Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1388/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2830/2015 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1388/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100927
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2014 0002583
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002830 /2015MCR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000524 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Eulalia
ABOGADO/A:AINOHA VEGA SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:RJMS FOUR REAL STATES SL, Sandra , Abilio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a siete de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002830 /2015, formalizado por el/la letrada D/Dª AINOHA VEGA SANCHEZ, en nombre y representación de Eulalia , contra la sentencia número 244 /15 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000524 /2014, seguidos a instancia de Eulalia frente a RJMS FOUR REAL STATES SL, Sandra , Abilio , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Eulalia presentó demanda contra RJMS FOUR REAL STATES SL, Sandra , Abilio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 244 /15, de fecha veintidós de Abril de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Primero.- La demandante D. Eulalia , que se encuentra colegiada como abogado, vino realizando trabajos de asesoramiento jurídico y gestiones de intermediación jurídica en operaciones de alquiler y compraventa de bienes inmuebles, en el despacho sito en Cl Venezuela, n 26, desde abril del año 2013 hasta el mes de septiembre de dicho año.
Segundo.- En dicho despacho tiene su domicilio la sociedad civil irregular, denominada IUSGAL ABOGADOS, compuesta al menos por Abilio y Sandra .
Tercero.- La demandante realizaba su trabajo en dichas instalaciones, sin que conste la obligación de cumplir un horario. Llevaba a cabo gestiones con clientes del despacho, comentando con Sandra o Abilio la marcha de las mismas, y los concretos pasos a llevar a cabo. También tenía sus propios clientes, a quienes facturaba.
Cuarto.- RJMS FOUR REAL STATES, S.L., giraba bajo el nombre comercial de FINDOMUS, siendo Abilio representante de la misma, desconociéndose su composición y objeto social. Dicha mercantil realizó diversos trabajos para el GRUPO INMOBILIARIO BRIANA, compuesto a su vez por distintas sociedades dedicadas a la intermediación y comercialización de bines inmuebles.
Quinto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 17-10-13, la misma tuvo lugar en fecha 3010-13 con el resultado de sin avenencia y sin efecto, presentando demanda la actora el día 29-05-14.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, se desestima la demanda interpuesta por Dª Eulalia contra la empresa RJMS FOUR REAL STATES, S.L. Abilio Y Sandra , a quienes se absuelve de las pretensiones en su contra deducidas.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eulalia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11/6/15.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7/3/16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestima la demanda interpuesta por la actora frente a los demandados a quienes absuelve de las pretensiones en su contra deducidas.
Se alza en suplicación la representación procesal de la actora interponiendo recurso en base a dos motivos , correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La parte recurrente en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones :
1.- En primer lugar interesa la modificación del HDP 1 y que se sustituya por otro con el siguiente texto:' La demandante Eulalia que se encuentra colegiada como abogado , vino realizando trabajos de asesoramiento jurídico y gestiones administrativas y comerciales de intermediación en operaciones de alquiler y compraventa de inmuebles en el despacho sito en C/ Venezuela desde el 06 de marzo de 2013 hasta el 25 de septiembre de dicho año.'
2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP 2 a fin de que se suprima el mismo y se sustituya por otro con el siguiente texto:' La demandante realizaba su trabajo en dichas instalaciones cumpliendo un horario y siguiendo las instrucciones de Sandra y Abilio sobre los concretos pasos a llevar a cabo .No emitio ninguna factura por su trabajo.'
Pues bien respecto de ello es de señalar que, con carácter general , de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25- 3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Pues bien la sala estima que la pretensión de revisión factica efectuada por la recurrente no puede ser acogida y ello al apoyarse en la documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error por los medio de documental o pericia hábil al efecto , lo cual no acontece en el supuesto de autos .
TERCERO.- La recurrente en el segundo motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción del artículo 1 del ET , alegando que la actora cumplía los requisitos del artículo 1 del ET , y así la trabajadora se encuentra en el ámbito de organización y dirección de las codemandadas, presta servicios para el empresario concurriendo ajenidad , concurre el carácter personalísimo de la prestación , existe jornada y horario de trabajo ; por todo lo cual estima que existe relación laboral entre las partes, por lo que procede se dicte sentencia apreciando la competencia de jurisdicción y revoque la sentencia de instancia y devuelva los autos a fin de que se dicte otra por la que se resuelva el fondo del asunto .
