Última revisión
29/01/2010
Sentencia Social Nº 139/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 948/2009 de 29 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 139/2010
Núm. Cendoj: 02003340012010100087
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:289
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00139/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL
ALBACETE
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO SUPLICACION 0000948 /2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Amalia (PROCURADOR ANTONIO RUIZ MOROTE , LETRADO, EMILIANO RUBIO)
Recurrido/s: INSS INSS, TGSS TESORERIGA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CIUDAD REAL DEMANDA 0000590 /2008
Recurso nº 948/09.-
Ponente: Sra. Luisa Mª Gómez Garrido.
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
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En Albacete, a veintinueve de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 139
En el Recurso de Suplicación número 948/09, interpuesto por Amalia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 30 de marzo de 2009, en los autos número 590/08, sobre Invalidez, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Luisa Mª Gómez Garrido.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Amalia , contra INSS Y TGSS en materia de incapacidad debo declarar y declaro a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE en su petición subsidiaria de PARCIAL para su profesión habitual de limpiadora, derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.184,29 euros, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder a su abono, revocándose en consecuencia la Resolución dictada por el INSS".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dª. Amalia , nacida el 13-06-52, esta encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM000 .
SEGUNDO.- La demandante viene trabajando habitualmente como limpiadora para el Ecmo. Ayto. de Valdepeñas, causando baja por incapacidad laboral transitoria en fecha 07-02-2008.
TERCERO.- Que en fecha 18-06-08, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la trabajadora, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: MENIERE BILATERAL CON HIPOFUNCIÓN VESTIBULAR IZDA E HIPOACUSIA NEUROSE NSORAIL BILATERAL LEVE. ATROFIA FIBRAS MUSCULARES ii-b SIN PÉRDIDA FUERZA EN EXPLORACIÓN. FIBROMIALGIA, DISTIMIA, CERVICOARTROSIS. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: hipofunción vestibular izda. Hipoacusia neurosensorial bilateral leve. Déficit leve columna cervical. Déficit Leve del ánimo.
CUARTO.- Que en fecha 24-06-08 de registro de salida, la entidad gestora comunica a la actora, resolución por la que se procede a denegar prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para a ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio (BOE 26/06/1994 ) , en relación con el artículo 136.1 de la misma disposiciones la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94 ) . Resolución contra la que la actora formula reclamación previa, que fue denegada, interponiendo la demanda que inicia las presentes actuaciones.
QUINTO.- Que la base reguladora para la prestación solicitada con carácter principal es de 331,02 euros conforme al certificado de cálculo obrante en el expediente administrativo. La base reguladora para la prestación solicitada con carácter subsidiario, asciende a la de 1.184,29 euros, conforme al certificado aportado por la Letrado del INSS y unido al ramo de prueba.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia de 30-3-09 por la que estimando la petición subsidiaria de la demanda, declaraba a la interesada afecta de invalidez permanente parcial. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 191 de la LPL .
SEGUNDO: En el motivo dedicado a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente interesa la modificación del ordinal tercero de la sentencia de instancia, con objeto de añadir que además de las dolencias ya consignadas, la interesada padece depresión reactiva y migrañas, y ha sido intervenida del túnel carpiano en las dos manos, designando a tal efecto el documento obrante al folio 129 de los autos consistente en informe médico, y el informe pericial obrante a los folios 122 a 127 que fue ratificado en el acto del juicio, pretensión modificativa que debe ser rechazada por dos causas.
La primera es la inutilidad de los datos que intentan introducirse; en relación a la depresión reactiva porque el texto original ya hace constar la existencia de déficit del ánimo, sin que como se verá de inmediato pueda concluirse la existencia de una diferencia de grado entre una y otra afección. En cuanto a las migrañas porque por sí solas carecen de efectos discapacitantes sino se acreditan otra serie de factores que tampoco constan. Y en lo que se refiere a la intervención quirúrgica porque la tal antecedente es por completo anodino e irrelevante para el caso, y no implica por sí secuelas discapacitantes por el contrario de lo que se refiere al síndrome de túnel carpiano, que justamente provocó la intervención antedicha y de la que tampoco consta que no haya quedado resuelta por la misma.
La segunda es que el primer documento designado no resulta idóneo al fin pretendido, al consistir como ya se dijo en un informe médico que consigna la depresión reactiva como mero antecedente de la paciente, sin constancia de su actual existencia o gravedad. Y el informe pericial realmente contenido en el segundo documento no constituye sino un elemento probatorio más valorado junto con el resto por la juzgadora de instancia, de cuyo contenido no puede derivarse de manera directa no susceptible de interpretación o conjeturas la existencia de un pretendido error, y con respecto al cual tampoco consta un grado de fiabilidad científica de tal orden que pudiera desplazar por sí solo las conclusiones del resto de informes y antecedentes médicos.
TERCERO: Acto seguido la parte recurrente separa formalmente en dos motivos la invocación de infracción del art. 137.1 en los apartados b/ y c/ respectivamente, con objeto de sostener que la interesada se encuentra afecta de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total, y no de la parcial reconocida en la sentencia de instancia, aludiendo por tanto a una valoración indivisible que por tal causa se resolverá de manera conjunta. La valoración necesaria para la decisión del caso debe realizarse desde ciertos parámetros referidos en primer lugar a la eventual invalidez total. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio de la interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Y aún podrían completarse tales criterios en relación al grado de absoluta igualmente solicitado, recordando el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad en el grado referido, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Pues bien, aplicando las anteriores líneas doctrinales al caso que nos ocupa y como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia así como las afirmaciones fácticas contenidas con igual valor impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada presenta un meniere bilateral con hipofunción vestibular izquierda e hipoacusia neurosensorial bilateral leve, atrofia fibras musculares ii-b sin pérdida de fuerza en exploración, fibromialgia, distimia y cervicoartrosis, que provocan déficit leve en columna cervical y déficit leve del ánimo. Importa resaltar que no existe indicio alguno de que tales dolencias tengan una gravedad o incidencia relevantes, y por el contrario en lo que se hace constar, resulta que la intensidad de las mismas se tilda de leve. Pero es más, en la valoración de la prueba practicada que se contiene en el fundamento segundo de la sentencia, la juzgadora hace constar que ha tendido en cuenta la exposición de los informes médicos, así como el pericial de parte, así como la explicación de las testigos en cuanto al tipo y entidad de las tareas realizadas por la interesada como limpiadora, de donde deriva una limitación para la realización de ciertas tareas, pero no la afectación del núcleo esencial de las funciones de la categoría.
Por tanto, debe concluirse que la interesada tiene una limitación funcional del rendimiento en el trabajo superior al 33%, pero que no impide la realización de las tareas de la profesión en el régimen de continuidad, dedicación y eficacia ya aludidos, y como consecuencia inmediata de lo anterior, que no concurre el grado de invalidez total, y mucho menos la de absoluta. Procede en consecuencia la desestimación del recurso presentado y la correlativa confirmación de la sentencia combatida.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Amalia contra la sentencia dictada el 30-3-09 por el juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0948 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 9-2-10 . Doy fe.
