Sentencia Social Nº 139/2...il de 2011

Última revisión
10/04/2014

Sentencia Social Nº 139/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 373/2010 de 11 de Abril de 2011

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Navarra

Nº de sentencia: 139/2011

Núm. Cendoj: 31201340012011100461


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMA. SR. Dª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a ONCE DE ABRIL de dos mil once .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 139/11

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON JOSE IGNACIO LOITEGUI BACIERO, en nombre y representación de MUTUA NAVARRA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre PRESTACIONES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO los de Navarra, se presentó demanda por DON Florencio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a las demandadas al abono del 100% del coste de la silla de ruedas que le es necesaria a raíz del accidente de trabajo sufrido.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Florencio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA NAVARRA, debo condenar y condeno a Mutua Navarra a abonar al actor el 100 % del coste de la silla de ruedas de titanio solicitada absolviendo a Instituto Nacional de la Seguridad social y Tesorería General de la Seguridad Social de todos los pedimentos de la demanda.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor D. Florencio con DNI NUM000 nació del día NUM001 /1957, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de psicólogo en equipo de Bienestar Social.- SEGUNDO.- Desde el año 1975 y debido a una lesión medular ha venido realizando las funciones de la vida diaria valiéndose de unas muletas.- TERCERO.- En fecha 24/06/2008 sufrió un accidente de trabajo con fractura subcapital de la cadera izquierda pasando a situación de incapacidad temporal a cargo de Mutua Navarra.- CUARTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una incapacidad permanente parcial por resolución de 18/09/2009 y por la contingencia de accidente de trabajo, declarando la responsabilidad de Mutua Navarra. En el dictamen propuesta de 02/09/2009 se recogía, como cuadro clínico residual 'AT con resultado de frac subcapital de cadera izda. PTC. Luxación de la cadera en dos ocasiones. Antecedentes de paraplejia-SD Medular transverso completo por debajo de D8 desde 1975'. Y como limitaciones orgánicas nacionales ' Paciente limitado por una lesión previa medular qeu se desplazaba con dos bastones tutoriales que tras la fractura de cadera es subsidiario de silla de ruedas'.- QUINTO.- El 08/09/2009 el actor solicitó a Mutua Navarra que se hiciese cargo del coste de una silla de ruedas bajo peso.- SEXTO.- En fecha 24/02/2010 recibió notificación por parte de Mutua Navarra en la que se le comunica el siguiente acuerdo: 'conceder a don Florencio una prestación especial del 50% del presupuesto presentado'- SÉPTIMO.- Desde 1975 hasta el accidente de trabajo de 2008 el actor deambulaba con muletas y sólo utilizaba silla de ruedas de forma ocasional. A raíz del accidente de trabajo no puede realizar la marcha en bipedestación. El actor realiza su trabajo en sedestación y la utilización de una silla de ruedas ligera le ayuda a realizar las transferencias al vehículo de transporte y le favorece los movimientos en su lugar de trabajo y desplazamientos desde su domicilio.- OCTAVO.- Se agotó la vía previa.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Mutua demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero amparado en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral con la finalidad de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, el segundo al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando aplicación indebida del artículo 67 del Real Decreto 1993/1995 por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra estima la demanda y condena a la Mutua Navarra a abonar al actor el 100% del coste de la silla de ruedas de titanio solicitada.

Frente a esta sentencia se alza en esta sede de Suplicación la representación Letrada de Mutua Navarra mediante la alegación de un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral con la finalidad de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Entiende la parte recurrente que el actor al interponer la demanda contra una Resolución de la Comisión del Comité de Prestaciones Especiales de Mutua Navarra no se había cuestionado hasta ese momento procesal la necesidad de que el actor precisase una silla de ruedas de titanio. Y a juicio del accionante la solicitud fue de prestación de asistencia social y no de una prestación reglamentaria, por lo que alega haberse producido una vulneración del artículo 24 de la Constitución al haberse producido indefensión.

Como tiene declarado este Tribunal Superior -Sentencia de 17 de marzo, de 2007, entre otras muchas, siguiendo una reiterada Jurisprudencia-, la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario que debe ser administrado con cautela, de estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal que informan nuestro sistema jurídico, siendo procedente solo cuando se haya producido una flagrante y manifiesta indefensión en alguna de las partes.

