Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1387/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2556/2015 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1387/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016101089
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3500
Núm. Roj: STSJ CV 3500/2016
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 2556/2015
Recursos de Suplicación - 002556/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1387/2016
En el Recursos de Suplicación - 002556/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de junio de
2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA , en los autos 000900/2013, seguidos
sobre pensión de jubilación, a instancia de Celestino , asistido por la Letrada Dª Victoria Galindo Onrubia
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente Celestino , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
MARÍA ISABEL SAIZ ARESES.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El actor, Celestino (DNI NUM000 ), nacido el NUM001 .1946, solicitó en fecha 28.2.2011, cumplidos ya los 65 años de edad, la pensión de jubilación.
SEGUNDO.- En virtud de resolución de fecha 4.3.2011, el INSS le reconoció la misma, con una base reguladora de 903,39 euros, un porcentaje del 86% y con fecha de efectos económicos de 28.2.2011.
TERCERO.- El demandante tenía 28 años cotizados en el Régimen General. De ellos, desde 2.12.1980 a 7.1.1986, trabajó para la empresa Sedco España S.A. en una plataforma petrolífera en aguas territoriales españolas de Tarragona, con la categoría laboral de peón de torre (documento 1 del actor e informe de vida laboral).
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Celestino .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Celestino interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, solicitando que se incremente el porcentaje de la pensión de jubilación que le ha sido reconocido de manera que el mismo pase a ser del 90% en lugar del 86% que se le ha reconocido y ello al entender que se le deben aplicar coeficientes reductores dada su prestación de servicios en una plataforma petrolífera y la aplicación por ello del RD 1311/2007.
La Sentencia de instancia desestima la demanda acogiendo los argumentos del INSS pues el actor se jubila a la edad de 65 años, no accediendo a la jubilación anticipada que es el supuesto en el que procede la aplicación de coeficientes reductores y el reconocimiento de cotizaciones ficticias para porcentaje.
Formula recurso la parte actora en el que tras formular un único motivo de recurso al amparo del artículo 193 c) LRJS , alega la infracción de la norma antes mencionada pues tenía derecho a la jubilación anticipada dados los trabajos prestados en una plataforma petrolífera, en su día se le informó que no tenía derecho a ello y por eso no la solicitó y derivado de ello considera que se le deben tener en cuenta tales coeficientes reductores e incrementar el porcentaje de la pensión de jubilación. El INSS no impugna el recurso.
En pie de recurso el juzgador de instancia concedió recurso de suplicación contra su sentencia, criterio que no vincula a esta Sala al tratarse de normas de orden público procesal apreciables de oficio. Con carácter previo a resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto ha de indicarse que constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).
En base a la doctrina antedicha la Jurisprudencia ha manifestado en reiteradas ocasiones que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso , sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar igualmente de oficio tal cuestión al ser materia de orden público , y de apreciar el defecto, declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación.
En este caso, tal y como así lo señalan también el Ministerio Fiscal y el Letrado del INSS en el escrito presentado tras el traslado concedido por la Sala, el acceso al recurso de suplicación no era posible ya que reconocido el derecho a la prestación de jubilación por la Entidad Gestora, las diferencias en la cuantía de la prestación reclamadas en cómputo anual para el caso de estimarse el criterio de la parte actora, en concreto la aplicación de un porcentaje del 90% a la base reguladora de 903,39 euros no discutida por las partes frente al porcentaje del 86% reconocido por la Entidad Gestora, no superan los 3000 euros. La regla determinante de la concesión del recurso es el art 191, 2º letra g LRJS , que establece el límite de 3000 euros para la admisibilidad del recurso, y la cuantía se determina en función de las diferencias entre el importe de la pensión reconocida y la reclamada en cómputo anual, tal como establecen los números 4 º y 3º del artículo 192 LRJS , al establecer que en impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo.
En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa'. El referido apartado 3 señala que 'cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso, vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables ni los intereses o recargos por mora...' En este caso las diferencias en la cuantía de la prestación de jubilación reconocida al actor por la Entidad Gestora que suponen su reclamación y recurso ascienden a la suma de 36,13 euros al mes, y 433,56 euros al año, suma muy inferior a los 3.000 euros tenidos en cuenta en el referido artículo 191 LRJS para que proceda el acceso al recurso de suplicación. Así las cosas la Sala entiende que no cabe recurso por la cuantía litigiosa, sin que por las partes se hubiera alegado, o probado, que estamos ante un supuesto de afectación general que permitiera acceder al recurso de suplicación por la vía del art. 191.1.b) de la LRJS . En base a la doctrina indicada, la Sala entiende que la sentencia carece de recurso y que por lo tanto, de oficio, debe admitir la existencia de una incompetencia funcional que ha primar sobre cualquier otra consideración. Y en definitiva, encontrándonos fuera de los supuestos establecidos en el artículo 191 de la LRJS , concurre un motivo de inadmisión del recurso de suplicación que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida. En consecuencia y por las razones expuestas se ha de considerar indebida la admisión de los recursos, por lo que procede declarar la firmeza de la sentencia recurrida, así como la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial ( Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/009).
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Declaramos la incompetencia funcional de la Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Celestino contra la sentencia de fecha dieciocho de Junio del Dos Mil Quince dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Valencia en autos 900/2013 seguidos sobre Diferencias de Prestaciones de Seguridad Social a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia, anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia, la cual alcanzó firmeza desde que fue dictada, así como las realizadas en la sustanciación del recurso de suplicación indebidamente interpuesto contra la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2556 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintidós de junio de dos mil dieciséis. En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/ la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
