Sentencia SOCIAL Nº 1388/...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1388/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7176/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 1388/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100933

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1184

Núm. Roj: STSJ CAT 1184/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8030604
F.S.
Recurso de Suplicación: 7176/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 28 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1388/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Emiliano y Felix frente a la Sentencia del Juzgado Social
17 Barcelona de fecha 5 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 649/2014 y siendo
recurrido/a Roque , Fondo de Garantia Salarial y Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30-6-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Roque contra Emiliano , Felix y el Fondo de Garantía Salarial, 1) debo declarar y declaro improcedente el despido llevado a cabo por los demandados frente al demadante con efectos desde el día 13.5.14; 2) debo acordar y acuerdo la extinción de la relación laboral con efectos a la fecha de esta sentencia; 3) debo condenar y condeno a los demandados a que, solidariamente, abonen al demandante 5.224,29 euros en concepto de indemnización y 37.873,54 euros brutos en concepto de salarios de tramitación devengados desde el despido hasta el día de hoy; 4) debo condenar y condeno a los demandados a que, solidariamente, abonen al demandante 1.565,75 euros brutos en concepto de salario, más los intereses moratorios procedentes respecto de dicha cantidad; 5) debo absolver y absuelvo de las peticiones de la demanda al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º- El demandante, Roque , estuvo prestando servicios a jornada completa en el establecimiento minorista de alimentación denominado 'Tot Bo', sito en Gavà (Barcelona), plaza Catalunya 7, local 2. Dichos servicios consistieron en atender al público, acudir a los establecimientos mayoristas a comprar mercancías y recibir las que traían los proveedores.

2º- El demandante empezó a prestar los servicios el 10.1.13.

3º- El demandante carece de permiso de residencia y trabajo en España.

4º- El negocio en el que el demandante estuvo prestando servicios pertenece a los demandados Felix y Emiliano , que son, respectivamente, padre e hijo.

5º- El 20.9.13, el demandante y el demandado señor Emiliano firmaron un contrato de trabajo redactado con arreglo al modelo oficial de los de carácter indefinido en el que se pactó que el demandante prestaría servicios como dependiente en el establecimiento de la plaza Catalunya 7, local 2, de Gavà, a jornada completa y con salario según convenio colectivo. También se pactó que la efectividad del contrato quedaba condicionada a que el demandante obtuviera autorización para trabajar en España.

6º- El demandante y los demandados residían en la vivienda sita en Gavà, rambla de DIRECCION000 NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 . También residían en dicha vivienda Cesareo y Erasmo .

7º- El 12.5.14, tuvo lugar una pelea entre el demandante y los demandados en la vivienda en la que residían todos ellos. Dicha pelea motivó la intervención de una patrulla de los Mossos d'Esquadra, que levantó el correspondiente atestado.

8º- El 13.5.14, el demandante se dirigió al establecimiento 'Tot Bo' en compañía de Cesareo . Al llegar, los demandados le dijeron que la relación se había acabado y que se marchara de allí.

9º- En caso de que se considerase que hubo relación laboral entre el demandante y los demandados, el salario que correspondería percibir al demandante ascendería a 1.229,57 euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

10º- El demandante no ha cobrado el salario del mes de mayo de 2014 y, las partes proporcionales de vacaciones y paga extraordinaria de verano de dicho año.

11º- El demandante no ha ostentado cargos de representación unitaria ni sindical.

12º- El 10.6.14, la parte demandante presentó papeleta de conciliación en la SCI. El acto de conciliación se celebró el 1.7.14 con el resultado de 'sin avenencia'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Emiliano y Felix , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado 'a quo' estimó la demanda declarando la improcedencia del despido del actor y constatándose la imposibilidad de readmisión, extinguió en sentencia la relación laboral y condenó a los codemandados al abono de una indemnización al trabajador, de los salarios de tramitación así como de los salarios impagados.

Frente a la referida resolución formula recurso de suplicación la parte demandada D. Emiliano y D.

Felix al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente interesa la nulidad de la sentencia por entender que no reúne los requisitos del artículo 107.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por incongruencia extrapetita .