Y como recordaba esta Sala en su Sentencia de 28 de noviembre de 2003 para la estimación del remedio extraordinario de la nulidad de actuaciones es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158189- y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 , ha establecido las pautas que deben seguirse para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes:

a) Ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales.

b) Ha de constar previa protesta en el juicio oral.

c) Ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones.

d) Ha de justificarse la infracción denunciada.

e) Debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante.

f) La infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones.

g) No debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.'

Es cierto y no debe olvidarse, por otra parte, que, por la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal que informan esta especializada jurisdicción, la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario cuya aplicación exige no solamente la cita de la correspondiente norma procesal infringida, sino también que su inobservancia haya producido indefensión en quién la aduce, como se desprende del contenido de los arts. 6.2 y 3 del CC , arts. 191.a) LPL y 240 y 241 de LOPJ .'

Es también doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( STC 11-4-1994 ) que el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE comporta que en todo proceso deba respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos, principio este que se complementa con el de igualdad de armas procesales, igualdad que además ha de ser real y efectiva para las partes. También tiene declarado que la regla de la interdicción de la indefensión reclama un indudable esfuerzo del órgano jurisdiccional a fin de preservar los derechos de defensa de ambas partes, y que corresponde a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, de que posean idénticas posibilidades de alegar y probar, y en definitiva, de ejercer su derecho a la defensa en cada una de las instancias que lo componen ( SSTC 226/1988 y 162/1993 ).

Aplicando estos principios al caso, resulta que de la propia Reclamación Previa y de la demanda presentada por el actor ante el juzgado de lo Social de deduce claramente que Mutua Navarra conocía desde un principio las pretensiones del interesado que no eran sino la asunción del coste de la silla de ruedas como prestación derivada del accidente sufrido por el demandante. Y en efecto, los hechos alegados tanto en la demanda como en la reclamación previa reflejan lo siguiente:

'QUINTO.- Las lesiones que padeció a raíz del accidente, junto con las que ya venía padeciendo desde el año 1975, provocaron que la Seguridad Social le reconociese una Incapacidad Permanente Parcial con fecha 18/9/2009.

Como quiera que la incapacidad fue reconocida como derivada de accidente de trabajo, la propia resolución de la Seguridad Social fijó que el abono de la prestación era 100% responsabilidad de MUTUA NAVARRA.

SEXTO.- En fechas recientes solicitó a Mutua Navarra que se hiciese cargo del coste de la silla de ruedas que a raíz del accidente debe utilizar para moverse.

DECIMO.- En definitiva, comoquiera que el uso de la silla de ruedas es consecuencia exclusiva del accidente de trabajo sufrido, la reparación íntegra del daño causado exige que MUTUA NAVARRA se haga cargo del 100% del coste de la silla de ruedas que le es necesaria para realizar las labores elementales de la vida diaria'.

En definitiva, como expone el Sr. Letrado de la parte impugnante, Mutua Navarra ha conocido perfectamente que el objeto del debate en el pleito era asumir el coste íntegro de la silla de ruedas solicitada como una prestación derivada de accidente de trabajo, en la que debe regir el principio de reparación íntegra del daño causado, como luego se dirá.

No se ha producido, pues, indefensión y por consiguiente no procede declarar la nulidad de actuaciones denunciada.

SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica, amparado en el artículo 191 b) de la Ley procesal Laboral , dividido en dos peticiones, solicita, en primer término, que se diga claramente, a modo de nuevo hecho probado lo siguiente: 'la solicitud de la silla de ruedas de titanio se realizó a la Comisión de Prestaciones Especiales de la Mutua'. Entiende la parte recurrente que ello es así puesto que todo el proceso se ha tratado como solicitud de una prestación de asistencia social. No se ha solicitado la silla de titanio en virtud de una prestación de asistencia reglamentaria. En definitiva no se ha solicitado como una prestación a la que tiene derecho por el Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre.

Por esta vía de revisión fáctica, la segunda de las revisiones, sin mencionar el hecho que se considera objeto de modificación y sin proponer redacción alternativa, entiende que no se ha acreditado la necesidad del actor de precisar una silla de ruedas de titanio, pues del informe del Dr. Severiano se desprende que 'El paciente refiere disponibilidad para llegar a su centro de salud y realizar curas'. Y el informe del Dr. Víctor tampoco establece que el actor necesite precisamente esa silla sino que solamente en su informe se dice que 'el paciente se desplaza con silla de ruedas'.

