Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1387/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1068/2016 de 20 de Octubre de 2016
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1387/2016
Núm. Cendoj: 02003340022016100411
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2824
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01387/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2016 0107614
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001068 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0001123 /2015
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ñaSAN ISIDRO EL SANTO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA
ABOGADO/A:RICARDO MARTINEZ MENA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Sofía , MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: JAVIER CABERO DIEGUEZ ( Sofía )
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1387 -
en elRECURSO DE SUPLICACION número 1068/2016,sobreDERECHOS FUNDAMENTALES,formalizado por la representación deSAN ISIDRO EL SANTO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHAcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 1123/2015, siendo recurrido/s Dª. Sofía yMINISTERIO FISCAL;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 21 de diciembre de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 1123/2015, cuya parte dispositiva establece:
«ESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dª. Sofía , en reclamación por DESPIDO y por VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra la empresa SAN ISIDRO EL SANTO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, y en su consecuencia procede declarar la NULIDAD del despido de Dª. Sofía , condenando a la mercantil demandada a que readmita inmediatamente a la actora en el puesto de trabajo que desempeñaba, en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido y a que satisfaga a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 18 de Septiembre de 2.015) a la de notificación de esta sentencia, a razón de 37,31 € al día, así como a que mantenga a la actora en alta en la Seguridad Social durante el mismo período
Condeno asimismo a la empresa SAN ISIDRO EL SANTO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA a que abone a la actora la cantidad de 6.251,00 € en concepto de indemnización por los daños morales sufridos por vulneración de sus derechos fundamentales, y asimismo condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.-La actora, Dª. Sofía , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa 'SAN ISIDRO EL SANTO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA', desde el 27 de julio de 1.993, con la categoría profesional de 'Operario Pelado y Manipulación', con una jornada ordinaria semanal de 40 horas y un salario diario de 37,31 €, con prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-La actora ha prestado sus servicios profesionales para la citada mercantil durante los siguientes períodos:
1. Del 27 de julio de 1.993 al 30 de septiembre de 1.993.
2. Del 26 de julio de 1.994 al 4 de octubre de 1.994.
3. Del 4 de agosto de 1.995 al 20 de septiembre de 1.995.
4. Del 26 de julio de 1.996 al 1 de octubre de 1.996.
5. Del 3 de julio de 1.997 al 5 de octubre de 1.997.
6. Del 1 de julio de 1.998 al 26 de octubre de 1.998.
7. Del 1 de enero de 1.999 al 24 de mayo de 1.999.
8. Del 2 de julio de 1.999 al 15 de noviembre de 1.999.
9. Del 1 de enero de 2.000 al 2 de noviembre de 2.000.
10. Del 11 de enero de 2.001 al 23 de junio de 2.001.
11. Del 10 de julio de 2.001 al 28 de junio de 2.002.
12. Del 15 de julio de 2.002 al 30 de junio de 2.003.
13. Del 7 de julio de 2.003 al 12 de abril de 2.004.
14. Del 3 de agosto de 2.004 al 30 de junio de 2.005.
15. Del 4 de julio de 2.005 al 16 de noviembre de 2.005.
16. Del 17 de noviembre de 2.005 al 18 de enero de 2.006.
17. Del 2 de junio de 2.014 al 23 de abril de 2.015.
18. Del 24 de julio de 2.006 hasta el 31 de octubre de 2.006.
19. Del 1 de noviembre de 2.006 hasta el 29 de junio de 2.007.
20. Del 2 de julio de 2.007 hasta el 30 de junio de 2.008.
21. Del 1 de julio de 2.008 hasta el 30 de junio de 2.009.
22. Del 1 de julio de 2.009 hasta el 30 de junio de 2.010.
23. Del 1 de julio de 2.010 hasta el 30 de junio de 2.011.
24. Del 1 de julio de 2.011 hasta el 31 de octubre de 2.011.
25. Del 26 de junio de 2.014 hasta el 23 de abril de 2.015.
26. Y desde el 22 de junio de 2.015 hasta su despido, el 18 de septiembre de 2.015.
TERCERO.-La actora ha permanecido en situación de excedencia por cuidado de hijo menor desde el 27 de septiembre de 2.011 hasta el 2 de noviembre de 2.012, siéndole prorrogado, a su solicitud, desde esta última fecha hasta el 2 de noviembre de 2.013, y nueva prórroga desde esta fecha hasta el 26 de junio de 2.014, en la que vuelve a reincorporarse a su puesto de trabajo.
