Última revisión
14/02/2007
Sentencia Social Nº 139/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5195/2006 de 14 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 139/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100164
Encabezamiento
RSU 0005195/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00139/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0018120, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005195 /2006
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: SANITAS SA DE SEGUROS
Recurrido/s: Carlos Daniel
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID de DEMANDA 0000347
/2006 DEMANDA 0000347 /2006
Sentencia número: 139/07 -L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a ocho de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005195 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JULIO FERNANDEZ-QUIÑONES GARCIA, en nombre y representación de SANITAS SA DE SEGUROS, contra la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 030 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000347 /2006, seguidos a instancia de Carlos Daniel representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE RAMON SOTO- YARRITU GARCIA frente a SANITAS SA DE SEGUROS, parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º.- El actor D. Carlos Daniel , prestaba sus servicios para la empresa demandada SANITAS, SA DE SEGUROS, con antigüedad de 1-4-87, categoría profesional de Grupo II, nivel 6 y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 2.356,56 euros.
2º.- Con fecha 10-2-06 se notificó al demandante pliego de cargos, concediéndole un plazo de cuatro días para formular sus alegaciones, así como permiso retribuido, que fue ampliado el 23 de febrero, con prórroga del permiso retribuido finalmente hasta el 1-3-06.
3º.- Mediante carta de 1-3-06, se notificó al demandante su despido disciplinario, con efectos desde esa fecha, por los hechos contenidos en el pliego de cargos. El contenido de ambos, al figurar a los folios 17 y 58 de autos, se tiene aquí por reproducido.
4º.- El demandante presta servicios en el Servicio de Unidad Telefónica, en turno de tarde. Este departamento está formado por 45 trabajadores, de los cuales 43 son mujeres. El número de llamadas totales que se reciben al mes por cada trabajador del servicio es de un promedio de 2000, y el número promedio de llamadas atendidas por hora de conexión es de 20 llamadas.
5º.- El demandante, en el año 2005 alcanzó los objetivos totales establecidos por la demandada.
6º.- con fecha 30-11-01 la representación de la empresa y de los trabajadores suscribieron acuerdo referente, entre otros aspectos, a las normas de aplicación a las escuchas telefónicas. Dicho Acuerdo está aportado como documento 2 de la parte actora, y se tiene aquí por reproducido.
7º.- Asimismo, en noviembre de 2002 la demandada redactó un Procedimiento de Control de Calidad en Atención Telefónica -documento 8 de su ramo de prueba-; dicho proyecto, conforme se recoge en los Antecedentes y objetivos, se asociaba un Plan de formación Continua para los empleados de los Servicios Telefónicos y su contenido se tiene aquí por reproducido.
8º.- El actor, en marzo de 2004 percibió 4.278,33 euros en concepto de Complemento Participación Primas. Y, en marzo 2005 4.413,18 euros por exceso participación en primas.
9º.- El día 30 de enero de 2006 la Responsable del Servicio de la Unidad telefónica procedió a escuchar las llamadas que le entraban al actor, desde las 16,21 horas a las 18,23 horas.
10º.- El día 6 de febrero de 2006 igualmente se escucharon las llamadas del actor por la persona anteriormente referida y la Supervisora del turno de tarde, en el horario de 15,30 a 16 horas. Es ese día, la Responsable del sirvió avisó a un miembro del Comité de Empresa que conoció emotivo del aviso una vez que se instalaron en el lugar en el que se realizaron las escuchas.
11º.- La demandada desde el año 1998 ha implantado un servicio externo de atención telefónica; desde 2004 la mercantil demandada ha visto reducida la plantilla, reducción que afectó a dos hermanos del actor, trabajadores del Servicio Telefónico.
12º.- Se celebró el acto previo de conciliación con resultado de sin avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo la demanda formulada por D. Carlos Daniel frente a SANITAS, S.A. DE SEGUROS, y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto, condenando en consecuencia a la demandada SANITAS S.A. DE SEGUROS a que a su elección que deberá manifestar ante este Juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, le readmita de forma inmediata en su mismo puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 66.867,39 euros, entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmisión, y condenándola en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el 1-3-06, a razón de 2.356,56 euros brutos mensuales prorrateados."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 2.11.06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6.02.07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la mercantil SANITAS S.A. DE SEGUROS, en el que se articulan tres motivos de recurso.
