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Sentencia Social Nº 139/2012, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 302/2012 de 16 de Noviembre de 2012
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SAN MARTIN MAZZUCCONI, MARIA CAROLINA
Nº de sentencia: 139/2012
Núm. Cendoj: 28079240012012100173
Núm. Ecli: ES:AN:2012:4747
Núm. Roj: SAN 4747/2012
Resumen
Voces
Sindicatos
Libertad sindical
Convenio colectivo
Liberado sindical
Delegado sindical
Crédito horario
Comisión negociadora
Cuestión de inconstitucionalidad
Delegado de personal
Comité de empresa
Sección sindical
Voluntad
Sentencia firme
Representación unitaria
Capacidad jurídica
Centro de trabajo
Buena fe
Negociación colectiva
Permisos sindicales
Responsabilidad
Derecho a la negociación colectiva
Fundamentos
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 0139/2012
Fecha de Juicio: 12/11/2012
Fecha Sentencia: 16/11/2012
Fecha Auto Aclaración:
Núm. Procedimiento: 0000302/2012
Tipo de Procedimiento:DEMANDA
Procedim. Acumulados:
Materia: TUTELA DE DERECHOS
Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
Indice de Sentencias:
Contenido Sentencia:
Demandante: FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT); FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO);
Codemandante:
Demandado: PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA; MINISTERIO FISCAL;
Codemandado:
Resolución de la Sentencia:DES
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Núm. de Procedimiento: 0000302 /2012
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Indice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT); FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO);
Codemandante:
Demandado: PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA; MINISTERIO FISCAL;
Ponente IIma. Sra.:Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
S E N T E N C I A Nº: 0139/2012
IImo. Sr. Presidente:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL POVES ROJAS
Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000302/2012seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT); FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO);contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA; MINISTERIO FISCAL;sobre tutela de derechos.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
Primero.-Según consta en autos, el día 30 de Octubre de 2012 se presentó demanda por FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT); FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO);contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA; MINISTERIO FISCAL;sobre tutela de derechos.
El MINISTERIO FISCAL ha sido parte en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 12 de Noviembre de 2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.-.Llegado el día y la hora señalados, previo intento fallido de avenencia, tuvo lugar la celebración del acto del juicio.
Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la
La Confederación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (CHTJ-UGT) -en adelante UGT- se ratificó en la demanda, también presentada por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FECOHT-CCOO) -en adelante CCOO-. En el suplico de la misma se solicita a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que 'dicte sentencia que:
-declare la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical de los sindicatos demandantes CHTJ- UGT y FECOHT-CCOO.
-declare la nulidad radical de la conducta de la empresa que priva con efectos de 1º de octubre de 2012 al sindicato demandante CHTJ-UGT de contar con los 24 liberados sindicales que se identifican en el hecho cuarto de la demanda y al sindicato demandante FECOHT-CCOO de contar con los 33 liberados sindicales que se identifican en el hecho quinto de la presente demanda.
-ordene el cese inmediato de la actuación de la empresa contraria al derecho de libertad sindical de los sindicatos demandantes CHTJ-UGT y FECOHT-CCOO, de privarles desde el 1º de octubre de 2012 de contar con los 24 y 33 liberados sindicales que se identifican en los hechos cuarto y quinto de demanda, respectivamente.
-restablezca a los sindicatos demandantes CHTJ-UGT y FECOHT-CCOO en la integridad de su derecho de libertad sindical, reponiendo la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, y reconociendo por tanto el derecho del sindicato demandante CHTJ-UGT a contar con los 24 liberados sindicales que se identifican en el hecho cuarto de la demanda, y del sindicato demandante FECOHT-CCOO a contar con los 33 liberados sindicales que se identifican en el hecho quinto de la presente demanda.'
Habiendo la empresa fundamentado en el art. 10 RD-Ley 20/2012 la supresión de las mejoras que sobre derechos sindicales se hubieran pactado por encima del nivel legal, UGT negó que dicho precepto sea de aplicación a Paradores de Turismo de España, por cuanto se trata de una sociedad sometida al derecho privado que no puede entenderse incluida en el ámbito de aplicación del precepto, referido a las 'sociedades dependientes' de los órganos y entidades que menciona.
