Sentencia SOCIAL Nº 1386/...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1386/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1849/2016 de 11 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1386/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017101124

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:4730

Núm. Roj: STSJ AND 4730:2017


Encabezamiento

Recurso nº 1849/2016-A Sentencia nº 1386/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a once de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1386/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por D Romulo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social 10 de Sevilla, en sus autos núm. 1116/14, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Romulo contra Doc 2001 SL, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de febrero de 2016 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.-D. Romulo , mayor de edad y con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DOC 2001, S.L., desde el 12/05/14, con categoría profesional de monitor multidisciplinar, con jornada de trabajo a tiempo parcial, percibiendo un salario diario a efectos de despido de 27,34 euros, siendo de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios.

Con anterioridad, D. Romulo prestó sus servicios para la empresa CAMPUSPORTS, S.L., del 12/02/01 al 30/12/01, del 2/01/02 al 31/12/02, del 2/01/03 al 30/08/03, del 15/09/03 al 30/12/04.

Para la empresa ASISTENCIA ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS, S.A., prestó sus servicios del 1/10/03 al 2/06/04, del 29/06/04 al 31/08/04, del 4/10/04 al 31/05/05, del 4/07/05 al 31/08/05, del 3/10/05 al 11/06/06, del 2/10/06 al 31/12/06, del 1/01/07 al 31/05/07, del 25/10/07 al 6/06/08, del 6/10/08 al 31/05/09, del 1/10/10 al 31/03/12.

Para la empresa CAMPUSPORTS, S.L., prestó sus servicios del 3/01/05 al 20/04/08, del 1/04/12 al 20/10/13, del 21/12/13 al 11/05/14.

Para la empresa OCIOSUR HYTASA, UTE, prestó sus servicios del 21/04/08 al 30/09/10.

Para la empresa COLEGIO SAN JOSÉ SS.CC., prestó sus servicios del 10/11/09 al 11/06/10, del 1/10/10 al 10/06/11, del 1/10/11 al 8/06/12, del 1/10/12 al 7/06/13.

Se da por reproducido el informe de vida laboral unido a los folios 124 y 125 de los autos y nóminas unidas a los folios 126 a 135 de los autos

SEGUNDO.-D. Romulo , desempeñaba su actividad profesional en la piscina del Centro deportivo Hytasa, dependiente del Instituto Municipal de Deportes de Sevilla.

Últimamente, su horario se extendía desde las 9:00 horas a las 13:30 horas.

En el horario comprendido entre las 13:00 horas y hasta las 13:30 horas, D. Romulo desempeñaba sus funciones de socorrista en la piscina, resultando que en tal franja horaria eran al menos tres, incluido el demandante, los socorristas que prestaban su actividad profesional en la referida piscina, de manera que entre los tres socorristas se repartían el control y seguridad de las calles que debía vigilar cada uno de los socorristas.

TERCERO.-D. Romulo , en el horario comprendido entre las 13:00 horas y hasta las 13:30 horas, abandonaba su puesto de trabajo para dirigirse a los vestuarios, sin ponerlo en conocimiento de sus superiores jerárquicos ni tampoco del resto de los socorristas que prestaban su actividad profesional en la indicada piscina.

CUARTO.-El director del Instituto Municipal de Deportes de Sevilla remitió, en fecha 25/09/14, a la empresa DOC 2001, S.L., un informe de incidencias en el servicio de la piscina del Centro Deportivo Hytasa, indicando entre otras cuestiones, que, en algunos momentos, el número de socorristas en el vaso de la piscina no se ajustaba a la oferta y proyecto de gestión, requiriendo la empresa para que adoptarán las medidas necesarias para corregir tal situación.

QUINTO.-D. Braulio , gerente de la empresa DOC 2001, S.L., comunicó al señor Hernan , superior jerárquico de D. Romulo , la existencia de la queja para que requiriera los socorristas al objeto de que procedieran a dar cumplimiento al horario, de tal forma que el señor Hernan puso en conocimiento de los socorristas, incluyendo a D. Romulo , su obligación de permanecer desempeñando su actividad profesional dentro del horario que tenían asignado.

