Sentencia Social Nº 139/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 139/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 71/2016 de 04 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 139/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100142

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:828

Núm. Roj: STSJ CL 828/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00139/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 71/2016
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 139/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 71/2016 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 636/2015 seguidos a instancia de D. Hipolito ,
contra los recurrentes, sobre invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2015 cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Hipolito contra INSS y TGSS, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión u oficio, con derecho a percibir una pensión mensual del 100% de la base reguladora de 1.558,69 €/mes, con las mejoras y revalorizaciones a que hubiese lugar y fecha de efectos de 7.5.15, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- El actor, Don Hipolito , nació el NUM000 .58, esta afiliado al RETA, siendo su profesión habitual la de administrador de loterías.-

SEGUNDO . -Iniciado expediente de Invalidez Permanente se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 12.5.15 en virtud de dictamen del EVI de 7.5.15 denegando que el actor estuviera afecto de Invalidez en cualquiera de sus grados. Formulada reclamación previa con fecha 10.6.15, fue desestimada mediante resolución de fecha 10.7.15.-

TERCERO . -El actor padece actualmente las siguientes dolencias: miopía magna, retinopatía miopica, glaucoma, OCFA moderada; agudeza visual de ojo derecho: movimiento de manos a medio metro, inferior al mínimo de la Escala de Wecker; agudeza visual en ojo izquierdo: 0.1; progresiva agravación de la patología, hasta cumplir, según informe del SACYL de 29.5.15, criterios de ceguera total. SAHS. CIA corregida hace 35 años. Fibrilación auricular crónica. Hipertensión pulmonar tipo II (de origen cardiaco). Apnea del sueño severa. Artrosis dorsal y escoliosis. Según índice de Barthel necesita ayuda o supervisión para caminar 50 m. Tiene reconocido un grado de discapacidad del 88%, integrada por un 75% por perdida de agudeza visual binocular grave y un 49% por enfermedad respiratoria, con 1 punto por factores complementarios y 4 puntos de movilidad reducida.-

CUARTO . -La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1558.69 €/mes.-

QUINTO . -Con fecha 27.7.15 se presento demanda ante el Juzgado Decano, que fue turnada a este Juzgado.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que estimando las pretensiones de la demanda, ha declarado al actor afecto a una IPA, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo sendas revisiones de hechos.

Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita con el motivo primero una primera revisión del ordinal tercero que sustituye ceguera 'total' por 'legal', con remisión al folio 55. Dicha revisión se acepta en sus términos.

Con el motivo segundo de recurso, se solicita otra revisión del ordinal tercero, del que se trata de suprimir 'progresiva agravación de la patología', lo que no se acepta, al implicar un hecho negativo.



SEGUNDO .- Como motivo tercero de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 137.5 LGSS , entendiendo el estado actual del actor no es suficiente como para integrar la IPA concedida.

En cuanto a ello, conforme se recoge en el ordinal tercero, revisado en parte y que se da por reproducido, el actor, padece entre otras, las siguientes dolencias: miopía magna, retinopatía miópica, glaucoma; agudeza visual OD movimiento de manos a medio metro, OI 0,1 escala Wecker. Siendo ello así, a todos los efectos del Art. 137.5 LGSS , entendemos que el actor es prácticamente ciego, sin que en ese estado pueda realizar cualquier trabajo, que requiere un mínimo de visión de la que carece.

En su consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 636/2015 seguidos a instancia de D. Hipolito , contra los recurrentes, sobre invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000071/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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