A tal efecto, defendió una interpretación teleológica de la norma, en conexión con el preámbulo que vincula los límites contenidos en el art. 10 a una voluntad de incrementar los tiempos de trabajo destinados directamente al 'servicio público', y al no poder reputarse como tal la actividad de explotación hostelera a la que se dedica la empresa, quedaría excluida.
También propuso una interpretación sistemática, comparando el genérico ámbito de aplicación del art. 10 con el preciso de otros preceptos de la norma, por ejemplo el art. 2, en el que se especifica su aplicación a las sociedades mercantiles públicas. En esta misma línea, señaló que el último párrafo del art. 10.1 viene a admitir la posibilidad de nueva negociación de los derechos suprimidos exclusivamente a través de 'mesas generales de negociación', y puesto que los pactos establecidos en estas mesas no afectan a Paradores, ello sería demostrativo de que no se incluye en el ámbito de aplicación del precepto.
De modo subsidiario a estas alegaciones, para el caso de que se considerara que el art. 10 RD Ley 20/2012 sí resulta de aplicación a la empresa, UGT mantuvo que el precepto elimina la eficacia de lo dispuesto en el Convenio colectivo sobre derechos sindicales, afectando directamente a sus arts. 67 a 71, lo que supone una vulneración del derecho de libertad sindical no sólo por afectar directamente a sus representantes en la empresa, sino también a la representación unitaria de los trabajadores, puesto que esta constituye un instrumento del ejercicio del meritado derecho fundamental. En tal sentido, defendió que el decreto-ley habría desbordado el ámbito en el que constitucionalmente puede moverse, y solicitó a la Sala el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad. El sindicato procuró distinguir este caso de otro en el que la Sala había realizado, sin éxito, similar planteamiento, subrayando que ahora no estamos ante un conflicto entre normas legales y convencionales, sino entre un decreto-ley y la
A estos efectos, explicó UGT que la
Para el caso de que se estimara esta última alegación y la Sala planteara la cuestión de inconstitucionalidad, UGT mantuvo su solicitud, plasmada en la demanda, de 'adopción de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la conducta empresarial impugnada', 'con vigencia durante la tramitación del presente procedimiento judicial, hasta que resulte dictada sentencia firme'.
CCOO se ratificó también en su demanda y se adhirió a las manifestaciones vertidas por UGT. Insistió en que el art. 10 RD-Ley 20/2012 no podía entenderse de aplicación a las entidades que no contaran con las Mesas Generales de Negociación a las que aludía el propio precepto, y puso sobre la mesa que toda duda interpretativa que afecte a derechos fundamentales ha de resolverse a favor de la mínima restricción. Finalmente, citó referencia de jurisprudencia constitucional para defender la identificación del crédito horario como parte del núcleo fundamental de la libertad sindical.
El Abogado del Estado que actuó como legal representante de Paradores de Turismo de España, se opuso a la demanda y rechazó que la configuración de la empresa como sociedad mercantil fuera suficiente como para detraerla del sector público y negarle la condición de sociedad dependiente. En tal sentido, destacó que según la Disposición Adicional 8ª del RD Ley 20/2012 , el art. 10 le era de aplicación, y reseñó su vinculación a una serie de normas que afectan al sector público: la Ley de Incompatibilidades , la Ley de Contratos del Estado, el
Por otro lado, indicó que la empresa depende de los Ministerios de Hacienda y de Turismo, y que su actividad puede considerarse un servicio público al que alude el preámbulo de la norma, puesto que reviste interés general.
En cuanto a la alegación subsidiaria de los demandantes, contestó el Abogado del Estado que el art. 10 no limita derechos, sino que llama a la renegociación de los mismos en un contexto que ha cambiado, puesto que Paradores tiene prohibido contratar nuevos trabajadores y necesita incorporar fuerza de trabajo. Señaló que, en tal sentido, se han suscrito ya diversos acuerdos por la Administración General del Estado, y no solo en las Mesas Generales de Negociación sino con las comisiones negociadoras existentes en cada caso.
Finalmente, el Ministerio Fiscal informó oponiéndose a la estimación de la demanda, por entender que la redacción del art. 10 RD Ley 20/2012 incluye a Paradores en su ámbito de aplicación.
Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art.
-Paradores tiene prohibido contratar a más trabajadores.