SEXTO.-D. Romulo , los días 6,14 y 17 de octubre de 2014, en el horario comprendido entre las 13:00 horas y hasta las 13:30 horas, abandonó su puesto de trabajo, sin comunicárselo a sus superiores jerárquicos ni a los otros dos socorristas que prestaban su actividad profesional en la piscina.

SÉPTIMO.-Mediante escrito de fecha 21/10/14, la empresa DOC 2001, S.L., comunicó a D. Romulo su despido disciplinario, con efectos para el día de recepción de la carta, que fue entregada el 23/10/14, indicando que los alumnos le presentaban distintas quejas por razón de la forma que desarrollaba las clases, por no realizar correcciones técnicas en la enseñanza de la natación, no modifica las sesiones ejercicios o largo del año, a las a las sesiones de calentamiento fuera de la cuenta mencionada mente para cortar las sesiones de natación, por falta de respeto hacia los usuarios con los que había llegado a originar alguna riña, lo que provocaba que alguno de los alumnos solicitarán de manera expresa no avanzar en el nivel para no ser cambiados al grupo que dirigía la parte demandante, indicando que el señor Hernan la había comunicado la situación sin embargo su actitud seguía siendo la misma, indicando que la parte demandante habitualmente desobediencia las instrucciones de su coordinador, indicando que abandonaba el puesto de socorrista que tenía asignado de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 13:00 horas y hasta las 13:30 horas, y en particular los días 6,14 y 17 de octubre, que los hechos habían sido conocidos por los técnicos del IMD, y que no tolerarían la merma de las condiciones de seguridad de los usuarios de la piscina, indicando que su conducta constituye una infracción de disminución continua de voluntaria en el rendimiento del trabajo y desobediencia tipificada como muy grave en el artículo 40 y tres del convenio aplicable, indicando que los hechos constituían una falta muy grave por desobediencia la dirección de la empresa y que los hechos constituían una falta muy grave consistente la imprudencia o negligencia inexcusable así como el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo cuando sea causa de accidente laboral grave, perjuicios graves a sus compañeros a terceras personas o de daño grave a la empresa o sus productos y que los hechos constituyan causa de despido disciplinario de conformidad con el artículo 24 del convenio aplicable del artículo 54 EET.

Se da por reproducida la carta de despido unido a los folios 122 y 123 de los autos .

OCTAVO.-En fecha 24/09/14, la empresa DOC 2001, S.L. y los trabajadores de la empresa suscribieron el acuerdo unido a los folios 155 a 157, resultando que D. Romulo así como otros trabajadores de la empresa no estaban conformes con su contenido.

NOVENO.-D. Romulo no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

D. Romulo fue delegado sindical por UGT hasta el año 2009.

DÉCIMO.-El día 4/11/14 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 4/12/14 sin efecto. Se da por reproducida el acta de conciliación unida al folio 16 de los autos.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Romulo , que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que declaró procedente el despido disciplinario acordado por la empresa 'Doc 2001 S.L.', con efectos de 23 de octubre de 2.014, por haber desobedecido gravemente las órdenes de la empresa abandonando su puesto de trabajo de socorrista en la piscina los días 6, 14 y 17 de octubre de 2.014, desde las 13:00 horas a las 13:30 horas, pese a haber sido requerido anteriormente junto a los demás socorristas por el gerente de la empresa, a través de su superior jerárquico para que cumpliera este horario.

Se denuncia en el recurso la aplicación indebida del artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 43 del III Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios , publicado en el BOE de 2 de octubre de 2.014, solicitando en primer lugar que se desestime como causa de despido disciplinario, la prevista como falta muy grave en el apartado 9 del artículo 43, consistente en la'Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo.',infracción jurídica que no podemos apreciar ya que de la simple lectura de la sentencia se deduce que no se ha tenido en cuenta esta imputación para justificar el despido disciplinario del actor.

La fundamental causa valorada en la sentencia, es la prevista en el apartado 4 del artículo 43, referido a las faltas graves y que consiste en'La desobediencia a la Dirección de la empresa, a quienes se encuentren con facultades de dirección u organización en el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de trabajo, siempre y cuando la orden no implique una condición vejatoria para el trabajador o suponga un riesgo para la vida, integridad, salud tanto de él como de sus compañeros.Si la desobediencia fuese reiterada o implicase quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo o de ella se derivase perjuicio para la empresa o para las personas podrá ser calificada como falta muy grave.'.

