Sentencia SOCIAL Nº 139/2...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 139/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 197/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 139/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100043

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1497

Núm. Roj: SJSO 1497:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00139/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2017 0000592

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000197 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Manuel

ABOGADO/A:LUIS JULIAN SEVILLA RUBIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En Albacete, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Impugnación Actos Administrativos, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 197/17, a instancia de D. Jose Manuel , asistido del Letrado D. Luis Julián Sevilla Rubio, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido del Abogado del Estado Habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero, cuyos autos versan sobre prestaciones por desempleo, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de marzo de 2017 tuvo entrada en este Juzgado, la presente demanda que, que correspondió previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que, estimando la presente demanda declare que la resolución impugnada y aquélla que confirma no son ajustadas a Derecho, acordando su anulación y dejándolas sin efecto, con cuanto más proceda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 13 de marzo de 2018, exponiendo las partes por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-D. Jose Manuel , con DNI nº NUM000 , solicitó la reanudación de la prestación por desempleo que tenía concedida con fecha 6 de noviembre de 2015, dictándose Resolución con la misma fecha, aprobando la prestación (folios 1 y 2 del expediente administrativo).

SEGUNDO.-Con fecha 17 de noviembre de 2015, el Sr. Jose Manuel solicitó el abono del importe de la prestación contributiva y Subvención del importe de las cuotas de cotización a la Seguridad Social para el desarrollo de actividad como trabajador autónomo (folio nº 3 del expediente administrativo).

Por la Dirección Provincial de SPEE se dictó Resolución con fecha 17 de diciembre de 2015 por la que se resolvía aprobar el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por su valor actual, en los términos que se indicaban, resolución que se da aquí por íntegramente reproducida (folios 4 y 5 del expediente administrativo).

TERCERO.-Con fecha 19 de octubre de 2016 por Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó Acta de Infracción nº NUM001 a D. Jose Manuel (folios 8 a 13 del expediente administrativo), Acta que se da aquí por íntegramente reproducida y en la que constan los siguientes Hechos Comprobados y Conclusiones:

'Una vez examinada toda la documentación obrante en el expediente, así como de los datos obtenidos tanteo de la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social (eSIL) se han constatado los siguientes extremos respecto a D. Jose Manuel :

-Consta de alta para Unitrame Tarazona S. Coop. desde el 01/01/2007 hasta el 19/05/2015 fecha en la que causa baja voluntaria como socio trabajador. Su carta de dimisión es de fecha 01/03/2015 estableciendo como causa no poder atender a las necesidades de capital y quedando pendiente de la liquidación correspondiente.

-Con fecha 09/07/2015 Unitrame Tarazona S. Cooperativa comunica a D. Jose Manuel el importe de la liquidación correspondiente a su baja como socio en la cooperativa en cuantía de de 22.700€. Igualmente se dispone en el mismo: 'Para el pago de la cantidad citada se le ofrece la entrega de maquinaría y herramientas valoradas en 22.700€, cuya relación se adjunta a la presente comunicación'.

-Consta en alta para Ceferino desde el 08/06/2015 hasta el 07/09/2015 para la realización de las obras consistente en 'realizar los cerramientos y colocación de estructura del Mercado de Carretas en Albacete y colocación de estructura para porchado en casa de campo término de Tarazona de la Mancha'. Su contrato se extingue y finiquita debidamente situándole en situación legal de desempleo.

-Con fecha 06/11/2015 solicita la reanudación de prestación contributiva por desempleo.

-Consta de alta en RETA desde el 01/11/2015 constando como fecha de inicio de actividad en el IAE el día 18/11/2015.

-En fecha 17/11/2015 solicita el pago único de a prestación. En la solicitud de capitalización dispone que la actividad a desarrollar es de reparación de maquinaria agrícola y herrería en la nave cedida por su padre sita en Camino Fuensanta S/N de Tarazona de la Mancha. Determina como importe total de inversión la cantidad de 22.700€ distinguiendo los siguientes conceptos:

Camión con Grúa 2ª mano....6.000€, plataforma elevadora....4.000€, máquina para hacer latiguillos....4.000€, herramienta de mano.....2.000€, plasma de corte y soldadura de aluminio....6.700€.

