Sentencia Social Nº 1388/...ro de 2008

Última revisión
13/02/2008

Sentencia Social Nº 1388/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5740/2006 de 13 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 1388/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100818

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra Auto desestimatorio del Juzgado Social nº 6 de Barcelona, sobre solicitud de ejecución de sentencia. La Sala declara que una decisión de no ejecución se ha de apoyar en la concurrencia de una causa prevista por una norma legal, pero interpretada a su vez en el sentido más favorable a tal ejecución. En el caso, los actores solicitaron la ejecución de la sentencia, y el Juzgado no dió traslado de esa solicitud a la empresa demandada, y denegó la solicitud, alegando prescripción. La Sala declara que la prescripción solo puede ser aplicada a instancia de parte, por lo que, en tanto no haya sido alegada, no se puede aplicar de oficio. Por ello, no existiendo esta oposición de parte, la Sala estima el recurso, ordenando al Juzgado abrir el proceso de ejecución de sentencia solicitado.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 13 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1388/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Sebastián , Gustavo y Arturo frente al Auto del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 3/2004 y siendo recurridos Punti y Llobet, S.L., Fogasa, Jesús Manuel , Salvador , Íñigo , Cesar y Sebastián , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y mediante escrito presentado en el Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2005 se solicitaba la ejecución de la misma que se denegó por providencia de fecha 25 de enero de conformidad con lo previsto en el artíuculo 241.2 de la L.P.L. en relación con el artículo 237 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO.- Contra dicha providencia interpuso recurso de reposición la parte demandante y dándose traslado a la contraria que no impugnó, se resolvió por auto de fecha 23 de marzo de 2006 .

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alzan en suplicación tres de los trabajadores frente al Auto del Juzgado que desestima el recurso de reposición, interpuesto, a su vez, contra la resolución judicial de 25 de enero de 2006, por la que se acordaba no haber lugar a la ejecución de la sentencia "al haber transcurrido más de un año".

El recurso de los trabajadores contiene un único motivo, amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que, pese a dicho apoyo procesal, no se cita precepto o jurisprudencia que se consideren infringidos. Se limitan los recurrentes a sostener que había de procederse a acordar la ejecución sobre bienes propiedad de la demandad suficientes para cubrir las sumas por las que se solicitó la ejecución; sin añadir ninguna otra precisión o explicación.

Conviene recordar que en los autos de los que este recurso traen causa recayó sentencia el 30 de julio de 2004 en cuya parte dispositiva se indicaba que se estimaba íntegramente la demanda de los siete trabajadores demandantes y se condenaba a la empresa a abonar a los mismos las sumas reclamadas. Dicha sentencia fue notificada a la parte actora en fecha 15 de septiembre de 2004 , según consta al Folio 47 de los autos; y a la empresa, mediante la publicación de edictos en el BOP, el 27 de octubre de 2004. En fecha 5 de diciembre de 2005 tres de los demandantes (Sres. Gustavo , Sebastián y Arturo ) presentaron sendos escritos solicitando la ejecución y el embargo de bienes de la empresa. La respuesta judicial es la que se ha indicado en relación a la resolución de 21 de enero de 2006.

SEGUNDO.- Pese a la defectuosa formulación del recurso en cuanto a la falta de expresividad del mismo, la Sala ha de partir de la doctrina constitucional que señala que al derecho a la ejecución de resoluciones judiciales firmes le es aplicable también el principio «pro actione» que inspira otras manifestaciones del art. 24.1 de la CE ; de forma que una decisión de no ejecución se ha de apoyar en la concurrencia de una causa prevista por una norma legal, pero interpretada a su vez en el sentido más favorable a tal ejecución (STC 151/1993 ).

En el presente caso, tal y como se ha descrito el iter procesal, se observa que la apreciación de la prescripción se produce por le Jugado ad limine litis, sin dar curso a la ejecución y sin haber dado traslado siquiera de la demandad de ejecución a la parte ejecutada. Estamos, pues, ante un supuesto de rechazo al despacho de ejecución por una causa que afecta a la acción misma y que, por tanto, habría de actuar como excepción material de aquella acción ejecutiva nacida de la sentencia condenatoria. Se conculca así el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de lo pretendido en tanto que se convierte en mero aspecto formal lo que no puede jugar sino como elemento a debatir y resolver en la resolución definitiva del proceso instado mediante la demanda de ejecución.

A ello se añade que el art. 241.1 de la Ley de Procedimiento Laboral es tajante cuando afirma que el plazo para instar la ejecución es de prescripción a todos los efectos. Ello supone que el juzgador no puede acceder al análisis de la prescripción sino existe una previa alegación de parte. Es imprescindible que la prescripción sea alegada en el proceso, pues actúa como un hecho excluyente que no afecta por sí mismo al derecho ejercitado. El derecho existe y pervive pese al plazo del tiempo, lo que sucede es que el deudor puede oponer dicho paso del tiempo como circunstancia objetiva de la que la ley extrae la conclusión de que ha habido dejación del derecho inicial. Ahora bien, si no hay esa oposición, la consecuencia es la contraria, puesto que el propio deudor no niega que el derecho perviva. Y, finalmente, aun alegándolo, pudiera abrirse la vía de la prueba de la concurrencia de alguna causa de interrupción de la prescripción por parte de los ejecutantes, a quienes, de este modo, no se ha dado tal opción.

Todo ello nos lleva a estimar el recurso y revocar el Auto del Juzgado; lo que comporta, a su vez, la estimación de aquel recurso de reposición y la consiguiente decisión de abrir el proceso de ejecución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Gustavo , D. Arturo y D. Sebastián , contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona, dictado el 23 de marzo de 2006 en los autos nº 3/04, seguidos frente PUNTI Y LLOBET, S.L., y habiendo intervenido el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos revocar y revocamos íntegramente el mismo y, con estimación del recurso de reposición, ordenamos la apertura del proceso de ejecución solicitado.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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