Como luego se dirá, estas revisiones al no afectar al contenido del sentido del fallo que pueda dictarse no deben prosperar al tratarse en la aplicación del principio de reparación íntegra del daño y de conformidad con el mismo la aplicabilidad o no de la disposición excluyente de la provisión de una silla de titanio.

TERCERO: Denuncia, instado correctamente bajo la cobertura del artículo 191 c) de la Ley de Enjuiciar Laboral , la aplicación indebida del artículo 67 del Real Decreto 1993/1995 por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

De conformidad con el artículo 11 del RD 2766/1967, de 16 de noviembre , por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social 'la asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional se prestará al trabajador de la manera más completa, y comprenderá: a) El tratamiento médico y quirúrgico de las lesiones o dolencias sufridas, las prescripciones farmacéuticas y, en general, todas las técnicas diagnósticas y terapéuticas que se consideren precisas por los facultativos asistentes y b) el suministro y renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarios y los vehículos para inválidos.'. Esta enunciación definitoria del contenido de la prestación sanitaria a que tienen derecho los trabajadores ya induce un rasgo esencial, cual es el carácter integral de su provisión, al afirmar que la asistencia sanitaria se prestará 'de la manera más completa'. Esta afirmación legal refleja el que la Sentencia recurrida ha distinguido acertadamente como principio fundamental de reparación integral del daño, y ello por referencia a jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de febrero de 1993 , 2 de octubre de 1995 ), así como los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia de 21 de noviembre de 1997 o Cataluña de 18 de marzo de 1999 .

Concretamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 1993 , en su Fundamento Tercero, dice que 'no es posible desconocer, en primer término, el claro mandato constitucional expresivo de que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad ( art. 41 CE ), así como el reconocimiento del derecho a la protección de la salud y la atribución a los poderes públicos de la obligación de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios ( art. 43). Y ya en la línea de desarrollo del mandato constitucional es preciso tener en cuenta el art. 98 de la Ley General de la Seguridad Social que, tras afirmar que la asistencia sanitaria del Régimen General de ésta tiene por objeto la prestación de servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de dicho régimen, así como su aptitud para el trabajo, añade que proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas. Es a la luz de estos principios constitucionales y legislativos como ha de ser interpretado el artículo que regula la materia, que es el 108 de la LGSS.'

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 1995 , en su Fundamento Segundo afirma en el mismo sentido que 'es significativo que la asistencia sanitaria por accidente de trabajo, en la que rige el principio de la reparación íntegra del daño causado -con independencia de que éste afecte a la salud o a otros aspectos de la integridad personal-, prevea como prestación específica «la cirugía plástica y reparadora adecuada, cuando una vez curadas las lesiones por accidentes de trabajo hubieran quedado deformidades o mutilaciones que produzcan alteración importante del aspecto físico [ artículo 11.1.c) del Decreto 2766/1967 ]»; norma que no se establece para las contingencias comunes.'

En todo caso, la formulación más sólida de este principio aparece reflejada en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de abril de 2010 , cuyo Fundamento Tercero establece que 'tratándose de un accidente de trabajo, dicho reglamento no resulta de aplicación directa y automática porque, como desde antiguo reconoció la jurisprudencia de esta Sala ( TS 23-2-1992 , R. 1271/92 , del Pleno de la Sala , y otras posteriores), salvo norma específica en sentido contrario, en las contingencias profesionales rige el principio de reparación íntegra del daño, y la asistencia sanitaria (en la que, formando parte de la acción protectora de la Seguridad Social, se encuadra el obligado suministro de una prótesis que trata de paliar los efectos del accidente laboral.' Este razonamiento, sostenido por una larga trayectoria jurisprudencial, apoya expresamente la exclusión de aplicabilidad del Reglamento 1030/2006 de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, que, en lo que hace a nuestro caso, rechaza -y en ello sustenta su pretensión la demandada- las sillas de ruedas de titanio (Anexo VI, apartado 8).

