Sentencia Social Nº 1389/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1389/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1213/2016 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1389/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101335

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2061

Núm. Roj: STSJ PV 2061/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1213/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/005877
N.I.G. CGPJ 48044.44.2-0150/005877
SENTENCIA Nº: 1389/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por A.C. ASESORIA INTEGRAL A EMPRESAS Y GESTION
DE CREDITOS S.L. , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Bilbao, de fecha
treinta de octubre de dos mil quince , dictada en los autos núm. 568/15, seguidos a instancia de Dª Tarsila
frente a la ahora recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL , sobre Despido (DSP).
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- La demandante D. Tarsila con DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa A.C. Asesoria Integral a Empresas y Gestión de Créditos S.L., con una antigüedad de 1/09/2014, categoría profesional de auxiliar administrativo y salario de 1.154,31 euros mensuales con p/p de pagas extras.

2).- Con fecha 12-06-2015 la empresa comunica al trabajador carta de despido del siguiente tenor literal: Muy Sr. nuestro: Por la presente, le comunicamos la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que manteniamos con Ud. mediante despido disciplinario, en virtud de lo establecido en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores . Las razones que motivan el despido son las siguientes: Primero: Con fecha 5 de mayo de 2015, ante la reclamación de un propietario de la Comunidad de Propietarios c/Arbuyo nº 16 por supuestos daños por humedades en su vivienda, contraviniendo las instrucciones reiteradas recibidas de su superior aceptó dicha reclamación sin exigir a dicho propietario la aportación de informe pericial de su aseguradora que acreditara que los citados daños se deben a mal estado de las instalaciones o servicios de la propia Comunidad de Propietarios. Es criterio reiterado en la empresa que no se aceptará ninguna reclamación por daños contra las Comunidades de Propietarios clientes de la empresa si la misma no va acompañada de informe pericial del seguro del propietario que ha sufrido los daños que acredite la responsabilidad de la Comunidad por los mismos, criterio que es sobradamente conocido por usted.

Este hecho constituye una infracción del artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores al constituir desobediencia a las instrucciones de sus superiores y articulo 55 de la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos que establece como infracción muy grave ' el fraude, l adeslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas'.

Segundo: Con fecha 10 de junio de 2015, envió fotocopia del Libro de Actas de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM001 de Bilbao que se lo solicito, cuya junta se había celebrado el 9 de Marzo de 2015, sin que requiera al mismo que rellenara y firmara la solicitud escrita donde se hacen constar los motivos de la solicitud de dicha copia.

Es sobradamente conocido por usted que para la entrega de copia del Libro de Actas de las Comunidades de Propietarios a un propietario que lo requiera, éste debe rellenar una solicitud donde se hace constar la identidad del solicitante, los motivos de la solicitud y la firma del mismo, formulario de solicitud de la que usted dispone para entrega a los solicitantes.

Este hechos constituye una infracción del artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores al constituir desobediencia a las instrucciones de sus superiores y articulo 55 de la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos que establece como infracción muy grava ' el fraude, la deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas'.

Tercera: Con fecha 10 de junio de 2015, ante la disparidad de criterios sobre la necesidad de recuperación o no de las horas empleadas por usted para acudir a un examen, acusó a su superior jerarquico D. Darío de actuar de mala fe.

Este hecho constituye una infraccion del articulo 55 de la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos que establece como infracción muy grave ' falta grave de consideración y respeto a los Jefes, compañeros o subordinados'.

Cuarta: Esta misma semana ha redactado y remitido a los propietarios convocatoria para celebrar Junta en la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION001 , nº NUM002 , para el viernes 20 de junio de 2015.

Como usted sabe, se le ha ordenado en varias ocasiones que no se deben convocar las Juntas de Propietarios los viernes por motivos de organizazion del trabajo en la empresa.

Este hecho constituye una infracción del articulo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores al constituir desobediencia a las instrucciones de sus superiores y articulo 55 de las Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos que establece como infracción muy grave ' el fraude, la deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas'.

Los hechos descritos constituyen varios incumplimientos contractuales grave y culpables de sus obligaciones para con la empresa, por lo que no nos queda más remedio que proceder a su despido disciplinario, con efectos a partir del día 12 de junio de 2015.

En la citada fecha se ingresará en su cuenta la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y finiquito hasta ese día quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa.

De conformidad con lo establecido en el art 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , a la mayor brevedad y en los proximos días se le remitirá por escrito liquidacion de saldo y finiquito. Rogándole acuse recibo de ambos documentos, le saludamos atentamente'.

3).- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguno.

4).- Con fecha 29/07/2015 se celebro el perceptivo acto de conciliación con el resultado sin avenencia formalizando su demanda el día 08/07/2015.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda presentada por Tarsila ,sobre despido, declaro el mismo improcedente, condenando a las empresa demandada A.C. Asesoria Integral a Empresas y Gestión de Créditos S.L a que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la sentencia, opte entre readmitir a latrabajadora con abono de los salarios de tramitacióno dar por extinguido el vínculo con abono de una indemnización de 987,29 e.



TERCERO.- Frente a dicha sentencia la representación procesal de la empresa interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 1 de junio de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.



QUINTO.- Por providencia de 6 de junio de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 21 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- Con fecha 6 de julio de 2015 la trabajadora que ahora es parte recurrida presentó demanda de despido ante los Juzgados de lo Social de Bilbao, contra AC Asesoría Integral a Empresa y Gestión de Créditos SL, de la que correspondió conocer al Juzgado número 1 de dicha capital. Admitida a trámite por decreto del siguiente día 13, en esa misma resolución, se acordó señalar para celebración de acto de conciliación y del juicio oral, en su caso, el día 9 de diciembre de 2015.

