Sentencia SOCIAL Nº 1387/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1387/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 728/2020 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1387/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100771

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2345

Núm. Roj: STSJ CLM 2345/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01387/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2019 0001272
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000728 /2020
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000598 /2019
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Lorena
ABOGADO/A: JUAN MANUEL FERNANDEZ OTERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, FOGASA FOGAS , EMBUTIDOS LA NUNCIA, S.L.
ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA , LAURA GUTIERREZ LOBATO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a cinco de octubre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1387 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 728/2020, sobre RESOLUCION CONTRATO, formalizado por la
representación de Dª. Lorena contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en
los autos número 598/2019, siendo recurridos EMBUTIDOS LA NUNCIA S.L., FOGASA y MINISTERIO FISCAL;
y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 12 de diciembre de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 598/2019, cuya parte dispositiva establece: «Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Lorena frente a la empresa EMBUTIDOS LA NUNCIA, S.L., con la intervención de FOGASA y del Ministerio Fiscal, sobre reclamación de RESOLUCION DE CONTRATO Y CANTIDAD, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Dª. Lorena , cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa Embutidos La Nuncia, S.L., antigüedad reclamada en demanda de 26 de octubre de 2003, categoría de encargada y salario bruto reconocido de 2.033,50 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

Entre la trabajadora y la empresa se había suscrito contrato de duración determinada a tiempo completo 40 horas semanales de lunes a sábados, eventual por circunstancias de la producción, de fecha de 21 de julio de 2003 y en el mismo figuraba como categoría profesional la de ayudante.

Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de Industrias cárnicas.



SEGUNDO.- Con fecha 1 de septiembre de 2005 la empresa y la trabajadora suscriben documento en el que se hace constar que las partes han acordado el cambio de categoría de la trabajadora, pasando a ostentar a partir del día 1 de septiembre de 2005, la de oficial 1ª, en lugar de la peón que hasta la fecha venía ostentando, manteniéndose y respetándose el resto de condiciones pactadas en la conversión de contrato temporal en indefinido a tiempo completo, celebrado por las partes el día 1 de septiembre de 2005. En dicho documento aparece la firma y sello de la empresa y la firma de la trabajadora.

(documento n º 2 de la demandante).



TERCERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2007, la empresa y la trabajadora suscriben documento en el que se hace constar que las partes han acordado el cambio de categoría de la trabajadora, pasando a ostentar a partir de la indicada fecha la de encargada, en lugar de oficial 1ª que hasta la fecha venía ostentando, manteniéndose y respetándose el resto de condiciones pactadas en el contrato indefinido a tiempo completo, celebrado por las partes el día 1 de abril de 2005.

En dicho documento aparece la firma y sello de la empresa y la firma de la trabajadora.

(documental n º 3 de la demandante cuyo contenido doy por reproducido en este hecho probado)

CUARTO.- En escrito que no figura datado remitido por la empresa a la trabajadora con motivo de solicitud de vacaciones de la demandante, consta el siguiente párrafo: 'Tampoco cabe aplicar el art. 49.3.a) pues no tiene usted la misma categoría que las compañeras Candida y Celsa . Candida es oficial de 2ª y Celsa es encargada, mientras que usted, aunque rece como encargada en nómina, desde octubre de 2016, ya no realiza esas funciones, así que carece de cualquier derecho propio de encargada, al realizar desde entonces funciones de oficial de 1ª.

(documento n º 17 de la demanda).

En anualidad que no ha quedado debidamente acreditada, pudiera ser 2013, alrededor de 2016, o hace unos tres, cuatro o cinco años, la demandante pasó a la sala de embutidos. En dichos años el jefe de producción era su compañero sentimental. No ha quedado acreditado cuántos encargados/as hay en la empresa.

(testificales practicadas).



QUINTO.- La trabajadora tuvo suspendido su contrato de trabajo por riesgo de embarazo con fecha de 16 de febrero de 2016. La declaración de la empresa la firma como representante legal de la empresa, Alvaro , un hermano del compañero sentimental de la demandante.

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS se le reconoce a la demandante una prestación de maternidad con efectos de 8 de julio de 2016.

(documentos nº 4 a 7 de la parte demandante.



SEXTO.- En fecha que no ha quedado debidamente acreditada el compañero sentimental de la demandante, Claudio , jefe de producción en la empresa, y su hermano, Dionisio , representante legal de la empresa, tienen problemas y/o conflictos por razones no acreditadas, promoviendo el primero demanda de despido, autos 433/2017 de los que conoció el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad , en los que se levantó acta de conciliación de fecha de 12 de junio de 2017, con avenencia, reconociendo la empresa la improcedencia del despido con efectos de 22 de marzo de 2017, y adeudar al trabajador determinadas cantidades en concepto de indemnización, aceptando el trabajador sin que tenga más que reclamar frente a la empresa. (documento n º 5 de la empresa demandada).

