Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 139/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 474/2013 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 139/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100133
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00139/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2010 0008534
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000474 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0001231 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de MURCIA
Recurrente/s: Cesareo
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:GINES ORENES GUZMAN
Recurrido/s:INSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Cesareo , contra la sentencia número 0457/2012 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 26 de diciembre , dictada en proceso número 1231/2010, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Cesareo frente a INSS.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO: El actor D. Cesareo , con NIF nº NUM000 y NASS NUM001 , nacido el día NUM002 de 1954, ha venido prestando servicios como encofrador afiliado al Régimen General de la Seguridad Social. SEGUNDO: El demandante con fecha 21 de junio de 2010 solicitó pensión de incapacidad permanente. TERCERO: Sometido a reconocimiento médico para la valoración de su incapacidad, con fecha 7 de julio de 2010, se emitió informe médico de síntesis en el que consta que padece las siguientes dolencias: 'artrosis de columna vertebral; hernia discal posterolateral derecha L4-L5; obesidad mórbida; hipertensión arterial; diabetes tipo II; SAOS en estudio; alcoholismo crónico; sin variación clínica o funcional, respecto a la anterior valoración'.CUARTO: El Equipo de Valoración de Incapacidades elevó en fecha 8 de julio de 2010 dictamen propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. QUINTO: Disconforme con dicha resolución, el actor formuló en fecha 1 de septiembre de 2010 la preceptiva reclamación previa ante el INSS, siendo desestimada mediante resolución de fecha de salida 20/09/10 al no presentar el recurrente dolencias que le inhabiliten para realizar de forma permanente las tareas fundamentales de su profesión habitual. SEXTO.- La parte demandante presentaba a la fecha de valoración por el EVI, las dolencias que se recogen en el hecho probado segundo de esta resolución, a lo que hay que añadir que en fecha 29-09-10 acude a consulta externa de Neumología del hospital Rafael Méndez de Lorca al ser remitido por su centro de salud para estudio del SAOS, refiriendo roncopatía nocturna con pausas de apnea y somnolencia diurna importante, diagnosticándosele un SAOS leve y prescribiéndosele como tratamiento adelgazamiento, dormir de lado y con cabecera incorporada y no beber alcohol, principalmente por la tarde y noche. En informe del mismo Servicio de Neumología del hospital Rafael Méndez de Lorca emitido en fecha 24-05-11, se hace constar que las alteraciones del SAOS severo que presenta se corrigen con CPAP a 6 cm. SÉPTIMO: La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 806,05 €. OCTAVO: Ha quedado agotada la vía administrativa previa'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Cesareo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), debo declarar y declaro no haber lugar a la misma confirmando la resolución administrativa impugnada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Graduado Social D. Ginés Orenes Guzmán, en representación de la parte demandante, sin impugnación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, D. Cesareo , presentó demanda en la que invoca que es encofrador, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente absoluta o, subsidiariamente, total.
La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurrían los grados de invalidez solicitados.
El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la modificación del hecho declarado probado sexto, que debería decir: 'SEXTO.- La parte demandante además de la valoración realizada por el EVI, que se recoge en e hecho probado segundo de esta resolución presenta somnolencia diurna importante, SAOS severo, peso 105 kg y talla 165 cm alcoholismo crónico importante RM lumbar 21-10-07: cambios degenerativos avanzados, asociándose hernia discal postero-lateral derecha en el nivel L4-L5. Lumbalgia crónica mecánica Síncopes de repetición'.
Este motivo de recurso se rechaza.
En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la LRJS sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.
Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe documental, tal como la recogida en los folios 32 a 38 que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTO TERCERO.- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente absoluta.
Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) las diversas profesiones existentes; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22- 06-1956).
Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de alguna profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, con el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente absoluta. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 41 del Decreto indicado .
FUNDAMENTO CUARTO.- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente total.
Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956).
Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, con el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 38 del Decreto indicado y, en caso de agudización de sus dolencias, puede ampararse en la IT.
Con referencia a los diversas sentencias citadas en el recurso sólo cabe decir que cada supuesto de hecho es diferente y, en todo caso, no media identidad.
Finalmente, como razona la sentencia recurrida, sin embargo, lo cierto es que de la documentación e informes aportados, básicamente coincidentes los obrantes al expediente administrativo y los referidos en el hecho probado sexto de la presente, consistentes en informes del servicio de neumología del hospital Rafael Méndez de Lorca, no queda constancia de que el cuadro de dolencias que presentaba el actor a la fecha de la valoración produjesen en ese momento el efecto incapacitante pretendido, ni que el cuadro de dolencias sea sustancialmente distinto al valorado. De hecho, todos los informes médicos aportados no hacen sino reflejar un diagnóstico congruente con la existencia de una artrosis en columna vertebral, hernia discal obesidad, diabetes tip: II, alcoholismo crónico y SAOS que se corrige con tratamiento CPAP.
En resumen, no ha quedado acreditado aun el demandante se encontrase (ni se encuentre) impedido para trabajar con carácter permanente, sin que las secuelas y dolencias padecidas puedan considerarse generadoras de disminuciones funcionales anatómicas y fisiológicas de las que pudieran devenir una discapacidad total para las fundamentales tareas que le son exigidas para cualquier profesión, ni particularmente en su cualificación profesional ce trabajador encofrador, dado que no se ha acreditado que presenten y/o sean generadoras de una clínica funcionalmente limitativa.
No cabe decir tampoco que tuviera otras patologías que le produjeran la incapacidad pretendida, en cuanto a los mareos y síncopes de repetición que refiere, quedando en su caso a la parte actora la vía de una nueva solicitud ce su situación, una vez consten debidamente acreditadas todas las dolencias mediante el correcto y definitivo diagnóstico de las mismas, si es que aparece agravación respecto a la situación preexistente no incapacitante o surgieren nuevas dolencias, pues no se acredita ni error de valoración o de diagnóstico a esa fecha.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Cesareo , contra la sentencia número 0457/2012 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 26 de diciembre , dictada en proceso número 1231/2010, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Cesareo frente a INSS; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066047413, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066047413, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
