Sentencia SOCIAL Nº 1388/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1388/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3790/2018 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1388/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101459

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5560

Núm. Roj: STSJ AND 5560/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 3790/18 - L SENTENCIA Nº 1388/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 3790/2018 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a nueve de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1388/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Calixto , contra la sentencia del
Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba, Autos nº 504/2017; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL
CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Calixto contra Sat N1596 Nufri S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Mutua Universal Mugenat, Mutua nº 10, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/6/18, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' Primero.- D. Calixto , nacido el NUM000 /66, con NIE NUM001 y NASS NUM002 , trabajaba como Peón- Recolector para NUFRI, SAT Nº 1596, en la finca 'La Trinidad', sita Carmona, Km. 8 de la Ctra. de Lora del Río (Sevilla), en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, firmado el 09/12/16 y cuyo objeto era la Campaña de Recolección de Cítricos 2016-2017, cuando el día 17/12/16 sufrió un accidente de trabajo, consistente en un resbalón y caída al suelo de espaldas un poco de lado, sobre la cadera, cuando iba andando por un caballón de tierra húmeda con una bolsa de naranjas.

Le auxilió el Encargado (el Sr. Severiano ), que le llevó a donde estaba el Ingeniero Técnico Agrícola encargado de la finca (el Sr. Millán ) y le dieron los papeles para que pudiera ir al médico porque se quejaba de que le dolía la pierna.

Segundo.- El lunes 19/12/16 acudió el trabajador al Instituto de Especialidades Médicas de Carmona de la Mutua Universal-Mugenat, a la que estaba asociada la empresa, exponiendo que había sufrido un accidente el pasado sábado, ocurrido cuando podaba y se cayó golpeándose el cuello y espalda, y que hoy cuando se presentó a trabajar, no ha podido hacerlo porque le dolía la región cervical, posterior y sacra.

Se le realizó estudio de Rx, sin evidenciar lesiones óseas agudas (ni fracturas ni lesiones a nivel cervical o lumbo-sacro).

Se le exploró, presentando dolor cervical bajo sin radiculopatías, ni irradiación a trapecios, pero con molestias a grados máximos. En la zona sacra, la flexión del tronco algo limitada la flexo-extensión, resto del arco articular libre. Tolera marcha de puntillas y talones. Lasegue y Bragard negativos. Reflejos y tono conservados.

Se le diagnosticó CONTUSIÓN DE ESPALDA.

Dijo que no estaba en condiciones de trabajar y se le indicó reposo relativo unos días.

Fue dado de baja médica el 19/12/16, iniciando un proceso de IT, derivado del AT de día 17, del que fue dado de alta el día 22/12/16 por curación/mejoría que le permite trabajar.

Se reincorporó a su trabajo porque no causó baja en la empresa hasta el día 03/02/17.

Tercero.- El día 28/12/16 acudió nuevamente al Servicio Médico de La Mutua Universal-Mugenat porque había comenzado con un dolor lumbar irradiado a pierna izquierda sin que mediara traumatismo, sobreesfuerzo o torsión previa.

En la exploración se apreció marcha claudicante y antiálgica. Apofisalgia lumbar con radiculopatía derecha.

No tolera marcha de talones ni de puntillas. Lasegue positivo a 45º. Bragard dudosamente positivo.

Refirió que estaba en estudio de raquis lumbar por el SAS hacia 2 o 3 años porque se le había diagnosticado una hernia discal lumbar y que tenía cita en el Reina Sofía (Córdoba) en el próximo mes de marzo.

Se le hizo Rx, apreciándose ESPONDILOARTROSIS CON DISCARTROSIS POR DISMINUCIÓN DE ESPACIOS SOMÁTICOS LUMBARES ESPECIALMENTE A NIVEL L5-S1.

Se le recomienda acudir a su MAP para seguimiento de su patología degenerativa no relacionada con accidente de trabajo.