-La actividad de Paradores es de interés general.
-Se han alcanzado acuerdos sobre la materia entre la Administración General del Estado y TVE.
Por el contrario, se admitió como hecho pacífico que Paradores depende de Hacienda y de Turismo.
Resultando y así se declaran, los siguientes
PRIMERO.- Mediante el artículo
Su finalidad es la gestión y explotación de la red de establecimientos e instalaciones turísticas del Estado, así como la realización de otras actividades relacionadas con el objetivo expuesto que el Instituto de Turismo de España pueda encomendarle.
Paradores de Turismo de España S.A. como sociedad mercantil quedó constituida el 24 de enero de 1991, con el objeto social de la gestión y explotación de la red de establecimientos e instalaciones turísticas del Estado, señaladamente la Red de Paradores de Turismo, contando con un capital social actual de 166.968.646,25 €, suscrito y desembolsado en su totalidad por el Estado.
Paradores de Turismo de España depende de los Ministerios de Hacienda y de Turismo.
SEGUNDO.-La empresa cuenta con un Convenio Colectivo General para la Red de Paradores (BOE de 3 de diciembre de 2008), aplicable en todos los centros de trabajo de la misma, excepto los Paradores de San Marcos (León) y de Reyes Católicos (Santiago de Compostela), que cuentan con convenio colectivo propio.
TERCERO.-Mediante carta de fecha de 20 de septiembre de 2012, la Dirección de la empresa emitió comunicación dirigida a los miembros de los comités de empresa y delegados de personal -habiéndose remitido previamente a las secciones sindicales-, que obra en autos y se tiene por reproducida. En la misma, la empresa notificó que, en aplicación de lo dispuesto en el art.
CUARTO.-Entre liberados totales y parciales, UGT y CCOO contaban con un total de 115 en la empresa demandada.
QUINTO.-La Circular Laboral 2/2012 de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado (Ministerio de Justicia) expresa lo siguiente:
'Aunque el artículo 10 deja a salvo en su párrafo tercero los acuerdos que, 'exclusivamente en el ámbito de las Mesas Generales de Negociación' puedan establecerse, en el caso de las restantes entidades excluidas del ámbito de aplicación del
El 29 de octubre de 2012 tuvo lugar reunión de la Mesa General de Negociación del art.
Se han cumplido las previsiones legales.
PRIMERO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo
-El primero y el segundo no fueron controvertidos.
-El tercero consta en documento 1 adjunto a la demanda, reconocido de adverso (descripción 2 de autos).
-El cuarto se deduce del documento núm. 1 del ramo de prueba de Paradores aportado en juicio, reconocido de contrario.
-El quinto se extrae de los documentos núm. 4 y 5 del ramo de Paradores aportados en el acto del juicio, reconocidos de contrario.
SEGUNDO.-El dato fáctico que suscita el presente conflicto es la comunicación por parte de la dirección de la empresa a sus empleados de la supresión de las mejoras pactadas sobre la regulación legal de los derechos sindicales, basada en la aplicación del art.
La letra de la disposición analizada es la siguiente:
'Art. 10: Reducción de créditos y permisos sindicales.
1. En el ámbito de las Administraciones Públicas y organismos, entidades, universidades, fundaciones y sociedades dependientes de las mismas, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, todos aquellos derechos sindicales, que bajo ese título específico o bajo cualquier otra denominación, se contemplen en los Acuerdos para personal funcionario y estatutario y en los Convenios Colectivos y Acuerdos para el personal laboral suscritos con representantes u organizaciones sindicales, cuyo contenido exceda de los establecidos en el
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley dejarán, por tanto, de tener validez y surtir efectos, todos los Pactos, Acuerdos y Convenios Colectivos que en esta materia hayan podido suscribirse y que excedan de dicho contenido.
Todo ello sin perjuicio de los acuerdos que, exclusivamente en el ámbito de las Mesas Generales de Negociación, puedan establecerse, en lo sucesivo, en materia de modificación en la obligación o en el régimen de asistencia al trabajo de los representantes sindicales a efectos de que puedan desarrollar racionalmente el ejercicio de sus funciones de representación y negociación o adecuado desarrollo de los demás derechos sindicales.
2. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación el 1 de octubre de 2012.'