De manera que el primer enfoque que nos afecta es el de la colisión normativa entre el citado Anexo VI del RD 1030/2006, que excluye las sillas de titanio en su cartera de servicios comunes de prestación ortoprotésica. ('No se consideran incluidas las sillas de ruedas manuales con ruedas grandes delanteras maniobradas por los dos brazos, las sillas de ruedas propulsadas con el pie, las sillas de ruedas de fibra de carbono y/o titanio y las sillas de ruedas con motor, salvo las incluidas en el grupo 12 21 27'), y el artículo 11.1 del Decreto 2766/1967 , cuya interpretación acogida por la Sentencia de Instancia se entiende en sentido inclusivo de la prestación material solicitada, y ello en virtud del principio de reparación integral del daño, comprensivo de los vehículos para inválidos sin operar exclusión alguna que permita extraer de su ámbito objetivo la silla de ruedas de titanio cuya provisión se reclama.

Si la prestación reclamada deriva de un accidente de trabajo, y consta acreditado en autos la necesidad por parte del demandante de disponer de una silla de ruedas, el juego del principio de reparación íntegra del daño es lo que termina sustentando la petición actora, que se apoya en la inaplicabilidad de la disposición excluyente de la provisión de una silla de titanio. Y ello por ser exactamente ésta la petición articulada por el actor, cuya patología y secuelas determinan de forma acreditada la necesidad -no controvertida objetivamente- de disponer de una silla de ruedas que le permita desempeñar las tareas propias de su puesto de trabajo y complementar la falta de movilidad que le aqueja tras el accidente sufrido, que vino a agravar una previa situación en la que la movilidad del actor ya estaba francamente limitada.

Así las cosas, y en la medida en que ha quedado acreditado que el actor precisa de forma indudable del complemento de movilidad que sólo una silla de ruedas puede procurarle, no hay fundamento jurídico de entidad que pueda conducir a sostener su denegación. Y es que como tal denegación debe entenderse la actuación de Mutua Navarra, que ofrece al actor una prestación que en absoluto puede entenderse satisfactiva de su necesidad y, precisamente por ello, también en absoluto cumplidora con el meritado principio de reparación íntegra del daño. La asignación de una cantidad dineraria equivalente al 50% del coste de la silla de ruedas solicitada no cumple bajo ningún punto de vista no ya solamente con la finalidad de reparación integral de que es acreedor el trabajador, sino incluso con lo que puede entenderse como una prestación realmente proporcionada a sus necesidades.

La reparación asistencial que precisa el trabajador es -y no puede ser de otro modo- la que le permita reanudar con la mayor normalidad posible su prestación laboral y su propia vida cotidiana, finalidad que en absoluto se compadece con la asignación de una cantidad monetaria calculada con arreglo al coste de la silla de ruedas de titanio que solicita y representante de la mitad justa de dicho precio. La asignación de esa cantidad carece por entero de operatividad reparadora del daño, operatividad que procede de un claro mandato legal ya examinado y que en la situación objeto de enjuiciamiento solamente puede concretarse en el reconocimiento de su derecho a ser dotado con la silla de ruedas que solicita.

En este aspecto, y por cuanto hace a la prestación concretada en el elemento de la silla de ruedas precisada por el trabajador, véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 26 de enero de 2004 (AS 2004/462) que, reproduciendo exactamente la doctrina contenida en la Sentencia Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 2001 (RJ 2001/4116), en su Fundamento Segundo establece cómo '1) la concesión de prestaciones sanitarias complementarias está supeditada a lo que reglamentariamente se establezca ( art. 108 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 [RCL 1974, 1482] vigente tras el texto refundido de 1994 (RCL 1994, 1825) dentro de estas prestaciones sanitarias complementarias se encuentran las llamadas 'ortoprotésicas', y entre ellas figuran 'los vehículos para inválidos cuya invalidez así lo aconseje' ( art. 2.1 del RD 63/1995, de 20 de enero [RCL 1995 , 439] en conexión con el Anexo 1 del propio RD 63/ 1995); 3) una modalidad de vehículo para inválidos es la silla de ruedas eléctrica, que la OM de 18 de enero de 1996 (RCL 1996, 428) ordena suministrar a los 'lesionados medulares cervicales' y a quienes padecen 'enfermedades neuromusculares degenerativas y evolucionadas'; y 4) la OM de 23 de julio de 1999 (RCL 1999, 2073) ha dado nueva redacción a la norma anterior, asignando las sillas de ruedas eléctricas a los 'pacientes con limitaciones funcionales graves del aparato locomotor por enfermedad, malformación y accidente'.