Cuarto.- Y su MAP le dio de baja médica el 30/12/16 por LUMBALGIA, iniciando un proceso de IT (EC), en el que -a la fecha del juicio- aún no había sido dado de alta.

Quinto.- El 11/01/17 el actor inició expediente de determinación de contingencia, solicitando que se declare que el proceso de IT iniciado el 30/12/16 es derivado del accidente de trabajo mencionado y el INSS dictó resolución el día 20/02/17 (Exp. de Ref. 2017. .007) -cuyo texto obra en autos [Págs. 98 y 99] y a la que se hace remisión- en la que resolvió determinar el carácter común de la contingencia que da origen al proceso de Incapacidad Temporal de fecha 30/12/2016.

Previamente, en su fundamento de derecho tercero, párrafo final, se razona: ' En base a los antecedentes existentes y al informe preceptivo del equipo de valoración de incapacidades se considera que, ante la falta de mecanismo lesional y la ausencia de nexo causal, no queda acreditado que las lesiones del proceso de 30/12/2016 (lumbalgia), guarden relación con las originadas por el proceso de IT de fecha 19/12/2016, estimándose que, por el contrario, se trata de lesiones de etiología común anteriores a la fecha del accidente de trabajo'.

Sexto.- El Sr. Calixto -que el 09/12/16, con ocasión de su contratación, renunció a pasar la revisión médica- presenta antecedentes de dolor lumbar desde el 2014 y el día 30/01/17 un episodio brusco y repentino de dolor cervical y lumbar con parestesias en ambas manos y plejia en miembro inferior izquierdo y Síndrome de Claude Bernard Horner, por el que fue atendido en el servicio de urgencias, objetivándose el siguiente cuadro: CERVICALGIA POR HERNIA DISCAL C5-C6 Y C6-C7 CON MIELOPATÍA CERVICAL COMPRESIVA, INTERVENIDA DE URGENCIAS (ARTRODESIS CERVICAL). LUMBOCIÁTICA IZQUIERDA SECUNDARIA A ESTENOSIS DE CANAL.

Séptimo.- La base reguladora de la prestación de IT controvertida es de 51,74 €/día.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: Interpone demanda el beneficiario con la pretensión de que sea declarado por el Juzgado que el proceso de Incapacidad Temporal que se inició el 30-12-2016 derivó del accidente de trabajo producido el 17-12- 2016.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación el demandante, articulando su recurso en dos motivos, formulados con amparo procesal respectivo en los párrafos a) y b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO: El primer motivo del recurso denuncia la infracción de los Arts. 24 de la Constitución Española y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El contenido de este motivo debe unirse a las alegaciones efectuadas tras la admisión por esta Sala del documento aportado después de la interposición del recurso, mediante auto de 19-9-2019, en el que se vuelve a insistir en la reposición de los autos al momento previo a la celebración del juicio.

Sobre la nulidad de actuaciones por infracción procedimental esencial ha recordado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de marzo de 2015 (Reo. 119/2014) que 'El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04, Rcud. 3221/02 y de 3/10/06, Rcud. 146/05) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa'.

Pues bien, en el presente caso no puede decirse que se hayan vulnerado estricto sensu normas procesales por el órgano sentenciador, toda vez que en ningún momento le fueron puestas de manifiesto dudas sobre la autenticidad de un documento que se consideraba decisivo, y menos aun se negó su autenticidad. Hemos de recordar que el documento ahora cuestionado consiste en un informe de investigación del accidente suscrito por el Sr. D. Millán , -ingeniero agrícola responsable de la finca en la que sucedió el accidente- D. Severiano , - encargado de los trabajadores- y por el actor estampando su firma como conforme, informe que considerando el demandante con posterioridad al juicio, que su firma había sido falseada, ha dado lugar al seguimiento de un procedimiento penal en el seno del cual se ha elaborado un informe por la Brigada de la Policía Científica de la Comisaría Provincial de Córdoba que concluye que la firma del actor que aparece en el documento dando su conformidad al contenido del mismo no ha sido realizada por aquél.

