Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1386/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5738/2015 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 1386/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101362
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:1976
Núm. Roj: STSJ CAT 1976/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8050282
EL
Recurso de Suplicación: 5738/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 1 de marzo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1386/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Intercomarcal y Begoña frente a la Sentencia del
Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 27 de marzo de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº
1081/2013 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad
Social y Grupo Kalise Menorquina SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO
DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de octubre de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2015 , que contenía el siguiente Fallo: 'QUE ESTIMANDO en parte la demanda formulada DECLARO a Doña. Begoña en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con el derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.330,78 euros, y CONDENO a la MUTUA INTERCOMARCAL DE MANRESA al abono de la indemnización y a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y GRUPO KALISE MENORQUINA S.A. a estar y pasar por los pronunciamientos de esta Sentencia.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero.- Doña. Begoña , nacida el día NUM000 /1968, con DNI NUM001 figura afiliada al Régimen General, en situación de alta o asimilada a la de alta y con profesión habitual de Manipuladora helados (no controvertido).
Segundo.- La demandante ha venido prestando servicios para la empresa Grupo Kalise Menorquina S.A., que tiene concertado con Mutua Intercomarcal de Manresa el riesgo derivado de accidentes de trabajo, estando al corriente en el pago de cuotas (no controvertido).
Tercero.- En fecha 24/5/2012 la actora sufrió un accidente de trabajo que le produjo fractura de la muñeca derecha (folios 28 y 29).
Cuarto.- La Resolución del INSS de fecha 20/6/2013 declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo y el derecho de la actora de percibir la indemnización de 1.820 euros a cargo de Mutua Intercomarcal de Manresa. Como lesiones permanentes no incapacitantes la Resolución determina una limitación de la movilidad de la muñeca en menos del 50 por 100 y una cicatriz de 7 cm ( (folios 18 y 19).
Quinto.- Contra la anterior Resolución la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada.
Sexto.- Las lesiones que acredita la demandante se concretan en limitación de la movilidad de la muñeca en menos del 50 por 100 y una cicatriz de 7 cm, tras dos intervenciones quirúrgicas (folios 18 y 19).
Septimo.- En su caso, la base mensual reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.330,77 euros y la fecha de efectos sería 10/5/2013 (no controvertido).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada Mutua Intercomarcal , que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se han interpuesto dos recursos de suplicación frente a la sentencia nº59/2015, dictada el 27/03/15 por Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos 1081/2013, que estima la demanda interpuesta por Dª Begoña frente a INSS, TGSS, MATEP INTERCOMARCAL DE MANRESA y GRUPO KALISO MENORQUINA S.A y la declara en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con las consecuencias legales correspondientes.
El primer recurso lo interpone la MATEP, que pide que se revoque la sentencia y se desestime la demanda, confirmando la calificación de las secuelas como lesiones permanentes no invalidantes recibida en vía administrativa. Este recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.
El segundo recurso lo interpone la parte actora, que pide que se revoque la sentencia recurrida y se la declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de manipuladora de helados.
Este recurso ha sido impugnado por la MATEP.
SEGUNDO.- RECURSO DE MATEP INTERCOMARCAL DE MANRESA.
2.1.- El recurrente, en un primer motivo de recurso, solicita la revisión del hecho probado octavo, conforme al art.193b) LRJS , a lo que se opone la impugnante. Propone como reacción alternativa la que sigue: 'que en el informe médico forense de fecha 27.01.15, constan las siguientes conclusiones' tant des d'un punt de vista biomecaànic com a resultes de l'exploració física actual de la paciente presenta una discreta limitació funcional del canell dret com un discret déficit de força de la mà dreta respecte l'esquerre'.