CUARTO.-La actora en fecha 26 de junio de 2.014 inició período de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años.
QUINTO.-En fecha 24 de abril de 2.015 la empresa comunica a la actora la suspensión de su contrato de trabajo, entendiendo la trabajadora que, dada su condición de trabajadora fija, dicha suspensión suponía en realidad un despido, presentando en fecha 29 de mayo de 2.015 demanda por despido frente a su empleadora, lo que dio inicio al Procedimiento nº 563/2015, seguido ante este mismo Juzgado de lo Social de Cuenca, que, tras su celebración en fecha 9 de noviembre de 2.015, se emitió Sentencia (nº 531/15 ) en fecha 18 de noviembre de 2.1015, cuyo Fallo dispone lo siguiente; 'DESESTIMAR la demanda presentada por doña Sofía contra la entidad 'San Isidro el Santo, Sociedad Cooperativa de Castilla-La Mancha, ABSOLVIENDO a la misma de todos los pedimentos deducidos en su contra'.
SEXTO.-La actora en fecha 8 de septiembre de 2.015 se personó en su puesto de trabajo, siéndole negado el acceso a las instalaciones del centro por el Encargado. La actora ante tal negativa le inquiere la razón de ello, a lo que el mismo le contesta, a su vez, preguntándole a la trabajadora si no había recibido una carta de la empresa, contestándole la actora que no había recibido ninguna carta, y le pregunta por su naturaleza y contenido. A continuación, el Encargado le pide a la actora que espere un momento y después de realizar distintas consultas, le dice a la misma que tiene acceso a su puesto de trabajo, desarrollando su actividad con normalidad.
SÉPTIMO.-Con fecha 18 de septiembre de 2.015, la empresa remite mediante burofax a la trabajadora su carta de despido, redactada por un abogado de la misma perteneciente al Departamento de Recursos Humanos, con el siguiente contenido:
'Muy Señora nuestra:
La dirección de esta empresa SAN ISIDRO EL SANTO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA ha decidido su DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectividad desde el momento en que reciba esta carta, por la comisión de faltas que después se detallaran que han sido calificadas como MUY GRAVES, y cuya advertencias verbales no han sido atendidas por su parte y que a continuación se detallan:
'Incumplir reiteradamente los mandatos realizados por el Jefe de Almacén que forman parte de su actividad laboral, así como, comer dentro de las instalaciones de esta entidad pese a la prohibición existente, conocida por usted y advertida, así como proferir insultos y descalificaciones hacia los miembros del Consejo Rector de esta entidad, en presencia de otros trabajadores y de socios de la cooperativa'.
Estos hechos son merecedores de la sanción de despido, dado el caso omiso realizado a las advertencias y amonestaciones realizadas por esta entidad, por lo que, como tal tiene a su disposición la liquidación que le corresponde por el tiempo efectivo de trabajo, renunciándose por esta parte, desde este momento a cualquier tipo de acuerdo o transacción extrajudicial.
Por su parte, le ruego no vuelva a incorporarse a su puesto de trabajo desde la recepción del presente escrito ante la gravedad de los hechos, teniendo a su disposición su finiquito en nuestras oficinas, enviándose la presente por burofax con acuse de recibo a los efectos de su constancia.
En Las Pedroñeras (Cuenca) a 17 de Septiembre de 2015.
Fdo: Jesús Manuel '.