Pues bien la alegada infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , en cuento fija las notas características de la relación laboral estima la sala que no puede prosperar , ya que el tema litigioso queda circunscrito a si la relación que mantuvo la actora con las demandados debe considerarse o no relación laboral, y así consta en hechos probados, con apoyo en la prueba practicada, tal como refiere la Magistrado de instancia en el Fundamento de Derecho Primero, y sin que la valoración de la misma deba calificarse de errónea o arbitraria, como ya se ha indicado, que en el período que abarca de abril de 2013 a septiembre de 2013 la actora, que se encuentra colegiada como abogada , vino realizando trabajos de asesoramiento jurídico y gestiones de intermediación jurídica en operaciones se de alquiler y compraventa de bienes inmuebles en el despacho Sito en la calle Venezuela nº 26 de Vigo: en el citado despacho tiene su domicilio la sociedad civil irregular denominada Iusgal abogados compuesta por Abilio y Sandra ; y la demandante realizaba su trabajo en dichas instalaciones , sin que conste la obligación de cumplir un horario, llevaba a cabo gestiones con clientes del despacho , comentando con Sandra o Abilio la marcha de las mismas, y los concretos pasos a llevar a cabo : también tenía sus propios clientes a los que facturaba; por lo que, en las condiciones expresadas no es posible llegar a otra conclusión diferente a la manifestada por la Magistrado de instancia, consistente en que no concurren las notas que requisitos necesarios y precisos para estimar la existencia de un vínculo laboral entre las partes, y así la ajenidad se manifiesta a través de indicios típicos de laboralidad como la organización del trabajo para la empresa, y, en este caso, no consta que se haya desarrollado la prestación por parte de la actora mediante la organización de su actividad por la empresa, sino que, tal como se da como acreditado, la demandante organizaba su trabajo de atención a clientes del despacho sin que conste obligación de cumplir un horario y comentaba con los socios del despacho la marcha de las gestiones levabas a cabo y los concretos pasos a llevar a cabo , y tenía sus propios clientes a quienes facturaba; y, de otro lado, tampoco concurre la nota de dependencia, más flexible en cuanto a tiempo y lugar de trabajo, pero es lo cierto que no se ha acreditado que la demandada estableciera un horario de trabajo fijado por ella a tal efecto para la actora, ni que sometiera a la misma a algún tipo de control o supervisión, sino que, como se ha indicado, la misma organizaba su actividad ; por lo que, en tales condiciones, se ha de concluir con la Magistrado de instancia en la inexistencia de vínculo laboral; todo lo cual implica la desestimación del recurso y, por tanto, de la demanda planteada, pues, como tiene declarado esta Sala en supuestos análogos que 'partiendo de tales premisas fácticas, no puede sino compartirse el criterio judicial de instancia que desmiente la existencia de relación laboral alguna entre la actora y los codemandados , pues están ausentes las notas de remuneración, ajenidad y dependencia que caracterizan al contrato de trabajo. Para dar respuesta a lo debatido, debe recordarse la doctrina de la STS de 22 de abril de 1996 (recurso 2613/1995 ), en que razonaba que el problema sometido a debate es el de la existencia, o no, de relación laboral entre las partes contendientes en el proceso y la consecuente competencia o incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer del mismo. La cuestión no siempre resulta fácil de dilucidar, por cuanto el contrato que vincula a las partes litigantes se sitúa a menudo, ciertamente, en esa frontera imprecisa entre la propia y verdadera relación jurídica de trabajo y otro tipo de relación, como sería el contrato de arrendamiento de servicios. En tales casos, toda la esencia del proceso discursivo se contraerá a determinar si el trabajo desarrollado por la actora se ha venido desarrollando en una situación de propia dependencia de la empresa demandada y dentro del ámbito organizativo de esta última. Y a este respecto conveniente recordar, como razonaba la STS 8 octubre 1992 , que la línea divisoria 'está en la nota de la dependencia, definida por la jurisprudencia como 'integración en el círculo rector y disciplinario del empresario'( SSTS 4 abril 1979 , 15 enero 1980 y las invocadas por la propia recurrente), lo que el art. 1.1 Estatuto de los Trabajadores describe aludiendo a 'servicios... dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona', frente a lo cual será arrendamiento de servicios el desarrollado con autonomía organizativa y directiva; la dependencia, en una interpretación de la norma adecuada a la realidad social ( art. 3.1 del Código Civil ), no puede entenderse que necesariamente se manifieste por los indicadores clásicos de jornada, horario preestablecido, puesto de trabajo en las dependencias de la empresa, ordenación y control continuos; por el contrario, en un caso como el de autos, puede reflejarse en otros aspectos de la ejecución del trabajo, como la programación exclusiva del mismo por la empresa para todos o la mayoría de los períodos de servicios, la ordenación de las tareas mediante directrices detalladas y minuciosas, la imposibilidad de aceptar o rechazar las tareas encomendadas, así como la de no contar con colaboradores, esto es, la insustitubilidad del prestador de los servicios, la existencia de mecanismos de control y supervisión de la actuación profesional y la determinación de la retribución por decisión exclusiva de la empresa. Cuando se den estas notas o indicios de dependencia, en una valoración conjunta, puede servir para apreciar la existencia de relación laboral, mientras que si faltan, puede entenderse existente un arrendamiento de servicios', sin que ello suponga en este caso calificar como tal la relación entre actor y demandada, sino solamente a efectos ilustrativos.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Eulalia , contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo , dictada en proceso número 524/2014 sobre Cantidades seguidos a instancias de la actora Eulalia contra los codemandados , RJMS Four Real States SL, Abilio Y Sandra , debemos confirmar y confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