La desobediencia es un incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 5.c) del Estatuto de los Trabajadores , que contempla como deber básico del trabajador'cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas', norma que exige para que el incumplimiento contractual se produzca no sólo que el empresario emita una orden, sino que esta esté incluida en el ejercicio legítimo de sus facultades directivas y no suponga una arbitrariedad o un abuso de poder del empresario.

El deber de obediencia del trabajador se justifica en el poder de dirección del empresario y en las notas de ajenidad y dependencia del trabajador, por lo que la orden debe estar vinculada a una necesidad técnica u organizativa de la empresa, debiendo ejercitarse las facultades directivas conforme a las reglas de la buena fe contractual, al generar el contrato de trabajo como negocio sinalagmático que es derechos y obligaciones recíprocos, con fundamento en la exigencia de buena fe contractual las órdenes de trabajo gozan de una 'presunción iuris tantum' de su legitimidad, por ello la regla general es que las órdenes empresariales son de obligado cumplimiento por el trabajador salvo que concurran circunstancias excepcionales que afecten a su seguridad o vulneren su dignidad.

A tenor de lo expuesto el incumplimiento del deber de obediencia es sancionado con despido cuando sea 'grave y culpable', en aplicación del artículo 54.2, b) del Estatuto de los Trabajadores , pero no toda desobediencia puede justificar la procedencia de la decisión extintiva de la empresa sino sólo aquella que evidencia una voluntad clara, cierta, terminante y firme de incumplir los deberes laborales; siendo necesario para que una desobediencia en el trabajo sea susceptible de ser sancionada como despido'que se trate de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la Empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, puede ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo.'.( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1.985 , 29 de enero de 1.987 , 28 de mayo de 1.990 y 23 de enero de 1.991 )

Por lo expuesto, para determinar si existe o no desobediencia debemos exigir: a) que la orden sea legítima, es decir, responder a una necesidad empresarial, emanada de un superior jerárquico que tenga competencia para ello; b) que sea clara y concreta dictada en el ámbito del poder organizativo del empresario y; c) que la desobediencia, sea constitutiva de indisciplina, entendida como una actitud de rebeldía abierta y enfrentada contra las órdenes recibidas del empresario o un incumplimiento consciente y querido de las obligaciones que el contrato de trabajo impone al trabajador.

La aplicación de la doctrina anterior determina que en principio el trabajador ha de cumplir la orden empresarial aunque la considere inadecuada, sin perjuicio de impugnarla por los medios legales precedentes, al no poder erigirse aquél en definidor de sus propias obligaciones contractuales ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1.984 , 3 de diciembre de 1.987 y 14 de octubre de 1.988 ), únicamente puede negarse a cumplirla sin incurrir en desobediencia cuando el empresario actúe con manifiesta arbitrariedad y abuso de derecho o atente contra la dignidad del trabajador (Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1.989; 28 de diciembre de 1.989; 10 de abril de 1.990), si la orden es claramente antijurídica (Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1.991), o existe peligro grave e inminente, excepciones que se regulan expresamente en el artículo 43 del convenio colectivo aplicable a la relación laboral.

También es necesario para la validez del despido basado en esta causa que el incumplimiento de la orden sea grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva y a la aplicación de la doctrina gradualista, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud indisciplinada, y que no se traduzca en un perjuicio para la Empresa, pueda ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo, en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.990 declara que'para que la desobediencia sea susceptible de ser sancionada con el despido ha de tratarse de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, que la gravedad y la culpabilidad han de apreciarse con un criterio restrictivo, y que es preciso valorar las específicas circunstancias que concurren en cada supuesto, llevando a cabo para ello una tarea individualizadora del recíproco comportamiento de una y otra parte.'

En conclusión para que una desobediencia sea justificativa del despido debe acreditar una actitud del trabajador obstativa al cumplimiento de la orden que pueda calificarse como indisciplina, y que la orden sea legítima, es decir, dictada dentro de las facultades directivas del empresario y en cumplimiento de los fines empresariales.