SÉPTIMO.- Por escrito de fecha de 27 de abril de 2018 la trabajadora demandante solicita a la empresa reducción de 1 hora al día por motivos personales, a partir del mes de mayo (al final del día). Dicho escrito contiene el sello de la empresa y la firma de la trabajadora.

(documento n º 12 de la demandante cuyo contenido doy por reproducido en este hecho probado) Por escrito de fecha de 3 de mayo de 2018 la empresa accede a la solicitud que tendría validez a partir del día 12 de mayo de 2018, mientras duren las circunstancias que le habiliten a tener derecho a la misma, o hasta que solicite por escrito, con un preaviso de 15 días, el volver a su jornada ordinaria de trabajo.

(documento n º 14 de la demandante, cuyo contenido doy por reproducido en este hecho probado).

Por escrito con título de 'ACLARACIÓN', sin que conste fecha del mismo, la demandante aclara que su reducción de jornada solicitada el 27 de abril de 2018, es para salir a partir de las 13:30 horas, seguido de la firma de la trabajadora y del sello de la empresa.

(documento n º 13 de la parte demandante) OCTAVO.- 1º Por la demandante, ante discrepancia con la empresa sobre las fechas de disfrute de vacaciones de 2018 se presentó demanda de la que conoció este Juzgado en los autos 1313/2018 dictándose con fecha 14 de diciembre de 2018 sentencia que desestimaba la demanda.

(documental demandante y empresa demandada, copias de correos y de sentencia).

2º Por la demandante se presentó demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de la que conoció el Juzgado de lo Social n º 1 de esta ciudad, autos 1247/2018, y con fecha de seis de septiembre de 2019 , se dictó decreto en el que se acuerda tenerle por desistida de su demanda, con archivo de los autos.

(documental nº 9 de la empresa demandada).

NOVENO.- Con fecha de 8 de noviembre de 2018 se emite informe médico por colegiado de Mutua Fremap que determina la determinación de contingencia causante como común, remitiendo a la demandante a su MAP. En dicho documento se hace constar(....)'El detonante de hoy ha sido por las vacaciones que le han negado según ella basándose en excusas. (.....)' (documento n º 25 de la demandante que doy por reproducido en este hecho probado).

DÉCIMO.- La demandante causó baja médica el 8 de noviembre de 2018 por enfermedad común (documento n º 24 parte demandante). No consta emitido parte de alta médica.

DÉCIMO
PRIMERO.- Por escrito de fecha de 14 de noviembre de 2018 la empresa procede a apercibir a la demandante por el abandono del puesto de forma injustificada durante 3 horas desde las 11:30 horas hasta las 14 horas el día 8 de noviembre de 2018 (documento n º 30 parte demandante y que doy por reproducido en este hecho probado) DÉCIMO

SEGUNDO.- Con fecha de 18 de octubre de 2019 se emite informe psicológico a petición de la paciente, por colegiado de Fremap en el que se hace constar que la demandante está siendo atendida en el Hospital Fremap Majadahonda (Madrid) en consultas ambulatorias de psicología en el contexto de ITCC desde noviembre de 2018 (documento n º 22 demandante).

DÉCIMO

TERCERO.- Con fecha de 4 de noviembre de 2019 se emite parte médico por el colegiado Dr. Jenaro , del Servicio de Salud Mental del Majadahonda, en el que se determina como juicio diagnóstico: (I) Trastorno adaptativo con predominio de sintomatología ansiosa.

(II) Aplazado.

(III) Dismenorrea.

(IV) Conflictiva laboral.

El facultativo indica como antecedentes psiquiátricos: Desde noviembre 2018 en tratamiento por un Psicólogo de Fremap. En situación de ILT desde entonces. En el apartado E.A., el facultativo indica que atendió a la demandante por primera vez el 25 de enero de 2019.

(documento n º 24 demandante).

