Sentencia Social Nº 1387/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1387/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 435/2014 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1387/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100951


Encabezamiento

1 R. Suplicación nº 435/14

RECURSO SUPLICACION - 000435/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a tres de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1387/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000435/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000316/2012, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Camino , Eloisa y Gema asistidas por el letrado D. Jose Rubira Rocamora, contra INSTITUTO VALENCIANO DE ATENCION AL DISCAPACITADO, y en los que es recurrente INSTITUTO VALENCIANO DE ATENCION AL DISCAPACITADO, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando las demandas origen de las presentes actuaciones, promovidas por Dª Gema , Dª Eloisa y Dª Camino , debo declarar y declaro el derecho de las actoras a percibir el complemento de nocturnidad en días laborables y festivos y debo condenar y CONDENO a INSTITUTO VALENCIANO DE ATENCIÓN AL DISCAPACITADO a que abone las siguientes cantidades: - A Doña Gema la cantidad de 5.129,62 euros brutos, por horas nocturnas prestadas en el período comprendido entre Noviembre de 2010 y Mayo de 2011 y entre Febrero y Diciembre de 2012. - A Doña Eloisa la cantidad de 2.396,14 euros brutos, por horas nocturnas prestadas en el período comprendido entre Noviembre de 2010 y Mayo de 2.011. A Doña Camino la cantidad de 2.374, 24 euros brutos, por horas nocturnas prestadas en el período comprendido entre Noviembre de 2010 y Mayo de 2011'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales de las actoras. Dª Gema , con DNI NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios para IVADIS con un contrato laboral fijo, en la categoría profesional de CUIDADOR en el centro de trabajo C.A.M.P JUBALCOI, de IVADIS. Desde el día 2 de Mayo de 1991 la actora viene ocupando el puesto de trabajo de cuidador en la RPT NUM001 , en la categoría 'D12E004' del indicado centro de trabajo. Dª Eloisa , con DNI NUM002 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando sus servicios para IVADIS con un contrato laboral de sustitución, en la categoría profesional de CUIDADOR en el centro de trabajo C.A.M.P JUBALCOI, de IVADIS. Desde el día 21 de Febrero de 2006 viene ocupando el puesto de trabajo de Cuidador en sustitución de Dª Tamara , con RPT NUM003 , en la categoría de 'D12E004' del indicado centro de trabajo. Dª Camino , con DNI NUM004 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando sus servicios para IVADIS con un contrato laboral fijo, en la categoría profesional de CUIDADOR en el centro de trabajo C.A.M.P JUBALCOI, de IVADIS. Desde el día 21 de Mayo de 1991 viene ocupando el puesto de trabajo de cuidador en la RPT NUM005 , en la categoría 'D12E004' del indicado centro de trabajo. SEGUNDO.- Sobre el valor de la hora nocturna. La retribución de la hora nocturna es de 2,66 euros las 56 primeras horas de cada mes y de 2,19 euros a partir de la número 57. TERCERO.- Sobre el número de horas trabajadas en horario nocturno. Doña Gema ha devengado las siguientes cantidades por horas nocturnas trabajadas:

MES

NOVIEMBRE

DICIEMBRE

ENERO

FEBRERO

MARZO

ABRIL

MAYO

AÑO

2010

2010

2011

2011

2011

2011

2011

TOTAL HORAS

150

80

160

140

160

130

150

TOTAL EUROS PRIMER BLOQUE ( 56 HORAS)

148, 96

148, 96

148,96

148,96

148,96

148,96

148,96

TOTAL EUROS SEGUNDO BLOQUE

205, 86

52,56

227,76

183,96

227,76

162,06

205,86

TOTAL MES

354,82

201,52

376,72

332,92

376,72

311,02

354,82

TOTAL 2.308, 54

MES

FEBRERO

MARZO

ABRIL

MAYO

JUNIO

SEPTIEMBRE

OCTUBRE

NOVIEMBRE

DICIEMBRE

AÑO

2012

2012

2012

2012

2012

2012

2012

2012

2012

TOTAL HORAS

90

150

130

150

150

140

160

150

60

TOTAL EUROS PRIMER BLOQUE( 56 HORAS)

