodrigo , firmando el actor recibí de la misma como 'no conforme con la indemnización por diferencias con mi cálculo'. D).- Junto a la carta se le hacía entrega de recibo de cese y liquidación de cuentas, nómina con todos los conceptos, y acuerdo de liquidación, saldo y finiquito, que el actor firmó recibí como 'no conforme' y haciendo constar al pie de su firma la reserva de acciones legales que considere oportunas por discrepar con los puntos tercero y cuarto -relativos a la renuncia de acciones y confidencialidad-. E).- La empresa, en el mismo momento de la entrega de la carta de despido, puso a disposición del actor la indemnización prevista en la carta, por medio de entrega de cheque, recibido y firmado por el actor.

Según dispone el art. 53 del ET en su punto 1: 'La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el parrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.' A lo anterior hay que añadir la comunicación y presencia de un representante legal de los trabajadores, si lo hubiera ( art. 51 ET ).

Así las cosas, no podemos entender que la puesta a disposición al actor de la indemnización se hizo de forma condicionada ya que, en el mismo momento de la entrega de la comunicación extintiva, que fue en el centro de trabajo del actor y en presencia del representante de los trabajadores, Sr. Rodrigo , al demandante se le entregó un cheque, que recibió y firmó, comprensivo de la indemnización de 79.377,67 #. En el recibí de la carta hizo constar 'no conforme con la indemnización por diferencias con mi cálculo', lo que ha motivado, entre otras razones la interposición de la demanda origen de este pleito que en la instancia ha finalizado por una sentencia en la que se recogen unas diferencias a favor del actor de 1.672,04 #, que al reputarse por la juzgadora de error excusable, no han determinado la declaración de improcedencia.

Ahora en fase de recurso se centra el tema en que la indemnización estaba condicionada a la firma de un documento, el denominado 'Acuerdo de Saldo y Finiquito', en el que se estipulaba, entre otras cuestiones, que: 'Dicha cuantía será puesta a disposición del Trabajador mediante cheque bancario que será entregado simultáneamente a la firma de este acuerdo de saldo y finiquito', lo que motivó que el actor estampara un 'no conforme' respecto del acuerdo de liquidación, saldo y finiquito e hiciera constar al pie de su firma la reserva de acciones legales que considere oportunas por discrepar con los puntos tercero y cuarto - relativos a la renuncia de acciones y confidencialidad-.

Debemos acudir, por encima de las palabras y los textos, a la realidad de lo acontecido, a lo que efectivamente sucedió, y ello nos muestra que, pese a determinadas redacciones equívocas y confusas de los documentos que podrían interpretarse como ofrecimientos condicionados, lo cierto es que al actor, en el momento de entrega de la carta de cese, se le puso a su inmediata disposición la indemnización por despido, mediante entrega de un cheque que cogió. En la firma de la liquidación el demandante consignó las disconformidades que tuvo por conveniente y ello no motivó que no se le entregara el cheque. En ningún momento se hizo depender el cobro de un suceso futuro e incierto ( art. 1.113 del Código Civil ) ni tampoco se dió el supuesto de una adquisición de un derecho o pérdida del ya adquirido que dependa del acontecimiento que constituya la condición ( art. 1.114 del CC ). Obviamente y por cuestión de prueba, cuando se entregan determinadas sumas hay que firmar un recibo o documento de algún tipo; pero desde el momento en que, repetimos, ha habido una puesta inmediata de disposición de la indemnización, con percibo de la misma y posibilidad de hacer constar la disconformidad a determinados puntos, como de plantear en el futuro las acciones que tenga por conveniente (como así ha hecho), no podemos entender ni considerar que existió un ofrecimiento condicionado. Y por lo que atañe al contenido del finiquito, que no se incluye en el relato fáctico ni fue tema tratado en la instancia, en el mismo rige la autonomía de la voluntad sin que puedan desconocerse los derechos indisponibles y los mínimos de derecho necesario, ni esté afectado por vicios del consentimiento, lo que no ha sido el caso, por todo lo cual el recurso planteado debe quedar desestimado y la sentencia de instancia confirmada.



SEGUNDO .-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de Alicante de fecha 21 de julio de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1346 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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