El motivo ha de ser estimado, toda vez que consta la pericial en autos (f.142) y a la misma no se hace mención alguna en la valoración de la prueba que efectúa la resolución recurrida, ni para excluir ni para compartir las conclusiones que arroja dicha pericial, o considerarlas contradictorias o coincidentes con otras periciales. En segundo lugar, dado que dicha pericial forense se refiere y se basa en una prueba biomecánica posterior a la segunda intervención quirúrgica (julio 2014) sufrida por la trabajadora, y que la prueba biomecánica en que se basa el razonamiento de la sentencia es de fecha anterior a dicha intervención (09/13), la Sala aprecia error en la valoración de la prueba, pues siendo el criterio de valoración de la pericial la sana crítica, ésta ha de considerarse infringida cuando la trabajadora ha sufrido dos intervenciones y la valoración de la prueba se basa en una biomecánica anterior a la segunda intervención, sin hacer mención alguna a la pericial forense que se basa en la biomecánica y exploración posterior a la segunda intervención, lo que revela a todas luces un error en la valoración sin que la motivación de la sentencia dé razón alguna de tan ilógica selección de los elementos de convicción para alcanzar la conclusión fáctica. Por tanto, el motivo ha de ser estimado.
2.2.- La recurrente denuncia, conforme al art.193c) LRJS , la infracción del art.137.3 LGSS , que establece que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
La trabajadora sufre las siguientes lesiones : limitación de la movilidad de la muñeca derecha en menos del 50% y cicatriz de 7 cm tras dos intervenciones quirúrgicas. presenta una discreta limitación funcional de la muñeca derecha y un discreto déficit de fuerza de la mano derecha respecto de la izquierda.
La trabajadora es manipuladora de helados, profesión exigente a nivel de bimanualidad, funcionalidad ésta que conserva. No presenta limitación funcional a nivel de los dedos de la mano derecha y conserva los movimientos de pinza, presa y garra, si bien tiene un discreto déficit de fuerza en la mano derecha.
A la luz de tales secuelas y las limitaciones que le provocan, que en ningún momento se acredita que superen el 50% de la movilidad global de la muñeca, la Sala no puede sino estimar el recurso, toda vez que no consta acreditado que el discreto déficit de fuerza y movilidad supongan una disminución de al menos el 33% de su rendimiento normal, debiéndose por ello desestimar la demanda y confirmar la resolución administrativa que la calificó en situación de lesiones permanente no invalidantes.
Todo ello sin costas, conforme al art.235 LRJS .
TERCERO.- RECURSO DE Dª Begoña .
3.1.- La recurrente, en un primer motivo de recurso, solicita la revisión del hecho probado sexto, conforme al art.193b) LRJS , a lo que se opone la impugnante. Propone como reacción alternativa la misma, pero añadiendo que padece afectación radicular C/ de carácter crónico y algias al esfuerzo repetido. El motivo ha de ser rechazado, pues se basa en un informe del ICAMS de control de la IT y, como es lógico, las lesiones que allí se relatan no están aún consolidadas, por lo que no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba que nos lleve a estimar el motivo de recurso.
3.2.- En un segundo motivo, la recurrente denuncia, conforme al art.193c) LRJS , la infracción del art.137.4 LGSS , por considerar que se halla afefta de un grado de incapacidad tota paa su profesión habitual.
El motivo ha de ser desestimado. Partiendo de los hechos probados en el sentido expuesto en el apartado segundo de la fundamentación jurídica, las secuelas que presenta no son tributarias ni de un grado parcial, menos aún, como es evidente, de un grado total, por lo que los mismos motivos que allí expusimos y que damos aquí por reproducidos, nos llevan a desestimar el motivo de recurso, confirmando la resolución recurrida.
Conforme al art.235 LRJS ,no procede la imposición de las costas del recurso pues la recurrente es beneficiaria de la Seguridad Social y goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art.235.1 LRJS y 2.1d) Ley 1/1996 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la MATEP INTERCOMARCAL DE MANRESA frente a la sentencia nº59/2015, dictada el 27/03/15 por Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos 1081/2013, que revocamos y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Dª Begoña frente a INSS, TGSS, MATEP INTERCOMARCAL DE MANRESA y GRUPO KALISO MENORQUINA S.A, a quienes absolvemos de todos los pedimentos contra ellas formulados. Sin costas.
Se dispone la devolución total de las cantidades consignadas en metálico, así como del depósito constituido para recurrir y la cancelación, en su caso, de los aseguramientos prestados, lo que se llevará a cabo una vez firme esta sentencia.
SEGUNDO.- DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Begoña frente a la sentencia nº59/2015, dictada el 27/03/15 por Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos 1081/2013, que confirmamos, en los términos expuestos en el correlativo anterior. Sin costas .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