A la vista de las disposiciones anteriores, y teniendo presente que la OM de 23 de julio de 1999 no es aplicable al caso, la cuestión se reduce a determinar si cabe extender por analogía la prestación solicitada a enfermedades que no son medulares o neuromusculares pero que producen los mismos efectos. la respuesta que ha dado ya la Sala en las sentencias citadas es afirmativa, sobre la base de que lo esencial en la protección de una situación de invalidez o minusvalía son las secuelas o consecuencias que produce las enfermedades y no éstas aisladamente consideradas".

Entender otra cosa y acoger las pretensiones argumentadas por Mutua Navarra implicaría la prevalencia de una exclusión de carácter técnico sobre el principio de reparación integral, que de este modo se estaría viendo excepcionado y desprovisto de contenido propio, pues éste sólo podría predicarse de aquellos casos en que las prestaciones solicitadas por los trabajadores estuvieran exactamente previstas en la norma aducida de contrario. Sin embargo, el carácter absolutamente prioritario del contenido de la prestación sanitaria a que tienen derecho los trabajadores, entendido desde el prisma indisponible de la plena reparación, determina que este argumento no pueda prosperar. Lo que se ha solicitado de la demandada es la cobertura íntegra de la prestación solicitada como derivada del accidente de trabajo padecido por el reclamante, y ello es lo que fundamenta la reclamación de la misma como prestación debida, en lugar de la mera proposición de lo que no pasaría de ser una contribución económica parcial, distinta y distante del cumplimiento exigible de esa finalidad reparadora.

La acción reparadora, por tanto, se materializa a través de las prestaciones, que se erigen en la respuesta jurídicamente exigible frente a las contingencias que puedan sufrir los trabajadores protegidos. Y en este caso, encontramos que el actor requiere una prestación en especie derivada de la singular situación provocada por un accidente de trabajo que -no olvidemos- ha venido a agravar una situación preexistente de limitación funcional. Frente a ello, se le ha ofrecido una prestación dineraria incompleta y parcial, inidónea para entender satisfecho su derecho legítimo. Y es que el propio carácter técnicamente singular de la silla de ruedas solicitada debe ser valorado, al hilo de las citas jurisprudenciales anteriores, por relación a las necesidades demostrables del trabajador, derivadas de las secuelas presentes y originadas por el accidente padecido. El trabajador debe desplazarse diariamente desde su domicilio hasta su lugar de trabajo en uso de su vehículo, lo que implica que deberá hacer un notable esfuerzo por acceder a él y después plegar e introducir la silla de ruedas de que necesita para ello. Dicho proceso se repetirá en sentido inverso al llegar a su puesto de trabajo, y se verá aumentado por el necesario manejo de la silla hasta ocuparlo físicamente, manejo que seguirá siendo preceptivo para el trabajador a lo largo de su jornada, hasta el término de la misma y la repetición final del arduo proceso reseñado para reingresar en su domicilio. Todo ello indica que por fuerza la silla de ruedas que deba usar el trabajador debe reunir algunas mínimas condiciones materiales que le permitan su uso por relación a las circunstancias personales y objetivas reseñadas, lo que fundamentalmente conduce a valorar la necesidad de que la misma sea manejable y ligera, pues de lo contrario no alcanzará a prestar el servicio del que necesita el trabajador. Esas son condiciones que no reúne cualquier silla de ruedas, pero que desde luego sí cumple una de un material ligero y resistente como el titanio, lo que subraya el carácter atendible de la petición formulada, lejos de ser una opción caprichosa o no suficientemente justificable.

Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, procede su íntegra confirmación, previa la desestimación del Recurso frente a ella formulado.

CUARTO: Procede imponer las costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la actora, que fijamos en 400 euros ( artículo 233.1 L.P.L .).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de MUTUA NAVARRA frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra en el procedimiento nº 364/10, seguido a instancia de DON Florencio frente a MUTUA NAVARRA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES, confirmando la resolución de instancia, e imponiendo el pago de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del demandante que fijamos en 400 euros

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 300 €. en la cuenta corriente que a nombre de la Presidencia de la Sala IV del Tribunal Supremo figura abierta en la oficina del Banco Español de Crédito (Banesto), Calle Barquillo, nº 49 de Madrid bajo el nº 2410000066037310 debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en élla.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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