Ahora bien, se dan circunstancias que aconsejan el remedio extraordinario de la nulidad por las razones que pasamos a explicar.

En primer lugar el demandante no asistió al juicio, lo que puede entenderse por cuanto que no se interesó su presencia ni su interrogatorio, encontrándose por otra parte debidamente representado. Por ese motivo no pudo impugnarse el documento presentado, lo cual hubiera sido difícil aun con la presencia del actor dada la celeridad con la que se desarrolla un juicio y lo somero del examen de las pruebas, lo que dificulta desde luego el examen pormenorizado de una firma.

En segundo lugar, por esa misma razón no pudo acudirse al trámite del Art. 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que prevé la suspensión del procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos, en el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pudiera ser de notoria influencia en el pleito, concediendo el magistrado un plazo de ocho días al interesado para la aportación del documento que acredite haber presentado la querella.

En tercer lugar, con independencia de que se formulara denuncia y no querella por el actor una vez examinado el documento y convencido de la falsedad de su firma, lo cierto es que existe ya un informe de la Brigada de la Policía Científica de la Comisaría Provincial de Córdoba, elaborado a petición del Juzgado de Instrucción n° 8 de Córdoba ante el que se siguen las Diligencias Previas abiertas con motivo de la denuncia del demandante, que concluye que la firma no ha sido realizada por aquél. Resultando que el documento cuestionado consistía en un informe de investigación del accidente suscrito por el Sr. D. Millán , -ingeniero agrícola responsable de la finca en la que sucedió el accidente- D. Severiano , -encargado de los trabajadores- y por el actor estampando su firma como conforme, de la ahora informada falsedad de ésta última deviene realmente una circunstancia sobrevenida de todo punto trascendente, toda vez que si la prueba de la empresa demandada consistió básicamente en este documento y en dos testificales propuestas por la empresa de los dos encargados que lo suscribieron, y de ellos obtuvo la juzgadora su convicción, dado que en el mismo se hacía constar el mecanismo lesional del accidente, debe concluirse que la magistrada falló apoyada en documentos que, por la forma en que se elaboraron, pudieron no ajustarse a unos mínimos parámetros de veracidad, pudiendo eventualmente la juzgadora modificar su criterio para el caso de analizar las pruebas en su debida realidad y contexto.

Si bien es cierto que cabría al demandante el extraordinario recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, consideramos que en esta fase procesal del recurso de suplicación aun se está a tiempo de poder subsanar los obstáculos procesales que acabamos de exponer sin tener que acudir al remedio extraordinario de un procedimiento tan especial como aquél, que además supondría toda una dilación en la tutela, el seguimiento de múltiples procedimientos y actuaciones procesales, y una multiplicación de gastos para las partes.

Por todo lo expuesto, debe ser acordada la nulidad de la sentencia dictada y de todas las actuaciones llevadas a cabo desde la citación para juicio, a fin de que éste pueda ser celebrado nuevamente y por la magistrada de instancia pueda examinarse el nuevo documento aportado y, en su caso, o bien le otorgue el valor probatorio que estime adecuado, o bien otorgue el correspondiente plazo para la interposición de querella (o en su caso para presentarse como parte acusadora) si es que el procedimiento penal (que se inició por denuncia) no ha concluido aun.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Calixto contra la sentencia de fecha 11-6-2018 dictada por el juzgado de lo social N° 4 de Córdoba, en autos 504/2017, seguidos a instancia del recurrente contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, NUFRI, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN SAT N° 1596 RL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, ANULAMOS la Resolución impugnada y retrotraemos el curso de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, a fin de que sea señalado nuevamente y sean examinadas las pruebas junto con el documento aportado en fase de recurso de suplicación.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL ILMO. SR. D. LUIS LOZANO MORENO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE SUPLICACIÓN 3790/18.