Aporta factura proforma emitida por Unitrame Tarazona S.C.L. de fecha 15/11/2015. Igualmente aporta factura efectiva de fecha 03/12/2015 sin que se acredita el pago efectivo del mismo.

Resaltar en este punto que los bienes se corresponden a la liquidación que hace la cooperativa a favor de D. Jose Manuel debido a su baja acordada en la misma el día 13/05/2015, es decir, 6 meses antes de que D. Jose Manuel cause alta en el RETA e incluso de que se genere su derecho a la prestación por desempleo. No se produce un abono efectivo de las cantidades que refleja como inversión en la solicitud de capitalización mencionada. Esto implica, que la cantidad percibida por la capitalización de su prestación por desempleo no ha quedado afecta a la inversión en los términos dispuestos en su solicitud.

-El empresario a efectos de acreditar la inversión para el inicio de actividad, aporta extracto de la cuanta bancaria donde se observan movimientos de pago de suministros y de compra de enseres, que desde el día en que solicita la capitalización no justifican inversión alguna necesaria para el inicio de la actividad. Además, tal y como se expone en el punto anterior, aporta facturas compra de enseres y suministros de fecha anterior no solo referentes al inicio de actividad, sino incluso a la propia a la solicitud de la prestación por desempleo.

Concretamente, además de no acreditar el pago de las inversiones necesarias para el inicio reflejadas en su solicitud de capitalización, no se acredita el pago de la compra de un tractor John Deere a la empresa Agroalpiva, S.L. por valor de 7.000€ reflejado en el registro de bienes de inversión de fecha 11/11/2015 y que el empresario determina como inversión necesaria para el ejercicio de su actividad.

Por consiguiente, queda claro que no se ha acreditado por ningún medio el justificante de pago de la inversión realizada para el inicio de la actividad en los términos reflejados en su solicitud. Es decir, no se acredita la afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido. Por ello, se ha producido un a falta d aplicación de lo dispuesto en el Programo de Fomento de empleo en economía social y empleo autónomo recogido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 45/2002 que a su vez remite al RD1044/1985, de 19 de junio (BOE 2-07-1985) por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo.

En consecuencia, se comprueba que D. Jose Manuel ha actuado fraudulentamente al no aplicar la capitalización de la prestación por desempleo, para la realización de lea actividad económica, no quedando acreditada la afectación de la cantidad percibida en concepto de capitalización a los gastos de la inversión económica necesarios para el inicio de la actividad.

Los hechos anteriormente descritos constituyen un supuesto de infracción en materia de Seguridad Social conforme a lo dispuesto en el artículo 20 Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social ...

La mencionada infracción está tipificada y calificada como MUY GRAVE en el artículo 26.4 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social ....según el cual se considera infracción 'La no aplicación o desviación en la aplicación de las prestaciones por desempleo, que se perciban según lo que establezcan programas de fomento del empleo.'

De conformidad con los artículos 47.1c ) y 47.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , la comisión de esta infracción conlleva la extinción de la prestación por desempleo. Igualmente se les podrá excluir del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda de fomento de empleo durante un año, así como del derecho a participar durante ese período en acciones formativas en materia de formación profesional ocupacional y continua, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Por lo que se propuso la imposición de la sanción consistente en:

Extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 17/11/2015 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas'.

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se remitió al Servicio Público de Empleo Estatal la propuesta de resolución y el expediente incoado a D. Jose Manuel , por ser su resolución de su competencia, por razón de la materia y del importe de la sanción (folios 6 y 7 del expediente administrativo).

Con fecha 22 de diciembre de 2016, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso confirmar la propuesta de la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde e17/11/2015 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

CUARTO.-Con fecha 7 de noviembre de 2016, D. Jose Manuel formuló ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de alegaciones, en base a las consideraciones que tuvo por convenientes acompañando la documentación que tuvo por oportuna (folios 14 a 42 del expediente administrativo).