Vemos, pues, que en lo que ahora interesa, el art. 10 declara su aplicación al ámbito de las Administraciones Públicas y organismos, entidades, universidades, fundaciones y 'sociedades dependientes de las mismas', debiendo cuestionarnos si Paradores, en su calidad de sociedad mercantil estatal, entra en esta última categoría.
Los actores defendieron que no, teniendo en cuenta que las sociedades mercantiles estatales son empresas que se rigen por el Derecho privado. Pero, siendo ello cierto, también lo es que la afirmación presenta excepciones en algunas materias. Así, la DA 12ª de la
Fijada entonces la sujeción de Paradores a la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de contratación y de patrimonio público, lo que resulta realmente determinante, a nuestro entender, es lo dispuesto en los arts.
La norma establece que, al autorizar la constitución de una sociedad de este tipo, el Consejo de Ministros podrá atribuir a un ministerio 'la tutela funcional de la misma'( art. 176.1), y en ausencia de esta atribución expresa 'corresponderá íntegramente al Ministerio de Hacienda el ejercicio de las facultades que esta ley otorga para la supervisión de la actividad de la sociedad'(art. 176.2). El ministerio de tutela ejerce 'el control funcional y de eficacia'de estas sociedades, es el responsable de dar cuenta a las Cortes Generales de sus actuaciones (art. 177.1), y la instruye 'respecto a las líneas de actuación estratégica', estableciendo 'las prioridades en la ejecución de las mismas'y proponiendo 'su incorporación a los Presupuestos de Explotación y Capital y Programas de Actuación Plurianual'(art. 177.2). En casos excepcionales y debidamente justificados, el Ministro al que corresponda la tutela 'podrá dar instrucciones'a estas sociedades 'para que realicen determinadas actividades, cuando resulte de interés público su ejecución'(art. 178.1). También corresponde al ministro de tutela proponer 'al Ministro de Hacienda o al organismo público representado en su Junta General, el nombramiento de un número de administradores'(art. 180.1), así como proponer al consejo de administración los nombramientos de su presidente y del consejero delegado o puesto equivalente (art. 181.1).
En coherencia con estas disposiciones, la exposición de motivos de la norma destaca la 'neta vocación instrumental'que poseen las sociedades mercantiles estatales cuyo capital es titularidad exclusiva de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos.
A todo esto se une que los actores admitieron como hecho incontrovertido, y consta consecuentemente incluido en el relato de hechos probados, que Paradores depende de los Ministerios de Hacienda y de Turismo, con lo cual está claro que ha de quedar descartada la pretendida independencia funcional de la empresa y, por tanto, su exclusión del ámbito de aplicación del art. 10 RD-Ley 20/2012 .
Bien es verdad que, como expusieron los demandantes, esta conclusión parece poder discutirse en virtud de dos elementos:
- Por un lado, la exposición de motivos de la norma con rango de ley, que vincula la limitación de derechos contenida en el art. 10 al incremento de los tiempos de trabajo destinados al 'servicio público'.
En concreto, establece lo siguiente: 'Igualmente, en materia de tiempo retribuido para realizar funciones sindicales y de representación, nombramiento de delegados sindicales, dispensas de asistencia al trabajo y demás derechos sindicales, se limitan los actualmente existentes a los estrictamente previstos por la normativa laboral, favoreciendo el incremento de los tiempos de trabajo destinados directamente al servicio público.'
Según los sindicatos, no cabe incluir en la categoría de servicio público la explotación de instalaciones y servicios hosteleros. No obstante, debe tenerse en cuenta que la gestión hostelera a la que nos estamos refiriendo es la que forma parte de la política turística del Estado, siendo Paradores una sociedad que instrumenta esta última. Desde este punto de vista, la actividad se acoge sin dificultad en la noción de servicio público que lo identifica con aquel 'cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración' Pública( art. 8.1 RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la
- Por otro lado, el propio art. 10.1 in fineadmite que la pérdida de vigencia de los pactos, acuerdos y convenios que mejoren el nivel legal opera 'sin perjuicio de los acuerdos que, exclusivamente en el ámbito de las Mesas Generales de Negociación, puedan establecerse, en lo sucesivo, en materia de modificación en la obligación o en el régimen de asistencia al trabajo de los representantes sindicales a efectos de que puedan desarrollar racionalmente el ejercicio de sus funciones de representación y negociación o adecuado desarrollo de los demás derechos sindicales.'En opinión de los sindicatos, de esta previsión cabe deducir que el art. 10 sólo es de aplicación a los órganos, organismos o entidades en los que existan Mesas Generales de Negociación.