DÉCIMO

CUARTO.- Con fecha de 5 de noviembre de 2019 se firma parte médico por la n º de colegiado NUM000 del Centro de Atención Cons. Infante Don Luis de Borbón, en el que se hace constar que la demandante está en seguimiento por salud mental desde febrero de 2019 que acudió a consulta en el año 2017 en varias ocasiones con sintomatología ansioso depresiva en relación a conflictiva laboral. Se le indicó tratamiento con ansiolíticos y antidepresivos (Escitalopram) En el año 2018 presentó también episodios ansioso depresivos en relación a la misma situación con importante labilidad afectiva. Estuvo de baja laboral por ansiedad del 3 al 9 de marzo de 2018. En julio de 2018 se le pautó nuevo antidepresivo y en noviembre de 2018 ante la falta de respuesta se le derivó a salud mental. Desde noviembre de 2018 ha recibido seguimiento por parte de psicólogo de la Mutua Fremap.

(documento n º 23 demandante).

DÉCIMO

QUINTO.- No consta que la demandante sea representante legal de los trabajadores ni su afiliación sindical.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Lorena , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda sobre resolución de contrato por incumplimiento empresarial planteada por la actora contra la empresa EMBUTIDOS LA NUNCIA, S.L., para quien viene prestando servicios desde el 26 de octubre de 2003, con la categoría de encargada; muestra su disconformidad la accionante a través de dos motivos de recurso, amparando el primero en el art. 193 b) de la LRJS a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se interesa la modificación de los hechos probados quinto y cuarto a fin de que el primero de ellos sea adicionado con la siguiente frase: 'La maternidad se concede hasta el 27 de octubre de 2016'.

Y, respecto al ordinal fáctico cuarto se postula la sustitución del mismo por la siguiente redacción alternativa: 'Con fecha 31 de octubre la empresa al contestar negativamente la petición de vacaciones solicitada por la actora le manda un documento en cuyo párrafo 5º dice lo siguiente: Tampoco cabe aplicar el art 49.3 pues no tiene ud. la misma categoría que las compañeras S.M. y P.G. S es oficial de 2ª y P. es encargada, mientras que ud., aunque rece como encargada en su nómina, desde octubre de 2016 ya no realiza esas funciones, así que CARECE DE CUALQUIER DERECHO PROPIO DE ENCARGADA, al realizar desde entonces funciones de oficial de 1ª. En cualquier caso se da por enteramente reproducido el documento y el correo.' O, bien, según se indica, por este otro: 'Entre el 31 de octubre de 2018 y el 4 de noviembre de ese mismo año, la actora recibe el documento de denegación de vacaciones y de comunicación de degradación de categoría y pérdida de los derechos de encargada referido en el documento 17 de la actora y en los hechos probados de la sentencia referida en el documento 6 de la documental de la actora, que se enteramente por reproducido.' Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremos que no acontecen en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que los datos que se pretenden reflejar, relativos a la fijación de la fecha en la que se le comunicó a la actora que la categoría ostentada por la misma no era la de encargada, carece de especial significación, en tanto que el tema a dilucidar queda entroncado en el contenido de la comunicación y no en la fecha exacta en la que aconteció, fecha que ni tan siquiera la actora evidencia conocer con seguridad, al ofrecer un texto alternativo en orden a su concreción, y ello en base a los mismos documentos que tiene en cuenta la Juzgadora de instancia y a los que expresamente se remite, deviniendo, en consecuencia, de aplicación el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).



TERCERO.- En los motivos segundo y tercero del recurso se denuncia la infracción del art. 50.1 a) y c) del ET en relación con los arts. 10 y 14 de la CE y con los arts. 22 y 23 del; así como del art. 39.1, 2 y del ET 4 del ET, en relación con los arts. 18, 20, 24 y 27 del Convenio Colectivo; así como los arts. 14 y 24-1 de la CE en relación con los art 4.2.e) y 50.1 a) y c) del ET.

En esencia, el tema que se pretende dilucidar a través del motivo de recurso que nos ocupa es si de la comunicación efectuada a la actora, tras solicitarse por la misma de la empresa el disfrute de vacaciones, en la que textualmente se le indica que: 'Tampoco cabe aplicar el art. 49.3.a) pues no tiene usted la misma categoría que las compañeras Candida y Celsa . Candida es oficial de 2ª y Celsa es encargada, mientras que usted, aunque rece como encargada en nómina, desde octubre de 2016, ya no realiza esas funciones, así que carece de cualquier derecho propio de encargada, al realizar desde entonces funciones de oficial de 1ª.', se puede derivar la concurrencia de la causa contemplada en el art. 50.1.a) del ET, justificativa de la extinción indemnizada del contrato, a cuyo tenor se cataloga como justa causa de tal extinción a instancias del trabajador, las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

A su vez, por lo que se refiere a la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto y de cada una de las causas en él contempladas para viabilizar la extinción del contrato de trabajo, y por lo que se refiere a los supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el Tribunal Supremo, en sentencias como la de 8-02-1993 (RJ 1993749), con remisión a su previa sentencia de 24-11- 1986, mantiene que: «sólo las modificaciones sustanciales, es decir las que afectan a lo esencial, a su propia y básica naturaleza, sirven de fundamento a la aplicación del precepto si además perjudican la formación profesional del trabajador o menoscaban su dignidad».