El primero, al amparo del artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición in fine al Hecho Probado Noveno, de un texto del siguiente tenor, "El contenido de las escuchas es el que se recoge en el documento número 1 de la prueba documental de SANITAS S.A. DE SEGUROS, y en particular las siguientes llamadas:
Llamada 3.-913733415-AT
16:43:34Entra llamada
No se presenta, no habla
Se corta/corta.
Llamada 6.-965-780713- Terminal Sanitario
16:46:54Entra llamada
No se presenta, no habla
Se corta/corta
Llamada 7.-965-780713- Terminal Sanitario
16:47:26Entra llamada
No se presenta, no habla
Se corta/corta
Llamada 14.-93-4154343- Robresa
17:12:04Entra llamada
No se presenta, no habla.
Al otro lado Hola?
Se corta/corta
Llamada 16.-922-290224
17:17:00Entra llamada
No se presenta, no habla
Se corta/corta
Llamada 25.-928-384112 CRETA
17:50:48Otorrino de Las Palmas quiere facturar por Internet unas intervenciones realizadas.
Un momento, por favor
No se oye más
Transfiere a 902 102400
Llamada 24.-
17:48:52Entra llamada
No se presenta, no habla
Se corta/corta
Llamada 27.- 636-148204- de VRU Centralita
17:54:31Desea confirmar si ha llegado parte de baja
No pregunta si ha enviado fax/carta
-Un momentito.-
No se oye más
Transfiere a 902 102400
Llamada 30.-983-204828- ONCE
17:59:26Entra llamada
No se presenta, no habla
Se corta/corta
Llamada 32.-934-900617 Recobro
18:02:11Quiero hablar con Carla .
Un momento, por favor
No se oye más
Transfiere a 902 102400
Llamada 33.- 91-50 71777- Recobro
18:03:11 Entra llamada
No se presenta, no habla
Se corta/corta
Llamada 34.- Enlace con Atento - Recobro
18:04:04 Entra llamada
No se presenta, no habla
Se corta/corta
Llamada 35.- 91-5071777- Recobro
18:04:16Entra llamada
No se presenta, no habla
Al otro lado: ¿Esto se cuelga o que coño pasa?
Se corta/corta
Mismo número que llamada 33
Llamada 36.- Enlace con Atento - Recobro
18:04:29Atiende llamada a operadora
Le transfieren y no se presenta
No habla
Se corta/corta
Llamada 37.- 91-5071777- Recobro
18:08:05Entra llamada
No se presenta, no habla
Se corta/corta
Mismo número que llamada 33 y 35
Llamada 41.- 971-28198 Terminal Sanitario
18:22:31Entra llamada
No se presenta, no habla
Se corta/corta
Llamada 42.-91-54275292
18:23:02No se presenta, no habla
Al otro lado: ¡Bueno!
Ah se ha cortado
Se corta/corta."
Citando en apoyo de su pretensión revisora las hojas manuscritas en las que se han recogido las llamadas al operador de fecha 30/01/06 (documento nº 1 del ramo de prueba de la actora, 6 folios), de las que se trascriben tan solo 17 de las 43 llamadas recibidas por el operador en el lapso temporal en que se realizaron las escuchas, obviando las 24 llamadas que fueron debidamente atendidas por el trabajador, de modo que se postula por la recurrente la adición al relato de probados de una trascripción parcial e interesada del citado documento, que a mayor abundamiento ya ha sido tenido en cuenta por el juzgador de instancia, y ello con el objeto de darle al mismo una valoración e interpretación diferente de la obtenida por éste y notablemente más conveniente a los intereses de la representación que ostenta, obviando que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que unido al hecho de que del documento citado en apoyo de su pretensión no se infiera, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El segundo, al amparo del artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición in fine al Hecho Probado Décimo, de un texto del siguiente tenor, "El contenido de las escuchas es el que se recoge en los documentos número 2 y 3 de la prueba documental de SANITAS S.A. DE SEGUROS, y en particular las siguientes llamadas:
Llamada 1.-976-377399 Enf. Nacional
No se presenta, no habla
Se cuelga
Llamada 2.- 91-5975779.- Enfermería Nacional
-Sra. Hola?