En este caso es evidente la resistencia del actor a cumplir las órdenes empresariales, pues si bien es cierto que la queja del Director del Instituto Municipal de Deportes el día 25 de septiembre de 2.014, sobre la falta de socorristas en la piscina del Centro Deportivo Hytasa no le mencionaba expresamente, es claro, que era el único socorrista que se ausentó de su puesto de trabajo desde las 13:00 a las 13:00 horas, como ha podido acreditar la empresa los días 6, 14 y 17 de octubre, sin que en la instancia, ni en este recurso alegara la más mínima justificación a su conducta, lo que demuestra la falta de la voluntad de acatamiento a las órdenes de sus superiores jerárquicos y la conducta deliberada de incumplimiento de las órdenes empresariales, lo que nos conduce a considerar sólo por esta causa justificado su despido disciplinario.

La comisión de esta falta muy grave de desobediencia perjudica a la empresa al poder perder la contrata y a sus compañeros que le tienen que suplir en el cuidado de los usuarios de la piscina, por lo que es motivo suficiente para justificar su despido disciplinario.

SEGUNDO.-Asimismo cabe apreciar la comisión de una falta muy grave prevista en el apartado 5 del artículo 43 del convenio, consistente en 'La imprudencia o negligencia inexcusables, así como el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, cuando sean causa de accidente laboral grave, perjuicios graves a sus compañeros o a terceras personas, o de daño grave a la empresa o a sus productos.' .

En el presente caso es evidente que el actor no sólo incumple las órdenes de la empresa, sino que en el desempeño de su trabajo observa una actitud negligente en el cumplimiento de sus obligaciones que causa un perjuicio grave a sus compañeros, ya que la principal función de un socorrista es precisamente vigilar la piscina para evitar los accidentes de los usuarios, así como el mal uso de la instalación que pueda afectar a otros bañistas, y el actor, incumpliendo de forma flagrante sus deberes laborales se ausenta de la piscina, obligando a sus compañeros a vigilar un sector que no tienen encomendado, en perjuicio de las labores de vigilancia que desempeñan en relación con las calles que tienen asignadas.

Su ausencia constituye una verdadera imprudencia, ya que un accidente en la piscina puede tener unos efectos más o menos dañosos, en función de la rapidez con la que intervengan los socorristas, que en el caso del actor es nula, ya que no se encuentra en la piscina.

En este caso más que una transgresión de la buena fe contractual, se imputa al trabajador un 'abuso de confianza' que se conceptúa como una'modalidad cualificada de la transgresión de dicha buena fe contractual, de un mal uso o uso desviado por parte del trabajador, de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa', sin que en la materia de pérdida de confianza pueda establecerse graduación alguna ( sentencia de 29 de noviembre de 1.985 y 16 de julio de 1.982 ), pues la deslealtad consiste en abusar de la confianza recibida de la empresa, en razón del cargo desempeñado, rebasando los límites de éste, en provecho propio o de un tercero que no sea acreedor directo de las prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1.984 ).

En definitiva, la relación laboral, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que producen un quebranto de la confianza en el trabajador, como en este caso en el que prevaliéndose de su antigüedad en la empresa se ausentaba de su puesto de trabajo, al final de su jornada laboral, aprovechándose de los demás compañeros, que le cubrirían -aún sin quererlo- en el caso de un incidente en la piscina, ya que no hay que olvidar que esta piscina tiene sólo 33x25 metros, por lo que con dos socorristas es posible, que se pueda controlar la piscina, siempre prestando un peor servicio que con tres socorristas, lo que nos lleva a desestimar este motivo de recurso.

TERCERO.-Por último interesa la aplicación de la doctrina gradualista, para que se ponderen sus circunstancias personales para lograr una reducción en la sanción impuesta, denunciando la infracción del artículo 54.1 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores .

El artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador'; debiendo concurrir ambos requisitos para que sea procedente la sanción de despido, ya que la falta de alguno de ellos justifica la ilegalidad de la medida extintiva; además, para determinar la existencia de dichos caracteres, habrá de tener en cuenta no sólo los hechos constitutivos del incumplimiento sino también las circunstancias tanto objetivas como subjetivas que los configuran, pues el requisito de la culpabilidad se entiende, en el sentido de que la conducta es imputable a la voluntad ya sea deliberada y consciente constitutiva de dolo, ya sea culposa o constitutiva de negligencia grave.

