Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1387/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1130/2016 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1387/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101269
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1975
Núm. Roj: STSJ PV 1975/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1130/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/005651
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0005651
SENTENCIA Nº: 1387/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI, y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marisol , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número uno de los de Bilbao, de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciséis , dictada en los autos
núm. 547/15, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre Grado de Incapacidad Permanente (IAC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- La actora Dña. Marisol , nacida el NUM000 /1962, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y es de profesión administrativa.
2).- Que la actora fue declarada en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual por resolución del INSS de fecha 6/05/2015, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 2.867,96 euros, revisable por agravación o mejoría a partir del 30/06/2016.
Que la actora interpuso reclamación previa en fecha 11/06/2015 siendo desestimada por resolución de fecha 19/06/2015.
3).- Que las lesiones que padece en la actualidad son las siguientes (IMS de fecha 28/04/2015): *Juicio diagnóstico y valoración: Polimialgia. Fibromialgia con CK elevada. Osteoartrosis generalizada.
*Limitaciones orgánicas y funcionales: Limitada para la bipedestación y sedestación prolongada con evolución tórpida de su dolor sin mejoría a pesar de los tratamientos pautados. Limitación para manipulación de cargas, esfuerzos físicos.
*Conclusiones: Situación funcional grado II-III para su profesión de administrativa.
4).- La base reguladora de la prestación de IPA sería de 2.867,96 euros y la fecha de efectos la de 15/11/2014.
5).- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dña. Marisol contra INSS Y TGSS sobre prestación, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 23 de mayo de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 6 de junio de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 24 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna mediante el presente recurso de suplicación la sentencia dictada en la instancia, desestimatoria de la demanda formulada en su día por la trabajadora que lo interpone contra la resolución de 6 de mayo de 2015, a virtud de la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó declararle afecta de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de administrativa en razón de las limitaciones funcionales que le provoca la patología osteoarticular y fibromiálgica que aqueja, con la indicación de que esa situación va a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al trabajo antes de dos años.
Esta última consideración, unida a la afirmación realizada por el traumatólogo del Ambulatorio de Zalla en el informe de 8 de junio de 2015 (en realidad de 8 de abril de ese mismo año) relativa a que la demandante alterna épocas sintomáticas con otras de dolores agudos, llevó a la juzgadora a concluir que la concesión de la prestación se debió al estado objetivado en uno de los períodos álgidos, lo que implica que habrá que esperar a la revisión de la incapacidad prevista para el 30 de junio de 2016 para establecer el cuadro definitivo, sin que en este momento pueda considerarse acreditada la inhabilidad para todo tipo de trabajos.
SEGUNDO. -Son dos los motivos de impugnación que con amparo en los párrafos b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, formula la representación letrada de la actora con la finalidad de que se reconozca a su patrocinada afecta de una incapacidad permanente absoluta De ellos, el inicial propone la incorporación al hecho probado tercero de la sentencia, en el que se describe el cuadro clínico y funcional de la demandante, de dos nuevos párrafos en los que se recoja que, además, padece las siguientes dolencias: a) Trastorno adaptativo mixto, que se retroalimenta por la sintomatología orgánica.
La adición no se acoge, teniendo en cuenta de un lado que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia ya se recoge, con indudable valor fáctico, que la demandante, desde el mes de febrero de 2015, recibió atención por un cuadro residual de ansiedad y de recuperación de su estado afectivo tras recibir tratamiento por un episodio de trastorno adaptativo, y, de otro, que el médico evaluador en su informe de 28 de abril de 2015 no apreció ninguna afectación de las funciones superiores, lo que se corresponde con la afirmación que figura en el informe del psiquiatra privado que la trató, de fecha 11 de enero de 2016, en el sentido de que la evolución ha sido satisfactoria en términos generales, disminuyendo significativamente la ansiedad y recuperando la actora su estado afectivo sin alcanzar la eutimia. Todo ello permite concluir que la demandante no sufre, a nivel psíquico, ninguna limitación funcional permanente.
b) Las lesiones óseas que enumera, detectadas en las correspondientes pruebas diagnósticas.