148,96

148,96

148,96

148,96

148,96

148,96

148,96

148,96

148,96

TOTAL EUROS SEGUNDO BLOQUE

74,46

205,86

162,06

205,86

205,86

183,96

227,76

205,86

8,76

TOTAL MES

223,42

354,82

311,02

354,82

354,82

332,92

376,72

354,82

157,72

TOTAL 2.821, 08

TOTAL DEVENGADO: 5.129, 62 Euros. Doña Eloisa ha devengado las siguientes cantidades por horas nocturnas trabajadas:

MES

NOVIEMBRE

DICIEMBRE

ENERO

FEBRERO

MARZO

ABRIL

MAYO

AÑO

2010

2010

2011

2011

2011

2011

2011

TOTAL HORAS

150

120

160

140

150

130

160

TOTAL EUROS PRIMER BLOQUE ( 56 HORAS)

148,96

148,96

148,96

148,96

148,96

148,96

148,96

TOTAL EUROS SEGUNDO BLOQUE

205,86

140,16

227,76

183,96

205,86

162,06

227,76

TOTAL MES

354,82

289,12

376,72

332,92

354,82

311,02

376,72

TOTAL 2.396, 14

Doña Camino ha devengado las siguientes cantidades por horas nocturnas trabajadas:

MES

NOVIEMBRE

DICIEMBRE

ENERO

FEBRERO

MARZO

ABRIL

MAYO

AÑO

2010

2010

2011

2011

2011

2011

2011

TOTAL HORAS

150

110

160

140

160

120

160

TOTAL EUROS PRIMER BLOQUE ( 56 HORAS)

148,96

148,96

148,96

148,96

148,96

148,96

148,96

TOTAL EUROS SEGUNDO BLOQUE

205,86

118,26

227,76

183,96

227,76

140,16

227,76

TOTAL MES

354,82

267,22

376,72

332,92

376,72

289,12

376,72

TOTAL 2.374,24

TERCERO .Sobre el cumplimiento de formalidades en el proceso .Se intentó evitar el proceso mediante trámite preprocesal de reclamación previa interpuesta en fechas 29 y 30 de Noviembre de 2011, desestimadas por silencio administrativo.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO VALENCIANO DE ATENCION AL DISCAPACITADO, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Letrado Habilitado del Instituto de Ayuda al Discapacitado (IVADIS) se dice que los motivos del recurso de suplicación que interpone contra la sentencia del juzgado se amparan en lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pese a que la sentencia recurrida se dicta cuando ya estaba en vigor la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) cuya vigencia se remonta al 11 de diciembre de 2012 (Disposición Final Séptima), por lo que debieron fundamentarse al amparo del art. 193 de la nueva norma (Disposición Transitoria Segunda), si bien como el contenido de ambos preceptos es el mismo, el indicado defecto no puede impedir entrar en el conocimiento del recurso al no causarse indefensión a la contraparte, aun cuando la misma haya postulado en el escrito de impugnación el rechazo del recurso por el referido error.

SEGUNDO.-El primero de los motivos que dice incardinarse en el apartado c del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , en realidad se formula por el apartado c del art. 193 de la LJS, como hemos adelantado, denuncia la infracción del art. 5 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Consorcio Valenciano de Servicios Sociales de la Generalitat Valenciana en relación con el art. 36 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia y transcribe fragmentos de la STS nº 532/2008, de 5 de junio .

Razona la representación letrada de la entidad recurrente que la misma se opuso frontalmente a la ampliación de demanda realizada en el acto del juicio por la demandante Gema y que consistía en reclamar las cantidades devengadas hasta la fecha del juicio, acompañando al efecto una reclamación previa presentada ante el IVADIS por el período y cantidad mayores. Para desestimar la indicada oposición bastaría señalar que la misma no guarda relación alguna con los preceptos ni con la jurisprudencia que denuncia como infringidos, pero es más la referida ampliación que ya fue anunciada en la demanda no fue impugnada por la defensa de la entidad demandada, por lo que su oposición en este trámite resulta extemporánea y aunque se hubiera realizado en tiempo y forma también se habría de rechazar, pues, como ha señalado la doctrina judicial ( STSJ de Navarra de 23 de mayo de 1996 ), 'la elocución variación sustancial a que se refiere el mentado art.85.1 LPL - actualmente art. 85.1 LJS - ha de traducirse como equivalente a alteración sustancial de la causa petendi, denotando pues un aspecto conceptual y no meramente cuantitativo. Consiguientemente si la adición numérica proviene de la misma causa de pedir y por el mismo concepto que el inicialmente reclamado no puede entenderse que exista tal variación'.

