Sentencia Social Nº 139/2...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Social Nº 139/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2741/2007 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 139/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100110

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002741/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 139/07

Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 139/07

En el recurso de suplicación nº 2741/06, interpuesto por CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, S.A., representado por el Letrado D. Mariano Saiz Peralta, contra la sentencia nº 468/05 dictada por el Juzgado de lo Social Número 11 de los de Madrid, en autos núm. 467/05, siendo recurridos Dª. Isabel , representada por la Letrada Dª. María del Pilar Reino Rodríguez, y SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZAS, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Isabel contra CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, S.A., y SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZAS, S.A., en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2005 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Isabel presta servicios por cuenta de la demandada Centro de Limpiezas Industriales S.A., con una antigüedad desde 01-09-91, ocupando la categoría de Limpiadora y con un salario de 894,84 euros mensuales con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Ha venido desempeñando sus funciones de 16,00 a 21,00 horas, de lunes a viernes, en el Colegio Público del Perú en virtud de contrato fijo discontinuo.

TERCERO.- Desde el 01-07-04, al cumplir los 60 años, pasó a la situación de jubilación, estando en esa fecha en alta.

CUARTO.- La demandada Centro de Limpiezas Industriales S.A. no ha abonado a la actora cantidad alguna por el hecho de su voluntaria jubilación, reclamando la actora por este concepto, la cantidad de 2.163,64 euros (540,91 euros x 4 años).

QUINTO.- El art. 47 del Convenio Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales establece que los trabajadores que voluntariamente se jubilen antes de los sesenta y cuatro años recibirán de la empresa 540,91 euros por cada año o fracción que anticipen su jubilación reglamentaria. Será condición indispensable para la percepción de esta cantidad el encontrarse en situación de alta y con una cantidad mínima de 10 años en la empresa.

SEXTO.- Se celebró el acto de conciliación, el 24 de mayo de 2005, finalizando sin efecto."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimo la demanda interpuesta por Dª Isabel contra CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES S.A. y SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZAS S.A. condenando a la empresa centro de Limpiezas Industriales S.A. a que abone a Dª Isabel la cantidad de 2.163,64 euros. Se absuelve a Servicios Especiales de Limpiezas, con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES S.A., siendo impugnado de contrario por la demandante Dª Isabel . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra las empresas CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA y SEVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZAS SA, que condenó a la primera a abonar el premio de jubilación por importe de 2.163,64 euros, se interpone el presente recurso de suplicación por el CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES S.A., que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia; y b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se pretende la revisión del relato fáctico, concretamente la modificación del ordinal TERCERO que pretende que se ajuste al siguiente tenor literal: "Desde el 1 de julio de 2004, al cumplir 60 años, la actora pasó a la situación de jubilación, no encontrándose en esa fecha en situación de alta, pues causó baja el 30 de junio de 2004 al terminar su contrato y pasar a la situación de desempleo desde esa fecha.", lo que basa en el documento que obra al folio 27 de autos.

No puede prosperar tal pretensión, pues el mencionado documento consiste en el certificado emitido por la empresa a efectos de que la trabajadora pudiera solicitar la oportuna prestación por desempleo, por haberse extinguido su contrato de carácter fijo discontinuo, mientras que el documento que obra al folio 23, consistente en resolución del INSS reconociendo a la trabajadora una pensión de jubilación, señala que los efectos económicos son de 1 de julio de 2004, por lo que la jubilación se habría producido en fecha inmediatamente posterior a la de su cese en la empresa.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 47 del Convenio Colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCM de 13 enero de 2003, por entender que la actora no cumple el requisito de encontrarse de alta en la empresa que se exige para poder percibirlo.

El mencionado precepto que literalmente dice: "Los trabajadores que voluntariamente se jubilen antes de los sesenta y cuatro años, recibirán de las empresas 540,91 euros por cada año o fracción que anticipen su jubilación reglamentaria. Será condición indispensable para la percepción de esta cantidad el encontrarse en situación de alta y con una antigüedad mínima de diez años en la empresa." Ciertamente exige el requisito que alega la empresa, pero obviamente está referido al momento inmediatamente anterior a su jubilación, pues se trata de un premio que se reconoce a los trabajadores que se jubilen y reúnan unos determinados requisitos y la actora se encontraba de alta en la empresa demandada el día inmediatamente anterior al de la fecha de efectos de su jubilación, por lo que evidentemente es la empresa demandada la que deberá abonar el premio y no la empresa que al año siguiente se subrogó en la limpieza del colegio, lo que lleva a rechazar este motivo del recurso.

CUARTO.- El último motivo del recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 47 del Convenio Colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCM de 13 enero de 2003, por entender que al tener la actora un contrato a tiempo parcial no le correspondería el premio en su integridad sino la parte proporcional que se corresponda con su jornada.

No puede prosperar tampoco esta pretensión, pues el mencionado Convenio no establece el importe del premio en relación con la retribución o jornada del trabajador, sino que establece una cantidad a tanto alzado por cada año o fracción que anticipe su jubilación, lo que lleva también a rechazar éste último motivo del recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 2.005, en Autos núm. 467/2005 , seguidos a instancia de Dª. Isabel contra las empresas CENTRO DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA y SEVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZAS SA, y en consecuencia, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 240 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000027412006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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