Una interpretación sistemática del precepto sin duda conduce a la conclusión apuntada por los demandantes, pero sólo si esa sistemática queda restringida a los límites del propio artículo. Por el contrario, si lo ponemos en conexión con la Disposición Final 8ª de la norma, justamente referida a los 'derechos sindicales en el ámbito del sector público', la conclusión es distinta.
La citada Disposición Final expresa lo siguiente: 'Las fundaciones, sociedades mercantiles y resto de entidades que conforman el sector público deberán efectuar una adecuada gestión, en el marco de la legislación vigente, de las materias relacionadas con la creación, modificación o supresión de órganos de representación, secciones y delegados sindicales, especialmente en lo que afecta a los créditos horarios, cesiones de estos créditos y liberaciones que deriven de la aplicación de normas o pactos que afecten a la obligación o al régimen de asistencia al trabajo. Todo ello con respeto de los derechos sindicales y de representación reconocidos en la legislación vigente. (...)'
La adecuada gestión de estos derechos ha de incluir, lógicamente, su negociación, y así se desprende también de la expresa referencia a las 'normas o pactos'. Por tanto, las sociedades mercantiles sí que pueden negociar la creación, modificación o supresión de órganos de representación, secciones y delegados sindicales, crédito horario y liberaciones, aunque no cuenten con Mesas Generales de Negociación. Prueba de ello es que la Administración General del Estado ha renegociado ya los derechos sindicales de su personal no sólo con la Mesa General de Negociación sino también con la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Único (hecho probado quinto).
Parece, pues, que la mención exclusiva a estas Mesas en el art. 10 no es más que el fruto de la deficiente técnica del legislador, y en tal sentido, aunque resulta más que reprochable en un tema tan sensible como este, no reviste entidad suficiente como para excluir del ámbito de aplicación del art. 10 a las sociedades mercantiles públicas.
TERCERO.- Sentado entonces que el art. 10 RD-Ley 20/2012 es de aplicación a Paradores, procede analizar la alegación subsidiaria de los demandantes, según la cual el precepto altera lo dispuesto en el
Los sindicatos defienden que la norma controvertida afecta a elementos esenciales del derecho a la negociación colectiva, al suprimir la fuerza vinculante de los convenios colectivos que regulan los derechos sindicales, y desborda así el límite material que deriva de lo dispuesto en los arts. 81 y
En este sentido, subrayan que cuando la
Como muy bien señaló el legal representante de UGT, lo que aquí se plantea es la confrontación entre un decreto-ley y una ley orgánica, cuestionándose que el primero esté constitucionalmente habilitado para afectar a la segunda en el sentido expuesto. En orden a resolver adecuadamente tan delicada cuestión, resulta imprescindible traer a colación la exacta doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, que podemos encontrar en su Auto de 7-6-11 :
'En relación con el límite material que para la figura del decreto-ley resulta de la prohibición de 'afectar [...] a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I' CE, que es el concernido en este caso, este Tribunal ha rechazado una interpretación expansiva del mismo, pues se 'sustenta en una idea tan restrictiva del Decreto ley que lleva en su seno al vaciamiento de la figura y la hace inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquiera aspecto concerniente a las materias incluidas en el Título I de la Constitución sin más base interpretativa que el otorgamiento al verbo 'afectar' de un contenido literal amplísimo', lo que conduciría 'a la inutilidad absoluta del Decreto-ley, pues es difícil imaginar alguno cuyo contenido no afectase a algún derecho comprendido en el Título I'
De conformidad con ese criterio hermenéutico, lo que le está vedado al decreto-ley, por el juego del límite material ahora examinado, es la regulación del 'régimen general de los derechos, deberes y libertades del Título I CE' o que 'se vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno de tales derechos' ( STC 111/1983, de 2 de diciembre , FJ 8 ), de modo que, de aquel límite se infiere o concluye, que el decreto- ley 'no puede alterar ni el régimen general ni los elementos esenciales' de los derechos, deberes y libertades del Título I
En definitiva, el límite infranqueable para el decreto-ley es que no puede regular ni alterar la regulación del régimen general de los derechos, deberes y libertades del Título I CE, ni tampoco ir en contra de su contenido esencial. Es hora, pues, de examinar si el art. 10 RD-Ley 20/2012 regula o altera la regulación de la libertad sindical, o afecta a su contenido esencial.