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se solicitó informe ampliatorio en relación al contenido de las alegaciones presentadas por el Sr. Jose Manuel (folio 43 del expediente administrativo).

Por la Subinspector actuante se emitió informe con fecha 13 de diciembre de 2016, que se da aquí por íntegramente reproducido (folios 43 vuelto a 45) en el que se hacía constar, tras las consideraciones oportunas, que las alegaciones efectuadas por el recurrente no desvirtúan los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el acta de referencia, por lo que estimaba procedente la confirmación de la misma en todos sus términos.

QUINTO.-Por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal se dictó Resolución de extinción por infracción muy grave, con fecha 29 de diciembre de 2016, que se da aquí por íntegramente reproducida (folios 46 a 49 del expediente administrativo) por la que se resolvía Confirmar la sanción propuesta, consistente en: La extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 17/11/2015 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

SEXTO.-Por D. Jose Manuel con fecha 8 de febrero de 2017 se formulo reclamación previa a la vía jurisdiccional social, en base a las alegaciones que tuvo por convenientes, aportando la documentación que tuvo por oportuna (folios 50 a 53 del expediente administrativo).

Por Resolución de fecha 22 de febrero de 2017, el Servicio Público de Empleo Estatal desestimó la reclamación previa presentada en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, ratificando en todos sus puntos la resolución recurrida Resolución desestimatoria que se da aquí por íntegramente reproducida (folios 54 a 56 del expediente administrativo).

SÉPTIMO.-Se da por íntegramente por reproducido el Expediente Administrativo obrante en autos y la documental aportada por las partes.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Jose Manuel , se solicita se declare que la resolución impugnada y aquélla que la confirma no son ajustadas a Derecho, acordando su anulación y dejándolas sin efecto. Se alega en la demanda que el órgano instructor no concedió nuevo trámite de audiencia al expediente antes de formular su propuesta de resolución, tal y como establece la norma reguladora del procedimiento para la imposición de sanciones en el orden social. Y sostiene la inexistencia de la infracción imputada, la vulneración del derecho de defensa del artículo 24 de la CE , al no haberse otorgado el trámite de audiencia la resolución dictada por el SPEE y que la misma persona que dictó la Resolución impugnada es la misma persona que resuelve la reclamación previa pretensiones a las que se opone la representación del Servicio Publico de Empleo Estatal, en base a las alegaciones que tuvo por convenientes.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, expediente administrativo, documental aportada en autos, que han sido concretadas en los hechos probados.

TERCERO.-En primer lugar y por lo que respecta a la alegación de vulneración del derecho de defensa, al haberse prescindido del trámite de audiencia del artículo 18 bis del Real Decreto 928/1998 , cabe decir que los artículos 84.4 de la Ley 39/2015 como el artículo 19.2 del Real Decreto 1398/1993 , por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, autorizan a que el órgano instructor prescinda d ela concesión de la 'audiencia' cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado. En consecuencia, la ausencia de este trámite por sí solo no produce la ilegalidad de la Resolución, puesto que lo determinante sería que se hubiese producido indefensión, lo que no cabe en el caso de autos, pues el Sr. Jose Manuel lo único que alegó al Acta de Infracción en su escrito de alegaciones obrante en el expediente administrativo al folio 14, es que el tractor se pagó desde una cuenta de la que no es titular, y de la que es titular su madre y que dicho pago fue reembolsado, sin que se haya acreditado dicho externo de manera alguna. También alegaba que había realizado compras de enseres y materiales para desarrollar la actividad, adjuntando una serie de facturas y que su empresa sigue en funcionamiento entendiendo el Sr. Jose Manuel con ello que se había acreditado la afectación de la cantidad percibida por capitalización.