OCTAVO.-La empresa ha advertido en diferentes ocasiones y a distintos trabajadores de la obligación que éstos tienen de cumplir con la normativa interna en las instalaciones, en orden, entre otras, a la prohibición de comer y fumar dentro de las mismas, habiéndose observado por el Jefe de Almacén su incumplimiento por distintos trabajadores, entre ellos la actora. En fecha 10 de septiembre de 2.015 la demandante y otra trabajadora de la empresa, en la hora de la comida, fue advertida de que estaban comiendo dentro de las instalaciones cuando dicha circunstancia estaba prohibida; siendo comunicada dicha infracción a la dirección de la empresa, ésta convocó a la actora a una reunión para advertirle de la prohibición de dicho comportamiento. No consta que la otra trabajadora (la que acompañaba a la actora en dicha circunstancia) fuera también advertida por la dirección de la empresa, ni sancionada; tampoco consta advertencias de la dirección de la empresa ni sanciones previas por dichas o parecidas circunstancias a ningún otro trabajador, pese a que con cierta frecuencia se ha sorprendido a distintos operarios incumpliendo dicha normativa interna de la empresa.
NOVENO.-La actora no había sido sancionada con anterioridad por la empresa en momento alguno desde el inicio de su relación laboral.
DÉCIMO.-La actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.
UNDÉCIMO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo agropecuario de la provincia de Cuenca (B.O.P. nº 45, de 23 de abril de 2.014). El régimen disciplinario de la empresa está establecido mediante Laudo Arbitral dictado en el conflicto derivado del proceso de negociación para la sustitución de la Ordenanza de trabajo en el campo (B.O.E. de 29 de noviembre de 2.000).
DUODÉCIMO.-Otros dos trabajadores de la empresa -D. Cosme y D. Horacio - han planteando, respectivamente, ante este mismo Juzgado de lo Social demandas por resolución de sus contratos de trabajo por voluntad de los mismos (Procedimientos nº 720/15 y 722/15), en base a lo dispuesto en el artículo 50, apartados a ) y c), del Estatuto de los Trabajadores , siendo idéntico el motivo en ambos casos: que dichos trabajadores, después de cuestionar la naturaleza jurídica de su relación laboral como fijos discontinuos que mantenían con la empresa, ésta procedió a cambiarles sus labores profesionales, pasando D. Cosme de realizar las funciones propias de su categoría profesional de 'Conductor de carretillas y camión' (conducir un camión, transportes de carga, conducción del tractor para broza, conducción del toro montacargas y similares) y D. Horacio con la categoría de 'conductor de peón de almacén' (realizando trabajos propios de mecánico-mantenimiento consistentes en 'limpieza, engrase, puesta en marcha de las máquinas de recogida y manipulación de ajos'), a realizar, en ambos casos, labores propias de 'peón', tales como arrastrar palots en la clasificadora y trasladarlos de un almacén a otro, estriar ajos, barrer el centro de trabajo, carga y descarga del producto, clasificación, y similares.En los dos casos, las respectivas Sentencias recaídas en los citados procedimientos han sido íntegramente estimatorias de sus demandas, declarando las extinciones de sus relaciones laborales que a ambas partes unían y condenando a la empresa a que abone a los citados trabajadores determinadas cantidades económicas en concepto de indemnización.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de SAN ISIDRO EL SANTO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula diversas modificaciones fácticas en la sentencia de instancia.
1.-En primer término, se solicita que se haga constar, en el hecho probado primero, que la fecha a efectos de cómputo de la antigüedad es la de 17 de noviembre de 2005, coincidente con la del primer contrato suscrito entre las partes para la realización de trabajos fijos discontinuos, pero sin tener en cuenta la serie de contratos temporales suscritos entre las partes desde 27/07/1993, detallada en el hecho probado segundo de la resolución impugnada.
Tal modificación no puede prosperar puesto que el dato relevante a los efectos de calcular una eventual indemnización por despido es el tiempo de servicio para la empresa, según se deduce del art. 56.1 de ET . En ese sentido, la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 abril 2012, rec. 558/2011 , con cita de la del mismo Tribunal de fecha 19 de febrero de 2009, rec. 2748/07 ), tiene establecido que:'la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el art. 56.1ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 15/11/07
-rcud 3344/06-; y 17/01/08 -rcud 1176/07-). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00 -; 18/09/01 -rcud
4007/00-; 27/07/02 -rec. 2087/01-; 19/04/05 -rec. 805/04-; y 04/07/06 -rcud 1077/05-), porque el art. 56.1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta -«años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud
175/04-)'.