Dispone el artículo 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que ' El recurso de suplicación tendrá por objeto: a) Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión .' En consonancia con lo anterior, el artículo 196.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que ' En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos '.

De modo que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la doctrina (recaída con relación al artículo 191 a) Ley de Procedimiento Laboral, de igual formulación al actual 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989 (RTC 1989 , 158 ) y 124/1994 (RTC 1994, 124) ).

2º) Que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 (RTC 1986, 89) ).

3º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia ( STSs 23 noviembre 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 junio 1990 (RJ 1990, 5022) ).

4º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( Ss TC 159/1988 (RTC 1988 , 159 ) y 48/1990 (RTC 1990, 48) ).

5º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Entrando en los motivos de nulidad formulados, en primer lugar, por lo que se refiere a la falta de concreción de los datos que debe contener el relato fáctico -ex el artículo 107.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, relativos a la categoría profesional del actor y el salario, debe advertirse con carácter previo que dichas supuestas omisiones no pueden dar lugar a la nulidad pues nada se argumenta sobre que se le haya causado indefensión a la parte.

En cualquier caso, no se constatan tales omisiones, pues en el hecho probado 9º se fija el salario del actor para el caso de estimarse la demanda (y, por tanto, se fija el salario a efectos de cálculo de la indemnización, que es el salario a que se refiere el artículo 107 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y relevante para resolver sobre el fondo) y se dice en el fundamento de derecho primero, que la ' Los hechos probados del ordinal 9º no son controvertidos porque la parte demandada no alegó, en la contestación a la demanda, y un salario alternativo ni se opuso expresamente al alegado en la demanda ', constando en el hecho primero de la demanda que el salario se fija para la categoría de mozo, dedicándose el establecimiento en el que prestaba servicios a la actividad de ' minorista de alimentación ' (hecho probado primero). Además, en el hecho probado primero de la sentencia, se concretan las funciones del actor entre las que se encontraban las de dependiente (atención al público), comprar mercancías y recepcionarlas (aunque como veremos, esta última función resulta cuestionada).

En segundo lugar, por lo que se refiere al vicio por incongruencia extra petita que se formula sobre la base del artículo 24 de la Constitución Española , artículo 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y sentencias de Tribunales Superiores de Justicia -que no constituyen jurisprudencia, ex artículo 1.6 Código Civil -, argumenta la parte recurrente que dicho defecto viene determinado porque en el hecho octavo de la demanda se afirma que a finales del año 2013 el negocio que había estado a nombre del codemandado, D.

Felix , pasó a nombre de su hijo D. Emiliano , y sin embargo en la sentencia se condena a ambos como copropietarios del negocio.

Sobre la figura de la incongruencia, se ha ocupado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones.

Así, por ejemplo, en la sentencia 278/06, de 25 de septiembre ( RTC 2006 278) , señala que el Tribunal ha venido afirmando, en una reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española [ RCL 1978 2836] ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la substanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17 de septiembre [ RTC 2001 186 ]; y 264/2005, de 24 de octubre [ RTC 2005 265]). En particular, sigue diciendo el Tribunal, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo ( RTC 1982 20) , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida. Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir distintas modalidades, entre ellas, la incongruencia «extra petitum», cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 [ RTC 1986 86] , 156/88 [ RTC 1988 156] , 172/94 [ RTC 1994 172] , 91/95 [ RTC 1995 91 ] y 9/98 [ RTC 1998 9]; 311/1994, de 21 de noviembre [ RTC 1994 311]; 124/2000, de 16 de mayo [ RTC 2000 124 ]; y 116/2006, de 24 de abril [ RTC 2006 116].

Ciertamente, en la demanda, la parte actora fundamenta la condena solidaria en la existencia de una sucesión de empresas, ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , tal y como es de ver al hecho octavo y fundamento de derecho IV y, sin embargo, el Magistrado 'a quo' fija en el hecho probado cuarto que ' El negocio... pertenece a los demandados ' y dice deducirlo de la falta de controversia (fudnamento de derecho 1º).