Se alega en la demanda en el último párrafo del hecho tercero, que se desconocía si el informe ampliatoria se había realizado, y como es de ver en el expediente administrativo, dicho informe ampliatorio obra a los folios 43 vuelto a 45, informe emitido por la Subinspectora actuante con fecha 13 de diciembre de 2016, no siendo por otra parte preceptivo, ya que en las alegaciones efectuadas por el demandante no se invocaban hechos distintos a los consignados en el Acta, ni tampoco que exista una insuficiencia del relato fáctico de la misma, o que se hubiese causado indefensión por cualquier causa.

CUARTO.-En cuanto a la alegación de ausencia de notificación al actor de la Propuesta de Resolución, la misma es innecesaria ante la falta de hechos, alegaciones y documentación nuevos. Además en el procedimiento sancionador, el actor formuló alegaciones con anterioridad a emitirse la Propuesta de Resolución, por lo que se dio cumplimiento al trámite de audiencia previa.

Y no se vulnera el derecho de defensa del actor, pues cuando se le da audiencia del expediente sancionador incoado con el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ya se señalaba la sanción, proponiéndose en el Acta, la extinción de la prestación de desempleo desde el día 17 de noviembre de 2015 y el reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas.

La propuesta de sanción se produce con el Acta de Infracción y la Propuesta de Resolución, confirma la sanción que es la que se le impone mediante la Resolución impugnada.

QUINTO.-Se alega también en la demanda, que el Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal es la persona que firma la Resolución de Extinción de Prestaciones y la Resolución que resuelve la Reclamación previa, entendiendo la parte actora que esto no puede ser así y que debería haber sido el superior jerárquico el que debería haber resuelto la reclamación previa, el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal. Pues bien, a ello cabe decir que no nos encontramos ante un recurso de alzada, que si debe ser resuelto por el superior jerárquico, sino ante un trámite administrativo a los efectos de poder demandar al Servicio Público de Empleo Estatal, que como requisito previo requiere la presentación de reclamación previa, reclamación que debe interponerse ante el órgano competente que haya dictado la resolución impugnada, tal y como preceptúa el artículo 71.2 de la LRJS .

SEXTO.-Entrando en el fondo del asunto, al Sr. Jose Manuel le fue concedido el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por su valor actual, en los términos que se indicaban en la resolución obrante a los folios 4 y 5 del expediente administrativo, siéndole abonada la cantidad de 16.997,37€ y otorgándole el plazo de un mes apara que presentase ante su oficina de empleo la documentación acreditativa del justificante de la inversión realizada pago único que solicitó el día 17 de noviembre de 2015, acompañando memoria explicativa del proyecto para desarrollar la actividad de reparación de maquinaria agrícola y la prestación de servicios agrícolas. Y el Acta de Infracción que levanta la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al trabajador es por el incumplimiento de los requisitos que se establecen en el artículo 7 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio , por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único. Y el incumplimiento es que el actor no afectó la cantidad percibida como pago único de la prestación a la realización de la actividad que iba a realizar.

En la documentación que presentó el Sr. Jose Manuel figuraban una serie de bienes de inversión que no se corresponden ni acreditan que se hubiesen realizado el pago de la inversión para el inicio de la actividad. Se aportan como bienes de inversión, la compra de un tractor Jhon Deere a la empresa Agroalpiva, S.L. por importe de 7.000€, también la compra de distinta maquinaría a la mercantil Unitrame Tarazona Sociedad Cooperativa, consistente en un camión con grúa por importe de 6.000€, una plataforma elevadora por importe de 4.000€, una máquina para hacer latiguillos por 4.000€, un plasma de corte y soldadura de aluminio por 6.700€ y herramienta de mano por 2.000€. Y de toda esta inversión, se acredita que el tractor fue pagado por medio de una cuenta corriente que está a nombre de la madre del Sr. Jose Manuel , alegándose que lo pago ella porque el acto no disponía de efectivo y que le ha reintegrado la cantidad, lo que no ha sido probado de manera alguna.

Por lo que se refiere al resto de bienes de inversión valorados en 22.700€, los mismos proceden del pago de la indemnización que al Sr. Jose Manuel le correspondía como consecuencia de su baja voluntaria en la empresa Unitrame Tarazona, Sociedad Cooperativa, de la que fue socio cooperativista y en la que causó baja del día 19 de mayo de 2015. En consecuencia, no se trata de que dichos bienes los adquiriese con la capitalización del pago único con el fin de imputarlos a la inversión del proyecto empresarial.