La Sala considera que en este caso no está en juego el contenido esencial de la libertad sindical, sino su contenido adicional, que, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, puede verse afectado por un decreto-ley.
Sobre qué sea contenido esencial y adicional de la libertad sindical, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente (por todas STC 132/2000 ) que 'el art. 28.1 C.E . integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Junto a los anteriores, los sindicatos pueden ostentar también derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que se añadan a aquel núcleo esencial. Así el derecho fundamental se integra no sólo por su contenido esencial sino también por esos derechos o facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos son también susceptibles de infringir dicho art. 28.1 C.E . ( SSTC 39/1986, de 31 de marzo ; 104/1987, de 17 de junio ; 184/1987, de 18 de noviembre ; 9/1988, de 25 de enero ; 51/1988, de 22 de marzo ; 61/1989, de 3 de abril ; 127/1989, de 13 de julio ; 30/1992, de 18 de marzo ; 173/1992, de 29 de octubre ; 164/1993, de 18 de mayo ; 1/1994, de 17 de enero ; 263/1994, de 3 de octubre ; 67/1995, de 9 de mayo ; 188/1995, de 18 de diciembre ; 95/1996, de 29 de mayo ; 145/1999, de 22 de julio ; 201/1999, de 8 de noviembre , y 70/2000, de 13 de marzo ).
Más concretamente hemos afirmado que el derecho que tienen determinadas secciones sindicales de empresa a estar representadas por delegados sindicales, con las competencias y garantías del art. 10.3 L.O.L.S ., que conllevan paralelas obligaciones y cargas para el empleador ( SSTC 61/1989 , 84/1989, de 10 de mayo ), aunque no integra el contenido esencial del derecho de libertad sindical, sí forma parte del llamado contenido adicional.
En efecto, el derecho de libertad sindical consagrado constitucionalmente incluye el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa entre los que figuran los derechos de acción sindical establecidos en los arts. 9 y 10 L.O.L. S. (SSTC 40/1985, de 13 de marzo ; 61/1989, 95/1996, 64/1999, de 26 de abril) y, más concretamente, el otorgamiento al delegado sindical de las mismas garantías que las atribuidas legalmente a los representantes unitarios ( art. 10.3 L.O.L.S .). Entre estas garantías está, sin duda, el derecho a un crédito de horas retribuido para el ejercicio de sus funciones de representación proclamado en el art. 68 e) del
De acuerdo con esta doctrina, no es posible apreciar entonces que el art. 10 RD-Ley 20/2012 esté afectando al contenido esencial de la libertad sindical, aunque sin duda sí que afecta a su contenido adicional, lo que exige analizar si ello supone una nueva regulación o alteración del régimen general plasmado en el art.
Nuevamente, la respuesta ha de ser negativa. El art. 10 RD-Ley 20/2012 no regula el régimen general de los derechos sindicales concernidos -lo que sólo compete a la LOLS-, sino que deja sin efecto las mejoras que sobre el mismo se hubieran pactado colectivamente y abre la puerta a su renegociación, en una suerte de cláusula rebus sic stantibusimpuesta por el legislador, lo que no supone de por sí inconstitucionalidad alguna, puesto que 'en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario'( SSTC 210/1990 , 177/1988 , 171/1989 , 92/1994 , 62/2001 , ATC 34/2005 ).
Y tampoco puede mantenerse que la norma con rango de ley esté alterando el régimen general establecido en la
En relación con el art.
Incluso aceptando, a efectos dialécticos, que la
En razón de lo expuesto, la Sala no aprecia vulneración del derecho de libertad sindical de los sindicatos demandantes, ni entiende necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 10 RD-Ley 20/2012 .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimamos la demanda interpuesta por FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT); FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO);contra, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de la misma. PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA; MINISTERIO FISCAL;
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 139/2012, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 302/2012 de 16 de Noviembre de 2012"
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