Aplicando la doctrina constitucional expuesta al supuesto de autos, se concluye que se produce una incongruencia entre lo postulado en la demanda, que fue aclarado en el acto del juicio para decir que el negocio pasó de Emiliano a Felix y sometido a debate y lo resuelto por el Magistrado 'a quo', todo lo cual ha causado indefensión a la parte que lo alega que no ha tenido oportunidad de defenderse sobre dicho extremo produciendo la estimación del motivo y, tal y como se solicita subsidiariamente, que se anule parcialmente el hecho probado cuarto de la sentencia suprimiendo la mención del Sr. Felix que debe entenderse hecha a Emiliano conforme a la aclaración hecha en el acto del juicio que no fue controvertida de contrario.

Por tanto, el hecho probado cuarto queda redactado en los siguientes términos: 'El negocio en el que el demandante estuvo prestando servicios pertenece al demandado Felix '.

La declaración de nulidad parcial de la sentencia por infracción de las normas reguladoras de la sentencia no impide que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo dentro de los términos del debate, ex artículo 202.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos probados, la parte recurrente formula un motivo a través del cual interesa lo siguiente: 1.- La supresión del hecho probado primero, pues el Juzgador para su elaboración reconoce en el fundamento jurídico tercero que ha tenido muy en cuenta la firma obrante en los albaranes de entrega, que compara con la firma de apoderamiento obrante al folio 38 y contrato del actor, folios 242-243, cuando lo cierto es que la firma que consta en el apoderamiento no es del actor, sino de los codemandados y, por tanto, la firma que obra en los albaranes no es del actor sino de los codemandados, por lo que el actor no recepcionaba las mercancías.

Aunque hemos comprobado lo que afirma la parte recurrente y corroborado el error que atribuye a la sentencia recurrida, el motivo no puede prosperar pues el Juzgador a quo no deduce la relación laboral únicamente de la firma en dichos albaranes, también de las testificales de D. Cesareo , D. Erasmo y Dª Custodia , y de la declaración del Sr. Erasmo en sede policial.

2.- La adición de un nuevo hecho del siguiente tenor literal: 'En fecha 3 de diciembre de 2013 el actor solicitó autorización de residencia por circunstancias excepcionales (arraigo social) aportando un contrato de trabajo suscrito con la empresa INSTALACIONES INTEGRALES ASEMONS SCP (NIF J65243735) cuyo administrador es Higinio con Nif NUM003 .' Lo deduce del folio 85, para evidenciar que el actor entonces tenía relación con otra empresa.

A pesar de que entendemos que la existencia de dicho contrato no evidencia que el actor prestara servicios para otra empresa, pues la efectividad del mismo quedaba condicionada a que se le concediera el permiso de residencia y trabajo pertinentes, en la medida en que sirve de base a la pretensión actora y a efectos de ulteriores recursos se estima la adición.

Por tanto, se adiciona un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: 'En fecha 3 de diciembre de 2013 el actor solicitó autorización de residencia por circunstancias excepcionales (arraigo social) aportando un contrato de trabajo suscrito con la empresa INSTALACIONES INTEGRALES ASEMONS SCP (NIF J65243735) cuyo administrador es Higinio con Nif NUM003 .'

CUARTO.- Entrando a examinar el motivo de censura jurídico formulado con apoyatura procesal en el apartado 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alega la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 1 y 1.3 del Estatuto de los Trabajadores por entender que no concurren notas de laboralidad, tratándose de una relación de buena amistad o vecindad entre el actor y los codemandados.

El motivo de censura jurídica se basa, fundamentalmente en la revisión fáctica propuesta que, sin embargo, en su mayoría no ha prosperado. Así, tal y como se desprende del hecho probado primero, el actor prestó servicios en el negocio gestionado por el codemandado Emiliano (hechos probados 1º y 4º) realizando funciones de dependiente y comprando mercancías en establecimientos al por mayor, pues conforme se desprende de lo razonado en el fundamento de derecho anterior no se acredita que recepcionara mercancías.