ÚNICO.- Entiendo que la solución al recurso no debió ser la de declaración de nulidad acordada en la sentencia.

En primer lugar, porque, como bien se reconoce en la sentencia dictada, no se ha cometido en la instancia ninguna 'infracción de normas o garantías del procedimiento', como exige el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que mal se puede estimar la petición de nulidad, con base en ese precepto, si no se cumple el presupuesto indicado en el mismo para que proceda tal declaración. Eso se desprende incluso de la sentencia del T.S. que se trascribe parcialmente en la sentencia, que parte de que se haya producido una vulneración de normas procesales.

En segundo lugar, porque para que proceda tal declaración de nulidad es requisito ineludible que el defecto cometido 'haya producido indefensión'. Partimos de que el actor no impugnó en el acto del juicio el documento al que ahora, una vez dictada la sentencia, imputa su falsedad. Es reiterada la doctrina del T.C. que resuelve que 'El concepto de indefensión ha de tener su origen en la actuación del órgano judicial, sin que tengan cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de diligencia procesal exigible del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte', ( STC 190/97 ). Y que no hay indefensión posible si 'es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002 , de 6 de mayo, FJ 2 ; 141/2005 , de 6 de junio, FJ 2 ; o 160/2009 , de 29 de junio )'.

En este supuesto, ya hemos visto como la recurrente que solicita la declaración de nulidad de actuaciones no opuso la falsedad del documento en el acto del juicio, lo que hubiera podido llevar a que si el juzgador estimara que la solución a esa imputación de falsedad fuera sobre un documento que pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, hubiera concedido el plazo de ocho días al interesado para que aportara la acreditación de haber presentado querella, suspendiendo el plazo para dictar sentencia ( art. 86.2 de la LRJS).

Y no puede ser excusa, ni se puede amparar la pretensión en el hecho de que no acudiera personalmente el trabajador demandante al acto del juicio, pues acudió representado y defendido por Letrado. Pudo concurrir en persona, naturalmente, sin necesidad de que fuera interesada su asistencia por las demás partes para efectuar su interrogatorio. Optó por no asistir y no puede ahora amparar la indefensión en el hecho de que, al no haber acudido, no tuvo conocimiento de que aparecía su firma en el documento al que imputa su falsedad sino hasta un momento posterior al dictado de la sentencia. Y tampoco se puede excusar en que, como afirma la sentencia dictada por mayoría, aunque hubiera acudido el actor en persona, 'hubiera sido difícil aun con la presencia del actor dada la celeridad con la que se desarrolla un juicio y lo somero del examen de las pruebas, lo que dificulta desde luego el examen pormenorizado de una firma'. A las partes se le debe conceder en el acto del juicio el tiempo que necesiten para el examen de la documental aportada por las demás, y no hay constancia de que en este caso no fuera así, y por supuesto, de que no hubiera sido así en el caso de que hubiera asistido el actor personalmente al juicio. En cualquier caso, de no haberse concedido el tiempo suficiente para el examen de la documental aportada por las contrarias, la parte debería ponerlo de manifiesto al juzgador, haciendo constar su protesta en acta caso de que el juzgador no le concediera el necesario,lo que aquí no ocurrió y era imprescindible para hacer valer esa infracción en el recurso de suplicación. Fue, pues, la actuación procesal del recurrente, y no otra, lo que impidió que por el juzgador se actuara conforme se establece en el art. 86.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al que antes hemos hecho referencia.

Por consiguiente, no había causa legal para declarar la nulidad de actuaciones que se acuerda en la presente sentencia, sin que los principios de celeridad o de economía procesal puedan amparar una declaración de anulación no fundamentada, en mi opinión, en causa legal. En consecuencia, la sentencia debió desestimar ese primer motivo, y entrar a analizar el resto de los motivos, con independencia de que se pudiera proceder o no a la modificación de los hechos probados con base en el documento aportado en vía de recurso de suplicación.

Así, por este mi Voto Particular, lo pronuncio, mando y firmo.

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