La citación a la empresa se intentó por el Servicio Común de actos de comunicación, y así consta en autos al folio 20, el día 22 de julio de 2015 en el domicilio indicado en el escrito rector del proceso, calle Ledesma núm. 6 de Bilbao, manifestando el portero de la finca que la demandada se había trasladado a la calle Gran Vía 17 o19.

Dos días más tarde, la referida Comisión se personó en ambos edificios, manifestando los respectivos conserjes que la empresa no tenía en ellos sus oficinas, ante lo que el Juzgado procedió a remitir edicto- cédula de citación al Boletín Oficial de Bizkaia.

Mediante diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2015 se modificó la fecha del señalamiento, adelantándolo al día 26 del siguiente mes. Remitiéndose nuevo edicto al referido Boletín Oficial, publicado el 21 de septiembre.

El día 6 de octubre de 2015 la actora aportó la copia del acta de conciliación celebrada sin avenencia ante el SMAC, que no acompañó en su momento. En ella constaba que la empresa había estado representada por D. Roman , con especificación de su número de DNI y del número y fecha de la escritura de apoderamiento y del notario ante el que se otorgó.

En la fecha finalmente fijada, el 26 de octubre de 2015, se celebró la vista oral sin la comparecencia de la empresa, y el día 30 de ese mismo mes se dictó sentencia estimatoria de la demanda.

La notificación de la sentencia a la empresa se llevó a cabo mediante correo certificado con acuse de recibo con la fecha 6 de noviembre de 2015 en la planta 1ª derecha del número 6 de la calle Ledesma de Bilbao. Consta el número de DNI y el nombre y el primer apellido de la firmante-

SEGUNDO.- Frente a la expresada sentencia interpone la demandada recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin precisar en cuál de sus apartados, con el exclusivo objeto de que se declare la nulidad de la sentencia y se retrotraigan las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al de la citación a los actos de conciliación y juicio de modo que se practique en legal forma. Ampara su pretensión en el artículo 238.3º y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , invocando también los artículos 53 a 61 del Texto Adjetivo Social y 24 de la Constitución , haciendo hincapié en la indefensión sufrida.

Acompaña al escrito de formalización del recurso copia simple de la escritura de fecha 18 de noviembre de 2010, de elevación del acuerdo de cambio de domicilio social a la calle Ledesma 6, 1ª pta, Departamento 3, y de la hoja registral expedida por el Registro Mercantil de Bilbao en la que no consta ninguna variación al respecto, documentos que procede incorporar al cumplir los requisitos exigidos por el artículo 233 de la Ley de esta Jurisdicción.



TERCERO.- La cuestión que constituye el objeto de este recurso consiste en determinar si el órgano de primer grado actuó con la diligencia exigible en los actos de comunicación procesal y, más concretamente, si agotó las posibilidades de notificación antes de acudir a la citación edictal.

Así centrado el debate, conviene recordar que, según doctrina jurisprudencial reiterada, recogida en la sentencia 181/2015, de 7 de septiembre , la correcta constitución de la relación jurídica procesal tiene una gran relevancia para garantizar el derecho de defensa reconocido en el artículo 24 de la Constitución , que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí, señala el Tribunal, 'la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia.' Por tales razones, sigue diciendo, 'recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos'.

A la luz de la doctrina constitucional expuesta, hay que concluir que el Juzgado de lo Social no desplegó la actividad que le era exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, al objeto de citar en forma a la parte demandada. En efecto, según se desprende de las actuaciones judiciales, cuando el Servicio Común de actos de comunicación intentó la notificación en las oficinas de la empresa, el conserje del inmueble (que según se indica en el recurso estaba sustituyendo al titular durante sus vacaciones), manifestó que se habían trasladado a un determinado edificio, afirmación que resultó no ajustada a la realidad. A la vista de esta circunstancia, y de la información extraída de la base de datos de la Agencia Tributaria en la que constaba la dirección de la calle Ledesma, el órgano de instancia no requirió a la actora para que facilitase otro domicilio (lo que hubiese sido especialmente adecuado teniendo en cuenta la actividad de la empresa, y fructífero pues sus administradores son Abogado y Procurador de los Tribunales), ni ordenó la citación por correo certificado, como hizo, con éxito, para notificar la sentencia y las actuaciones posteriores, sino que acudió directamente a la notificación edictal, lo que volvió a hacer tras el cambio del señalamiento. Además, cuando la actora presentó la copia de la papeleta de conciliación, no hizo las averiguaciones oportunas para localizar el domicilio del apoderado de la empresa y notificarle a él la citación.

En definitiva, el órgano judicial no agotó los medios que tenía a su alcance para llevar a cabo la citación de la demandada, incumpliendo de ese modo la diligencia que le era exigible desde el prisma del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, de forma que la incomparecencia de la empresa a los actos de conciliación y juicio es directamente imputable a la indebida actuación judicial. Debe por tanto estimarse el recurso y decretarse la nulidad de todo lo actuado desde el momento anterior al señalamiento, al haberse producido una evidente merma para el derecho de defensa de la parte ahora recurrente.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la estimación del recurso promovido por la empresa demandada conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución del depósito de 300 euros, así como de la cantidad de condena consignada, y que no haya lugar a pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuestos por la empresa A.C. Asesoría Integral a Empresas y Gestión de Créditos S.L. frente a la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Bilbao , que se anula, así como las restantes actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al momento de la citación a los actos de conciliación y juicio que deberá practicarse en legal forma. Sin costas.

Una vez firme esta resolución, devuélvase a la mercantil recurrente el depósito de 300 euros y la cantidad objeto de condena.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1213-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1213-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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