Esta pretensión merece la misma respuesta desestimatoria pues en el fundamento de derecho de tercero ya se recogen en buena parte y con mayor detalles tales hallazgos que, en todo caso, resultan irrelevantes para la decisión del recurso, que debe partir de los diagnósticos y menoscabos consignados en el ordinal cuestionado que no han sido combatidos por la única vía idónea a esos efectos.
TERCERO.- Una vez resueltas las diferencias relativas a los hechos del caso en sentido contrario al postulado en el recurso, corresponde determinar ahora si el cuadro secuelar que la sentencia declara probado encuentra encaje en el grado de incapacidad permanente descrito en el apartado 5 del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aplicable por razones cronológicas, cuya infracción, al igual que la del artículo 136 de esa misma norma y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, se denuncia en el motivo dedicado al examen del derecho aplicado.
La solución de la cuestión planteada exige poner en relación la capacidad residual de la actora al tiempo del hecho causante de la prestación con los requerimientos que conlleva el normal desempeño de las tareas de cualquier tipo de actividad profesional por liviana y posibilitadora de cambios posturales que sea.
Labor en la que la Sala no puede quedar subordinada a la eventual evolución futura de las dolencias como entiende el órgano de instancia. Nótese que la demandante se encontraba en situación de baja desde el 20 de mayo de 2013, así como que una vez agotada la duración máxima de la situación de la incapacidad temporal, la entidad gestora acordó demorar la calificación de su estado durante un plazo máximo de 6 meses, vencido el cual entendió que las lesiones tenían carácter previsiblemente definitivo e invalidante, lo que le llevó a reconocerle una incapacidad permanente total, sin perjuicio de la anunciada incoación de un expediente de revisión por probable mejoría. Por consiguiente, lo que debemos valorar ahora no es el carácter temporal o permanente de las dolencias y déficits que la sentencia refutada declara probados, sino su repercusión funcional y, en concreto, si los mismos tienen la entidad suficiente como para impedir el desarrollo de cualquier clase de trabajo en las condiciones propias del débito laboral.
Implica también lo expuesto que lo que se decida en esta sentencia, a pesar de la fecha en que se dicta, no prejuzga en modo alguno lo que pueda resolverse en el expediente de revisión en atención a las secuelas objetivadas en el momento en que se lleve a cabo.
Planteada la controversia en los términos señalados, resulta determinante para su resolución acudir al informe médico del EVI en el que encuentra apoyo la sentencia de instancia en tanto indica por una parte que la demandante conserva la capacidad motriz, aunque claudica a la marcha, y no constata ninguna limitación a la movilidad, y, por otra, da cuenta de que el tratamiento para mitigar el dolor consiste en la ingesta de AINES (enantyum) y analgésicos (Nolotil) a demanda, lo que no apunta hacía un dolor severo impeditivo de cualquier actividad laboral.
Si a lo anterior se une que según constata el médico evaluador y la sentencia declara probado, la limitación que presenta la demandante lo es para actividades de esfuerzo físico o que requieran bipedestación o sedestación prolongada, susceptibles de provocar episodios de agudización del dolor, habrá que convenir que en la fecha del hecho causante de la prestación no existía ningún impedimento objetivo para que se desplazase a un centro de trabajo utilizando los medios de transporte habituales y, una vez en él, realizar labores livianas que permitan cambios posturales.
Procede, por todo ello, la confirmación de la sentencia de instancia, al no haber incurrido en la infracción que se le achaca, y la desestimación del recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas al no apreciarse temeridad o mala fe en su interposición (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por Dª Marisol , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao, de fecha 16 de febrero de 2016 , confirmando lo resuelto en la misma.Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1130-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1130-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