El hecho de que el actor firmara un contrato con otra empresa en diciembre de 2013, en la medida en que el contrato no podía ser eficaz porque el actor carecía de permiso de residencia y trabajo (hecho probado 3º), necesariamente debía condicionarse a la obtención de dichos documentos, razón por la que fue presentado ante la Autoridad competente y no existiendo elementos fácticos de los que se desprenda que el actor llegara a prestar servicios para dicha empresa (aún sin los permisos), dicha circunstancia no puede suponerse máxime cuando el Juzgador 'a quo' a la vista de las testificales llega a la convicción de que el actor prestó servicios en la referida empresa hasta su despido verbal que fue presenciado por uno de los testigos. En cuanto a la falta de prueba de cuál era el salario que percibía, la falta de prueba de dicho elemento no empece la anterior conclusión, pues resulta difícil para el actor acreditar dicha circunstancia atendida la falta de regularización de su situación administrativa y su precaria situación.



QUINTO.- Con idéntico apoyo procesal, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.2 y 44 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que subsidiariamente, si se entiende que existía prestación de servicios laborales el empresario era D. Emiliano , por lo que el Sr. Felix carece de cualquier responsabilidad, pues en todo caso la sucesión de empresa no puede determinar la responsabilidad del propietario saliente por las deudas contraídas con posterioridad, ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

Dispone el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores que '1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.' Del anterior precepto se desprende que la responsabilidad solidaria lo es para la empresa entrante respecto de las deudas pendientes generadas antes de la transmisión, pero no al revés, salvo en el caso en que la transmisión sea declarada delito.

Así las cosas, se estima el motivo y, en consecuencia, se absuelve al codemandado D. Felix de los pedimentos formulados en su contra.



SEXTO.- Subsidiariamente, la parte recurrente formula un último motivo de censura jurídica por infracción del artículo 286.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social e inaplicación de los artículos 110.1 a ) y 110.1b) de la citada norma en virtud del cual interesa que se suprima la condena al abono de salarios de tramitación.

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida aplica analógicamente el artículo 286.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por ello fija salarios de tramitación lo que entiende que no es correcto porque dicho precepto es de aplicación únicamente cuando el empresario haya optado tácita o expresamente por la readmisión y esta no tenga lugar o no sea posible. Entiende -el recurrente-, que el legislador cuando prevé la posibilidad de que se tenga hecha la opción por la indemnización, anuda como consecuencia que se declare la extinción de la relación con la correspondiente indemnización calculada hasta la fecha de la sentencia, pero nada dice sobre los salarios de tramitación ( artículo 110.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), en este sentido, el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que la opción por la extinción no lleva aparejada la obligación de salarios de tramitación y lo mismo el artículo 110.1.a) de la LJS.

Dispone el artículo 110.1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social lo siguiente: ' Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades: (...)'.

En relación con el mismo, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores establece lo siguiente: '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación.

Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.'.

De la conjunción de ambos preceptos se colige, en el mismo sentido que argumenta el recurrente, que únicamente en los supuestos en que se opte (expresa o tácitamente -ex artículo 56.3 ET ) por la readmisión se generarán salarios de tramitación, no así cuando se opte por la extinción de la relación laboral en cuyo caso se fija la indemnización a la fecha de la sentencia pero sin salarios de tramitación. En el supuesto de autos, como quiera que la readmisión era imposible, tal y como argumenta la sentencia recurrida, debía entenderse hecha la opción por la indemnización en todo caso y, por tanto, sin salarios de tramitación.

Así las cosas, se estima el motivo y se absuelve a la parte demandada del abono de salarios de tramitación.

SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso determina la no imposición de costas, ex artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social máxime no existiendo impugnación, y firme esta resolución, la devolución a los recurrentes del depósito y consignación que hubieran podido constituir para recurrir, ex artículo 203 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada, D. Emiliano y D. Felix contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social 17 de Barcelona, en virtud de demanda de despido presentada por D.

Roque contra los codemandados D. Emiliano , D. Felix y el Fondo de Garantía Salarial con intervención del Ministerio Fiscal sobre despido y, en su virtud declaramos la nulidad parcial de la sentencia, en lo atinente a la referencia que se hace en el hecho probado 4º a D. Emiliano y revocamos parcialmente la sentencia recurrida absolviendo a D. Emiliano de los pedimentos formulados en su contra y absolviendo a la parte demandada del abono de salarios de tramitación, confirmando la sentencia en cuanto al resto de pronunciamientos.

Sin costas. Con devolución a los recurrentes del depósito y consignación que hubieran podido constituir para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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