También se aduce en este motivo que por las demandantes no se planteó la cuestión de compatibilidad en cuanto al percibo de ambos complementos cuando coincidieran festivos y nocturnos y que la sentencia al resolver dicha cuestión habría incurrido en incongruencia. Tampoco este motivo puede prosperar por cuanto que con independencia de que las actoras no planteasen abiertamente dicha cuestión, es claro que su resolución resulta necesaria a la vista de las alegaciones deducidas por la entidad demandada en torno a la aplicación de lo establecido en el art. 5.1.D4 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Consorcio Valenciano de Servicios Sociales en el que se dice que 'Respecto a los componentes del complemento específico por festividad y nocturnidad la misma franja horaria podrá ser retribuida por ambos conceptos, siendo aplicable en este supuesto el componente del complemento específico de festividad.'

Por último y en este mismo motivo la defensa de la entidad demandada alega que de las sentencias de esta Sala que menciona la resolución recurrida no se deduce la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia, argumentación que como se observa combate la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, cuando los recursos se otorgan contra el fallo o parte dispositiva de las resoluciones judiciales y no contra sus razonamientos jurídicos, al margen de lo cual, se ha de señalar que de las sentencias citadas en la resolución ahora combatida se desprende la doctrina aplicada por esta como se verá en el siguiente motivo del recurso, aun cuando los supuestos de hecho no sean coincidentes.

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso se omite el apartado del art. 193 de la LJS en el que se ampara y tampoco se concreta la norma sustantiva ni la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo que se entiende conculcada, lo que sería suficiente para su desestimación. Ahora bien en aras a colmar la tutela judicial efectiva y en la medida en lo que lo permitan las alegaciones formuladas por la entidad recurrente se intentará dar respuesta a las cuestiones planteadas por la misma.

En primer lugar se vuelve a reiterar la oposición de la entidad demandada respecto a la ampliación de la demanda deducida en el acto del juicio y como sobre dicha cuestión ya nos hemos pronunciado al examinar el primero de los motivos, se habrá de tener aquí por reproducidos los razonamientos entonces expuestos a efectos de evitar inútiles reiteraciones, procediendo por consiguiente la desestimación de la indicada denuncia jurídica y lo mismo cabe decir en relación con la incongruencia que se imputa a la sentencia de instancia por entrar a conocer de la compatibilidad de los complementos de nocturnidad y festividad y sobre la cual también nos hemos pronunciado de forma desestimatoria en el primer motivo del recurso.

En segundo lugar aduce la defensa de la recurrente que sí que se puede negociar en convenio colectivo la incompatibilidad de ambas percepciones a la vez, para lo cual se remite a una sentencia de esta Sala, que contempla un supuesto distinto en el que lo planteado era la existencia de una condición más beneficiosa y cuya doctrina no es aplicable al presente caso. Y por último también alega la recurrente que la impugnación realizada por la parte actora se debió llevar a cabo mediante la interposición del correspondiente conflicto colectivo lo que supone desconocer la falta de legitimación activa que para entablar dicho procedimiento concurre en la demandante y aunque dice que también se podría impugnar el contenido del precepto convencional controvertido de la manera que la actora considerara oportuno, niega que el presente procedimiento sea el adecuado aunque sin dar razón alguna de ello, lo que merece ser desestimado sin necesidad de mayores argumentaciones.

En definitiva y como quiera que lo que se reclama por las demandantes es el abono del complemento de nocturnidad cuando el trabajo lo hayan realizado en horario nocturno aun cuando dicha realización se haya llevado a cabo en festivos y habiendo concedido la sentencia recurrida el complemento reclamado, al considerar que la regulación del art. 36 del Estatuto de los Trabajadores supone un mínimo necesario, irrenunciable, sin que la negociación colectiva pueda establecer en esta cuestión condiciones laborales peyorativas, y no se cumplen los requisitos previstos en el mismo para que opere la excepción de abono de la nocturnidad, a saber, que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo con descansos o se haya pactado el salario en atención a que el trabajo es nocturno, procede desestimar la censura jurídica deducida por la Entidad recurrente, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia al ajustarse la misma a la doctrina judicial recogida en las sentencias de esta misma Sala que se ha de mantener por razones de seguridad jurídica y al no concurrir motivos que aconsejen dar una solución distinta.

CUARTO.-De conformidad con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Valenciano de Acción Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Elche de fecha 16 de octubre de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de Camino , Eloisa y Gema contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0435 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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