2.-En segundo lugar se pretende modificar el contenido del hecho probado octavo de conformidad con la versión alternativa que se ofrece en el desarrollo del motivo examinado; modificación que no pude prosperar al fundarse exclusivamente en la prueba de interrogatorio de parte y testifical, pues como se establece en los arts. 193 b ) y 196.3 de la LRJS , la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, siendo ineficaz para tal fin la prueba de interrogatorio de cualquiera de las partes, así como la testifical ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994 y 11 de julio de 1995 ), pues su valoración corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación.
3.-Finalmente, se solicita la supresión del hecho probado duodécimo, al considerar la parte recurrente que su contenido no se ampara en pruebas objetivamente valoradas; modificación, que al igual que las anteriores no puede tener éxito, pues ha de considerarse que la revisión de hechos no puede fundarse en la mera afirmación de la parte de no haber prueba que los sustente, pues es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 , 26 de marzo de 1996 , 20 de septiembre de 2005, rec. 163/04 ; y las que en ellas se citan), sino que es preciso apoyarse en pruebas documentales y periciales que determinen la equivocación del Juzgador.
SEGUNDO.-En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , destinado a la censura jurídica de la sentencia y dividido en dos apartados, se denuncia infracción de los apartados 1 y 2 del art. 54 del ET .
1.-Como antecedentes del caso ha de indicarse que la actora ha venido prestando servicios para la entidad demandada primero, conforme a una serie de contratos temporales sucesivos que se inicia el 2/07/1993, y después conforme a un contrato para la realización de trabajos fijos discontinuos desde el 17/11/2005, en los términos que se exponen en el hecho probado segundo de la resolución de instancia.
Consta además que la trabajadora inició el día 26/06/2014 un periodo de reducción de jornada laboral por cuidado de hijo menor de 12 años, con una duración prevista hasta el 26/06/2017 (hecho probado cuarto y f. 57 a 61). Asimismo, consta acreditado que la trabajadora interpuso demanda por despido contra la empresa hoy demandada el día 29/05/2015 que concluyó por sentencia de 18/11/2015, dictada en el proceso 563/2015, del Juzgado de lo Social Cuenca que desestima la demanda y absuelve a la entidad demandada (hecho probado quinto y f. 161-165).
Con fecha 18/09/2015, la demandante recibe burofax en la que se le comunica su despido disciplinario con efectividad de la recepción de tal comunicación, en razón de los hechos que se recogen en la comunicación, cuyo tenor literal se recoge en el hecho probado séptimo de la sentencia.
En la demanda que inicia este proceso, la trabajadora postula la declaración de nulidad del despido por dos causas: a) haberse producido el despido cuando estaba disfrutando una reducción de jornada por cuidad de hijo menor, prevista en el art. 37.5 del ET y b) por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad. Subsidiariamente, se solicita la declaración de improcedencia del despido.
Respecto de la primera causa alegada, el art. 55.5 b) del ET establece la nulidad del despido'de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos'. Tal declaración de nulidad del despido no procede cuando se declare la procedencia del mismo por motivos no relacionados con el ejercicio del derecho a los permisos señalados (párrafo final del art. 55.5 ET ).
Asimismo, el primer párrafo del art. 55.5 del ET indica que'Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador'.
En relación con la garantía de indemnidad, la doctrina constitucional (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo , 6/2011, de 14 de febrero y las que en ella se citan) viene sosteniendo que:'La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza'.
Con independencia de lo anterior, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 55/2004, de 19 de abril , ha considerado que también deben quedar amparados por la garantía de indemnidad aquellos actos previos al proceso judicial que, sin venir impuestos por el ordenamiento laboral y no siendo necesarios para iniciar el proceso, son realizados por el trabajador para evitar el proceso y resolver el conflicto de manera amistosa.
En el mismo sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015, rec. 2598/2014 , donde se resume la doctrina jurisprudencial sobre el particular.