En cuanto a la 'presunción de veracidad' de las actas de inspección, la misma se refiere exclusivamente a los hechos, los cuales han sido apreciados personalmente por el Inspector. El artículo 53.2 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social , otorga una presunción de certeza a 'los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación 'y' a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma», sin perjuicio de la posibilidad de aportar pruebas en contrario. En relación con dichas actas el Tribunal Supremo en Sentencia de 28-10-97 , afirma que 'la doctrina de este Tribunal al interpretar el alcance de estos preceptos viene atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo por lo que se refiere a los hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad iuris tantum cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante ( SS. 24 de enero , 28 de marzo , 6 de abril , y 4 de mayo de 1989 , 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ) presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que respecta a las actas de infracción, ya que el art. 52-2 de la Ley 8/88 se limita a atribuir a tales actas por la propia naturaleza de la actuación inspectora el carácter de prueba de cargo dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario'.

En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que resulten acreditados 'in situ', pero sin que dicha fuerza probatoria se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección.

Así, de los antecedentes, hechos comprobados y conclusiones recogidas en el Acta de infracción nº NUM001 del trabajador, D. Jose Manuel (folios 1 a 5 del expediente administrativo) así como de los documentos obrantes al expediente administrativo se acredita que el actor actuó fraudulentamente al no aplicar la capitalización de la prestación por desempleo para la realización de la actividad económica, no quedando acreditada la afectación de la cantidad percibida en concepto de capitalización a los gastos de la inversión económica necesarios para el inicio de una actividad. Y así lo demuestra también el extracto de la cuenta bancaria obrante al folio 19 del expediente administrativo, en el que no consta pago efectivo alguno de la inversión que se refleja en el registro de inversiones necesarias para el inicio de la actividad, pues la maquinaría y las herramientas ya eran propiedad del actor, al ser adquiridas como se ha dicho por la indemnización percibida cuando causó baja en la empresa Unitrame Tarazona Sociedad Cooperativa, siendo el tractor pagado por su madre, por lo que el Sr. Jose Manuel no necesitaba inversión alguna para desarrollar la actividad.

Las facturas de pago de suministros y compra de enseres, no justifican inversión alguna para el inicio de actividad, pues muchas de ellas son de fecha anterior al inicio de la actividad e incluso de fecha anterior a la propia solicitud de la prestación por desempleo.

Es por ello, que estamos en el supuesto descrito por el artículo 7.1 del Real Decreto 1044/1985 : 'La no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido será considerada como pago indebido a los efectos previstos en el artículo vigésimo segundo de la Ley 31/1984, de Protección por Desempleo '. Y se ha producido una falta de aplicación de lo dispuesto en el Programa de Fomento al Empleo, que se recoge en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 45/2002 por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, lo que lleva consigo que la cantidad percibida por la capitalización no ha quedado afecta a una inversión efectiva en los términos dispuestos en su solicitud, y por tanto se incurre en una infracción muy grave del articulo 26.4 LISOS , que en virtud de lo dispuesto en los artículos 47.1.c ) y 47.3 del mismo texto legal , es causa de extinción de la prestación y conlleva la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas.

En consecuencia, procede la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones, absolviendo al Servicio Público de Empleo Estatal de los alegatos y pedimentos contenidos en el escrito de demanda y por consiguiente confirmando las Resoluciones del Servicio Público de Empleo Estatal por ser conformes a Derecho.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Jose Manuel asistido por el Letrado D. Luis Julián Sevilla Rubio frente al Servicio Público de Empleo Estatal representado y asistido por el Abogado del Estado Habilitado D. Braulio Rincón Pedrero,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOal Servicio Público de Empleo Estatal de los alegatos y pedimentos formulados en el escrito de demanda.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0197/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0197/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta 0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0197 17.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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