-Sanitas Buenas Tardes?
-Consulta que le han pasado dos recibos iguales
Transfiere a 902 102400
Llamada 6.- Paso de Sanitel
Sanitel le facilita póliza para atender por duplicidad los recibos, para hacer extorno.
Le transfieren la llamada (91-5863208) y se deja oír, al otro lado se oye- me dijeron que me pasaban.
Transfiere a 902 102400
Llamada 7.- Enlace Atento de VRU-CENTRALITA
No se presenta, no habla
Se corta/corta
Llamada 8.- 656-952957 de VRU-Centralita
Entra llamada
No se presenta, no habla
Se corta/corta
Llamada 9.-91-3506403 ONCE
Al otro lado: ¡Joder Macho!
Se corta/cortan
Llamada 11. -Enlace con Atento a Enfermería Nacional
- ¿Eso es atención al cliente?
- No ¿Quiere que le pase con ellos?
- Me han dado este teléfono en la guía.
Se deja de oír
Transfiere a 902 102400."
Citando en apoyo de su pretensión revisora las hojas manuscritas en las que se han recogido las llamadas al operador de fecha 06/02/06 (documentos nº 2 y 3 del ramo de prueba de la actora, 9 folios), de las que se trascriben tan solo 7 de las 13 llamadas recibidas por el operador en el lapso temporal en que se realizaron las escuchas, obviando las 6 llamadas que fueron debidamente atendidas por el trabajador, de modo que se postula por la recurrente la adición al relato de probados de una trascripción parcial e interesada de los citados documentos, que a mayor abundamiento ya han sido tenidos en cuenta por el juzgador de instancia, con el objeto de dar a los mismos una valoración e interpretación diferente de la obtenida por éste y notablemente más conveniente a los intereses de la representación que ostenta, obviando que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que unido al hecho de que de los documentos citados en apoyo de su pretensión no se infiera, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El tercero, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 5, apartados a), d) y e), 20.2, 31.c), 54.2.d), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "los hechos imputados en la carta de despido, así como la prueba de los mismos que obra en autos, documentos 1 a 3 del ramo de prueba de esta parte, son encuadrables dentro de lo que como se ha expuesto en párrafos precedentes la doctrina judicial y jurisprudencial considera contravención de la buena fe contractual y abuso de confianza."
En la notificación extintiva de fecha 01/03/06 (folio 58), y mediante remisión expresa al contenido del Pliego de Cargos de fecha 10/02/06 (folio 17), se le imputa al actor, que ostenta la categoría de Grupo II, Nivel 6, y realiza funciones de operador telefónico, su actuación los días 30/01/06 y 06/02/06, en los términos que al efecto se contienen en la citada comunicación, que se tiene por expresamente reproducida en el Hecho Probado Tercero, lo que a criterio de la empleadora, ha de ser calificado como una falta muy grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 60.3.a) del Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, y sancionable con el despido.
El artículo 60.3 del Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo (BOE nº 279/2004, de 19 de noviembre), considera como faltas muy graves, según el tenor literal que se trascribe, "Todas aquellas que impliquen conductas que perjudiquen con gran importancia cuantitativa el proceso productivo, y/o supongan infracción de leyes, reglamentos o convenios; entre las que se deberán considerar incluidas las siguientes: a) El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas."
A estos efectos, no constan debidamente acreditados, y le incumbe expresamente su prueba a la mercantil SANITAS S.A. DE SEGUROS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , los términos exactos en que se desenvuelven las llamadas que le entran al operador, los días 30/01/06 y 06/02/06, al haber aportado unos folios manuscritos donde las supervisoras, han trascrito parcialmente las conversaciones y silencios percibidos por éstas durante los lapsos temporales en que se efectuaron las escuchas. Y tampoco consta acreditada, tal y como se pone de manifiesto por la empleadora en su comunicación, una sobrecarga abusiva de trabajo a los compañeros por las desviaciones de llamadas del trabajador, ni el perjuicio ocasionado a los socios y clientes por el comportamiento del trabajador, ni el beneficio abusivo en la percepción del incentivo de productividad por el trabajador (Pliego de Cargos obrante al folio 17), que de facto se le vienen abonando por la mercantil SANITAS S.A. DE SEGUROS (Hecho Probado Octavo).