Añadiendo a ello, en esa misma resolución que la anterior sentencia del mismo Tribunal de 26-7-1990, citando las de 5-3-1985 (RJ 19851277), 21-9-1987 (RJ 19876234), 23-4-1985 (RJ 19851907) y 16-9-1986 (RJ 19864983) 'sostiene que «la extinción del contrato de trabajo que autoriza y prevé el núm. 1 del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, requiere un doble requisito, por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, por otra que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de la dignidad; si no concurre esta doble circunstancia... la sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo, podrá dar lugar en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el art. 41 núm. 3 del propio Estatuto, pero no a la extinción del contrato de trabajo, asimilada en cuanto a las indemnizaciones que prevé el citado art. 50»' Indicando, igualmente que: 'Todo ello es significativo de que la frase del art. 41 núm. 3 del Estatuto de los Trabajadores que dice «sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 50» ha de ser entendida en el sentido de que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sea o no autorizada, si perjudica al trabajador, genera los derechos que el propio art. 41 reconoce, siendo preciso para que entre en juego la aplicación del art. 50, que el 41 no excluye, que redunde en perjuicio de la formación o de la dignidad del trabajador.' Legislación y jurisprudencia la indicada que, aplicada al caso analizado, y pese a las extensas alegaciones efectuadas en el recurso, no pueden conducir a estimar la pretensión objeto de demanda, imponiéndose la ratificación de la sentencia de instancia en la que de forma minuciosa, detallada y absolutamente diáfana, se analizan las circunstancias específicamente acreditadas, derivando de ellas la inconsistencia de la acción ejercitada, extremo en absoluto desvirtuado de contrario, siendo así que la simple comunicación de la empresa, poniendo de manifiesto que desde el año 2016 la accionante ya no venía ejerciendo las funciones de encargada, sin ninguna otra consideración adicional, no puede derivar en las consecuencias pretendidas por la accionante, sin que a ello se le puedan adicionar el resto de alegaciones inconsistentes y carentes de relevancia efectiva sobre la posible conflictividad laboral derivada de las relaciones de parentesco entre su pareja sentimental y el propietario de la empresa, ni de una posible discrepancia en orden al disfrute de vacaciones, cuando dicha cuestión fue objeto del oportuno proceso judicial en el que se desestimó la acción ejercitada por la actora.

Debiéndose significar que la posibilidad extintiva contemplada en el art. 50 del ET, queda supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos que, en esencia, y por lo que al caso analizado se refiere, exigirían, como premisa previa, la necesidad de evidenciar la efectiva concurrencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo que ni tan siquiera resulta acreditado, por cuanto que, tal y como se indica en el propio recurso, tanto la categoría profesional de encargada, como la de Oficial de 1ª, que según la empresa era la que ostentaba, se integran dentro del mismo grupo profesional contemplado en el convenio de aplicación, por lo que nos ubicaríamos dentro de la figura de la movilidad funcional contemplada en el art. 39 del ET, y no de la modificación sustancial de funciones prevista en el art. 41.1.f) del mismo Texto legal, al cual se remite el art 50.1.a) como causa determinante de la extinción indemnizada del contrato por voluntad del trabajador. A lo que se une el hecho de la ausencia de toda evidencia sobre la posible incidencia de la hipotética modificación de condiciones en la dignidad de la trabajadora, máxime si, según indicaba la propia empresa, desde el año 2016 ya no realizaba las funciones de encargada, pese a lo cual ninguna actuación se siguió por la misma, e incluso se afirma no saber nada de dicha circunstancia, lo que obliga a pensar que su situación en la empresa, económica y socialmente, no se había visto alterada, por lo que no se colige donde poder ubicar esa supuesta quiebra de dignidad.

Razones que deben conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la sentencia impugnada. Sin que se pueda efectuar referencia alguna a las supuestas vulneraciones de los preceptos constitucionales que se aducen en el recurso, al no existir base fáctica alguna en la sentencia, tampoco alterada por vía de recurso, de la que poder derivar su concurrencia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Lorena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 12 de diciembre de 2019, en Autos nº 598/2019, sobre resolución de contrato de trabajo, siendo recurridos la empresa EMBUTIDOS LA NUNCIA S.L., FOGASA y MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0728 20; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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