El despido disciplinario, es la sanción máxima que nuestro ordenamiento laboral prevé frente a incumplimientos del trabajador graves y culpables, por ello no sólo es necesario que los hechos sean graves, sino que han de responder a una voluntad rebelde al cumplimiento de obligaciones y deberes laborales, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, ya que no todo incumplimiento contractual del trabajador es causa de despido.

La sanción de despido es de interpretación restrictiva pues el principio básico del Derecho del Trabajo es la continuidad del contrato laboral, por lo que cuando la conducta no reúna las notas de gravedad y culpabilidad exigidas por el ordenamiento deben imponerse otras sanciones distintas de la de despido, al ser necesario que exista una adecuación y proporcionalidad entre la falta cometida por el trabajador y la sanción que la empresa debe imponer ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1.989 y 26 de enero de 1.987 ).

El Tribunal Supremo, tiene declarado de forma reiterada que para imponer la sanción de despido deben analizarse el momento de producirse los hechos imputados, examinando el caso concreto, a través de un análisis individualizado, ponderando la gravedad y la culpabilidad de la conducta, y a falta de parámetros objetivos, que permitan valorar la intensidad de la falta cometida, debe valorarse: la índole del trabajo realizado, los efectos derivados de la falta, los antecedentes respecto a conductas similares, la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico sufrido por la misma, la existencia o no de otras sanciones por el mismo hecho, de manera que sólo cuando se trata de comportamientos de gran intensidad es procedente la máxima respuesta disciplinaria que el despido supone, por ello no es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta, entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa para estimar cometida la infracción de la norma, pero en este caso sólo justifica un despido la culpa que es grave e inexcusable ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1.987 , 30 de octubre de 1.989 , 14 de febrero de 1.990 y 26 de febrero de 1.991 ).

En este caso no cabe la aplicación de tal doctrina, en primer lugar porque aunque la antigüedad consolidada derivada de anteriores subrogaciones en su relación laboral con las empresas que prestaban servicios en las piscinas del centro deportivo Hytasa es de 12 de febrero de 2.001, en la empresa 'Doc 2001 S.L.' presta servicios únicamente desde el 12 de mayo de 2.014, siendo despedido el día 24 de septiembre de 2.014, por lo que no se puede valorar su comportamiento en relación con esta empresa, cuando además se reconoce en el recurso que ha sido sancionado en empresas anteriores, por lo que su conducta no es del todo irreprochable, lo que nos lleva a desestimar este motivo de recurso.

QUINTO.-Por último, no cabe apreciar que exista una tolerancia empresarial en relación con el incumplimiento imputado al actor, ya que como hemos dicho prestó únicamente 8 meses de servicio en la empresa 'Doc 2001 S.L.', que en cuanto tuvo conocimiento de su incumplimiento procedió a su despido.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.987 , para que pueda apreciarse la existencia de una tolerancia empresarial 'debe tener suficiente consistencia para que a partir de la misma sea deducible una voluntad de admitir como no sancionables determinados incumplimientos contractuales,lo que no sucedecuandono sólo no exterioriza esa tolerancia a través de actos u omisiones suficientemente significativos para crear la confianza de que se actúa dentro de un margen de permisividad, sino quese imparten instrucciones al respectocon la advertencia de que su inobservancia será sancionada con el máximo rigor,se abre una investigación para determinar las posibles desviaciones y, practicada ésta, se procede a sancionar las infracciones.'.

En este caso la empresa no sólo impuso al actor el cumplimiento de un horario como socorrista en la piscina, sino que ante la queja del contratista principal el Instituto Municipal de Deportes, requirió a todos los socorristas, entre los que se encontraba el actor, para que cumplieran el horario de la piscina, orden a la que el recurrente hizo caso omiso, procediendo la empresa 'Doc 2001 S.L.' a su inmediato despido, lo que nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Romulo contra la sentencia dictada el día 22 de Febrero de 2.016, en el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido y vulneración de los derechos fundamentales a instancias de D. Romulo contra la empresa 'DOC 2001 S.L.', habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá serpreparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscaldentro de losDIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, medianteescritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantascopiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberádesignarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recursodeberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Sevilla a 11 de mayo de 2017


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