Última revisión
16/02/2010
Sentencia Social Nº 1388/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1769/2009 de 16 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 1388/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010101460
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0014236
EL
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 16 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1388/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Almudena frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 248/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), T.G.S.S. (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Confalextefa, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de marzo de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda interposada per Almudena , contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i CONFALEXTEFA, S.L., absolc a la part demandada de totes les peticions de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMER.- Doña. Almudena , amb D.N.I. núm. NUM000 , núm. afiliació a la SS NUM001 , data de naixement 10.11.42, va demanar la pensió de jubilació que va ser concedida per resolució de data 02.11.07, fixant una base reguladora de 1.015 euros mensuals, un percentatge del 100 % per 47 anys de cotització reconeguts, i uns efectes del 11.11.07, en la que tenia en compte bases de cotització corresponents al període de 11/93 a 10/07. Contra aquesta resolució va interposar reclamació prèvia que va ser desestimada per resolució de data 05.02.08.
SEGON.- Per a calcular la base reguladora l'entitat gestora no ha tingut en compte l'augment de les bases de cotització durant el període de 01.01.04 a 31.10.07 perquè superen l'increment medi interanual experimentat en el conveni col·lectiu del sector Tèxtil.
TERCER.- La Inspecció de Treball va emetre informe en data 03.01.08 en el qual es fa constar el següent:
Desde enero 2.004, en los recibos de salarios, aplican un nuevo concepto, A cuenta de Convenio, de cuantía mensual variable. Los incrementos desde enero 2004 , no lo fueron por aplicación estricta del Convenio Colectivo de la Industria Textil de la Confección, según categoría profesional. Dichos incrementos lo fueron, además, según manifestaciones de las partes, como consecuencia de la mayor responsabilidad que se otorgó a Almudena desde enero 2004, en el control de acabado de las prendas.
QUART.- La base reguladora de la pensió de jubilació, si s'apliquen les bases efectivament cotitzades ascendeix a la quantitat de 1.089,69 euros mensuals."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre base reguladora de la pensión de jubilación parcial, se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Con carácter previo al análisis de la procedencia o improcedencia de los motivos de suplicación formulados por el recurrente, la Sala ha de examinar su propia competencia funcional, que viene determinada por leyes procesales, extremo que puede analizarse de oficio, por pertenecer al orden público procesal.
La demandante presentó demanda solicitando que la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida debía ser de 1.089,65 ?, y no de 1.015 ?, fijados en la resolución administrativa que reconoció el derecho a la prestación. La petición de la demandante se justificaba en que debían computarse las cotizaciones realmente ingresadas, al haberse procedido a una minoración de las bases de cotización a partir de enero de 2.004, en el que se produce en éstas un incremento superior al 35 %, al pasar de una base de cotización en el mes precedente de 913,34 ? a 1.250,84 ?, no considerándose dicho incremento como justificado.
Para determinar la competencia funcional de la Sala en relación con la admisión o inadmisión del recurso de suplicación, debe diferenciarse entre las reclamaciones sobre el reconocimiento o denegación de prestaciones de Seguridad Social y aquellas otras cuestiones sobre cualquier extremo que afectan a la cuantía de una prestación ya reconocida; estas últimas no están incluidas en las previsiones del artículo 189,1,c) de la Ley de Procedimiento Laboral y, por tanto, deben someterse a la regla general de admisión del recurso en función de la cuantía de la reclamación y el cálculo de ésta por el importe de la diferencia en cómputo anual, según ha declarado el Tribunal Supremo en varias sentencias dictadas en recursos para la unificación de doctrina (Sentencias de 12 de febrero de 1.994 y 19 de julio de 1.994 , entre otras).
En el presente supuesto, como se ha indicado, no se reclama el derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, sino que la cuestión litigiosa se concreta en la pretensión de la demandante de que le sea reconocida una base reguladora superior a la fijada en vía administrativa, cuantía que no alcanza el límite mínimo previsto en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
No alcanzando la cuantía litigiosa dicho mínimo para la admisión del recurso de suplicación, debe analizarse se la sentencia de instancia puede o no ser recurrida conforme a lo dispuesto en el apartado 1,b) de dicho precepto, es decir, si la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores. Dicho artículo se refiere a tres supuestos diferentes: a) que esta afectación general sea notoria; b) que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c) que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". En el presente caso, ni se ha alegado, ni es notorio ni consta probado la afectación múltiple, ni la concurrencia de alguno de estos supuestos puede deducirse del planteamiento de la petición de la parte recurrente, pues se trata de una situación singular en la que debe analizarse si dicho incremento de las bases de cotización, en los períodos previos al cese en el trabajo para acceder a la jubilación, resultan o no justificados en este caso concreto.
Por ello, al no superar la cuantía litigiosa la mínima de 1.803 euros, no puede interponerse recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, conforme dispone el artículo 189,1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que debe declararse la inadmisión del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, en relación al recurso de suplicación interpuesto por Doña Almudena contra la sentencia de 26 de septiembre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona , en los autos nº 248/2008, sobre base reguladora de la pensión de jubilación, declaramos la inadmisión, por razón de la cuantía de dicho recurso, y la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