2.-En principio, el art. 96.1 de la LRJS ., establece que:'En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.
Es constante la doctrina (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 87/2004, de 10 de mayo , 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio , y del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, rec. 1374/2012 ) que establece que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado ( art. 96.1 y 181.2 de la LRJS )
En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (Sentencia 49/2.003, de 17 de marzo ) tiene establecida la siguiente doctrina: 'Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada'.
Dicha doctrina es reiterada por las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio , en las que se añade que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado.
En el mismo sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015, rec. 2598/2014 (ya citada), donde se resume la doctrina jurisprudencial sobre el particular.
Conforme a lo expuesto con anterioridad, se ha producido la inversión de la carga de la prueba sobre la empresa, de modo que ésta habrá de acreditar que el cese de la demandante fue ajena a toda intención vulneradora de sus derechos fundamentales, no sólo porque se ha acreditado que el despido de la trabajadora se produce en el contexto de un proceso emprendido por ella contra su empleadora (se inicia por demanda presentada el 29/05/2015 y concluye por sentencia de 18/11/2015 , mientras que el despido se produce por carta de fecha 8/09/2015, esto es, durante el curso del proceso); sino también porque en el momento del despido, la trabajadora se encontraba disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor.
Así las cosas, lo único acreditado es que la empresa ha venido advirtiendo en diferentes ocasiones a distintos trabajadores la obligación que tienen de no comer ni fumar dentro de las instalaciones. En particular, consta que el jefe de almacén observó el día 10/09/2015 que la demandante y otra trabajadora estaban comiendo dentro de las instalaciones, hecho que fue participado a la dirección de la empresa, que convocó a la demandante para advertirle de la prohibición, aunque no consta que la otra trabajadora fuera igualmente apercibida. Igualmente se declara probado que, pese a tratarse de una conducta irregular practicada con cierta frecuencia por otros trabajadores, nunca se ha dado el caso de imponer sanciones por ello (hecho probado octavo). No se ha determinado, sin embargo, que la trabajadora haya insultado o descalificado a miembros del Consejo Rector de la cooperativa demandada.
Por otra parte, también se ha constatado que a otros dos trabajadores que presentaron reclamaciones judiciales frente a la empresa les han sido modificadas sus condiciones de trabajo (hecho probado duodécimo).
El motivo que se aduce por la empresa para despedir disciplinariamente a la trabajadora es que ésta ha incumplido reiteradamente las intimaciones del jefe de almacén de no comer dentro de las instalaciones, pese a que ello está expresamente prohibido; así como proferir insultos y descalificaciones hacia los miembros del Consejo Rector de la entidad en presencia de otros trabajadores y socios de la cooperativa (el tenor literal de la carta consta en el hecho probado séptimo, que se reproduce en los antecedentes de hecho de esta resolución); pero los términos generales faltos de toda concreción de tiempo, lugar, circunstancias y testigos no cumplen las exigencias formales previstas legal y jurisprudencialmente.
En relación con el contenido y descripción de los hechos en la carta de despido a que se refiere el art. 55.1 del ET , la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del tribunal Supremo de 21 de mayo de 2008 , posteriormente reiterada, entre otras, por la de 12 mayo 2015, rec. 1731/2014 ) exige que'la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.
Los defectos formales observados en la redacción de la carta de despido conducirían normalmente a una declaración de improcedencia del despido ( inciso segundo del art. 55.4 ET y párrafo segundo del art. 108.1 LRJS ), pero al invocarse la vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad) y haberse producido el cese durante el disfrute de uno de los permisos a que se refiere el art. 55.5 b) del ET y 108.2 b ) y 3 de la LRJS ); el despido ha de calificarse de nulo con los efectos previstos en el art. 55.6 del ET y 113 de la LRJS ).
En consecuencia, debe desestimare el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforma a derecho.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de SAN ISIDRO EL SANTO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 1123/2015, sobre derechos fundamentales, siendo recurridos Dª. Sofía y MINISTERIO FISCAL, debemosconfirmarla indicada resolución; condenando en costas a la entidad recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, y a que abone al Letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se establecen en 700 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 1068 16;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