A mayor abundamiento, y aun cuando a efectos puramente dialécticos se hubiera acreditado en los términos expuestos el incumplimiento alegado por la mercantil SANITAS S.A. DE SEGUROS, en su notificación extintiva de fecha 01/03/06, de conformidad con lo establecido en el artículo 54.1 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , aún le restaría a la Sala, establecer si el citado incumplimiento contractual tendría la entidad suficiente como para determinar la imposición de la máxima sanción prevista en el ordenamiento.
El artículo 59 del Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo (BOE nº 279/2004, de 19 de noviembre ), exige la aplicación de los principios jurídicos que conforman la legalidad vigente, y en particular, y se trascribe su literalidad, del "Principio de Proporcionalidad y Ecuanimidad: Equilibrio que debe existir entre la conducta infractora, sus consecuencias y la sanción que haya de imponerse y la exigencia de imparcialidad.
Y este criterio de graduación convencionalmente establecido, habrá de responder a las exigencias de proporcionalidad y adecuación entre el hecho cometido y la sanción impuesta, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, llevando a cabo una tarea individualizadora de la conducta del trabajador a fin de determinar si procede o no mantener la sanción impuesta.
En efecto, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora, siguiéndose, por tanto, la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracción grave y culpable. La citada teoría gradualista, según establecen, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28 de febrero de 1990 y 16 de mayo de 1991 , debe ser aplicada atendiendo por tanto a circunstancias concretas, tales como antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho e intención o no de defraudar y causar un perjuicio económico o de otro tipo a la empleadora.
A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de mayo de 1989 , sienta como doctrina, que nuestro ordenamiento jurídico recoge un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas que propende a una aplicación más ajustada de las mismas a las circunstancias de cada caso, reglas que deben calificarse como jurídicas y no simples ocurrencias hermenéuticas a disposición del intérprete, y entre las que destaca la de equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 del Código Civil , en la aplicación de toda norma, y ello por cuanto la transgresión grave y culpable, como causa bastante para el despido, según el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , si bien, como es sabido, no exige la concurrencia de un dato específico, ni la constatación cuantitativa de un perjuicio económico, si hace precisa necesariamente la realización de un juicio de valor que tienda a objetivar la realidad de la falta y atemperar su resultado las normas de equidad ya aludidas. En algunas ocasiones, según Alto Tribunal, "la norma establecerá criterios, y aun definidores de la naturaleza de la falta, que dejará escaso margen al juzgador para calificarla y en otros, deberá acudir a reglas y criterios de proporcionalidad y aún a los morales y socialmente imperantes."
Y concretamente, respecto a la conducta supuestamente desplegada por el trabajador los días 30/01/06 y 01/02/06, en los términos anteriormente significados, se habría de concluir por la Sala, que es obvio, que ésta admite matices y graduaciones al efecto de aplicar o no la máxima sanción de despido, convencionalmente reservada, se insiste, para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 y 31 de marzo de 1987 ) y siempre que la culpabilidad -sea a título de dolo o de negligencia inexcusable- resalte de un modo patente.
Y a criterio de la Sala, la sanción de despido impuesta al trabajador por la mercantil SANITAS S.A. DE SEGUROS, resultaría claramente inadecuada y desproporcionada por excesiva, habida cuenta la elevada antigüedad del trabajador en la empresa, quien ha desempeñado durante casi 20 años sus servicios retribuidos en la empresa, sin ningún tipo de tacha o incidente reprobable (Hecho Probado Primero), y que el mismo figura en las Estadísticas empresariales entre los trabajadores que más número de llamadas atiende por hora de conexión (Fundamento de derecho Tercero, con valor de Hecho Probado).
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil SANITAS S.A. DE SEGUROS, al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 400 €. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil SANITAS S.A. DE SEGUROS, al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 400 €. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000005195/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
