Última revisión
21/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 139/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 698/2016 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: TEJADA BAGUR, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 139/2018
Núm. Cendoj: 07040440022018100098
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6186
Núm. Roj: SJSO 6186:2018
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20, 1º
Equipo/usuario: JTB
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
S E N T E N C I A Nº 139
En la ciudad de Palma, a 4 de abril de 2.018
Vistos, por D. JOSÉ MARÍA TEJADA BAGUR, Juez sustituto de este Juzgado de lo Social nº 2, los presente autos seguidos a instancia de D. Alexander , representado por el Abogado D. Miguel Estelric Sabater, contra la empresa ACCIONA AIRPORT SERVICE S.A.U representada por la Abogada Dña. Tania Herrero Belaustegui, en demanda sobre despido, cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones de referencia, dictándose en nombre de S.M el Rey, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
Hechos
La relación se ve afectada por el convenio colectivo de Acciona Airport Services, S.A, (BOE núm. 281 de 20/11/2014).
El demandante fue examinado en fecha 26/08/2010 por la Dra. Dña. Coral , adscrita a los servicios médicos de Fraternidad Muprespa emitiendo certificado de 'Apto con limitaciones', manteniendo la limitación de manejo manual de cargas que tenía desde el año 2006. (Documento nº 3 del actor).
En fecha 30/03/2013 por el Dr. D. Higinio , adscrito a los servicios médicos de Fraternidad Muprespa, se le calificó de 'Apto con limitaciones' concluyendo 'Trabajador sensible. No deberá trabajar en horario nocturno. Deberá evitarse las posturas forzadas de columna cervical de forma repetitiva' (Documento nº 6 de la demandada).
En fecha 16/03/2014 se le calificó como 'Apto con limitaciones. Trabajador sensible. No deberá trabajar en horario nocturno. Ni hacer sobreesfuerzos de columna cervical. No debe trabajar en bodegas.' (Documento nº 7 de la demandada).
En fecha 04/02/2015 se le calificó 'Apto con limitaciones. Trabajador sensible. Debe evitarse el trabajo en turno nocturno, hasta las 24 horas, y el trabajo con posturas forzadas en bodegas'. (Documento nº 8 de la demandada).
En fecha 12/07/2016 por el mismo facultativo Dr. Higinio , se le calificó como 'No Apto para el desempeño del puesto de trabajo. Trabajador especialmente sensible cuyo nivel de salud es incompatible con los requerimientos mínimos necesarios para el desempeño de su profesión de AGSA. No es posible garantizar la integridad de su salud ni que el desempeño de sus funciones no afecte a su seguridad y/o la de terceros. No es de esperar una mejoría, por lo que se recomienda valorar por el INSS el inicio de un proceso de invalidez para su profesión'. (Documento nº 10 de la demandada)
También de forma simultánea, el 14/07/16 la empresa puso en conocimiento del Comité de Empresa la comunicación de la extinción laboral del trabajador. (Documento nº 13 del ramo de prueba de la demandada).
El demandante, desempeñaba sus servicios en una de las citadas cuatro áreas principales de cometidos de los auxiliares, si bien, se había dispuesto también desde 2.011 en la empresa, el denominado puesto de especiales para trabajadores sensibles, de modo que tenía adaptado su puesto de trabajo dentro de las funciones de Operario de tripulaciones en temporada alta y operario de patio de maletas en temporada baja (No controvertido).
Fundamentos
Por la empresa, sin embargo, se postula la corrección del despido, ya que, pese a que en el año 2.011 se adaptó el puesto de trabajo, no obstante, las patologías que afectan al trabajador han empeorado sin que actualmente tenga capacidad residual para seguir desempeñando sus tareas como agente de servicios auxiliares y sin que pueda garantizarse la integridad de su salud ni que el desempeño de sus funciones no afecte a su seguridad y/o la de terceros.
En definitiva, para que el despido por esta causa pueda declararse ajustado a derecho debe acreditarse por el empresario que existe una imposibilidad efectiva de realizar adecuadamente las tareas específicas del puesto de trabajo.
En el presente caso, el actor refiere que trabaja en el aeropuerto como agente de servicios auxiliares, y que tiene su trabajo adaptado desde hace varios años siendo su labor desde entonces realizando su actividad laboral en temporada alta de verano como Operario de tripulaciones (llevando en furgoneta la tripulación al avión y por lo tanto sin actividades de esfuerzo físico ni manipulación importante de cargas), y durante la temporada baja en invierno realiza actividades de Operario de patio de maletas, consistiendo su trabajo en recoger las maletas que vienen por cinta transportadora y ponerlas en carros, por lo que considera que la manipulación de cargas está atenuada y adaptada a sus limitaciones ya que la cinta y los carros favorecen dicha actividad, y dado que el transporte de las maletas con los carros al avión lo realiza el carretero y la colocación de las maletas en el avión los maleteros de pista, -trabajos estos dos últimos que no sé le alistan-, y refiriendo el actor que cuándo fue despedido realizaba el mismo trabajo que venía realizando desde hace varios años. La parte actora basa pues su argumento en la circunstancia de que no se habría producido un empeoramiento en la situación del demandante desde el año 2011, cuando el servicio de prevención recomendó que se le eximiera del trabajo de carga y descarga de maletas, siendo destinado a un puesto de trabajo con menores esfuerzos físicos y en concreto, desempeñando sus servicios en una de las citadas cuatro áreas principales de cometidos de los auxiliares -hecho probado séptimo-, al disponerse por la empresa la adaptación de su puesto de trabajo en virtud del denominado puesto de especiales para trabajadores sensibles, como operario de tripulaciones en temporada alta y operario de patio de maletas en temporada baja, siendo este el puesto que desarrollaba cuando se le comunicó la extinción de su contrato por ineptitud sobrevenida.
En armonía con lo anterior, el perito-médico de la parte Dr. Virgilio , ratificando su informe, explicó en su testifical-pericial respecto al grado de incidencia de las patologías del actor en su capacidad para desarrollar su profesión habitual, que la patología lumbar y reumática que presenta (espondilitis), le ocasionan limitaciones para la realización de esfuerzos de manipulación de cargas importantes y continuada durante toda la jornada laboral, pero que puede realizar actividades de carga siempre y cuando su trabajo dentro de lo posible este adaptado a sus limitaciones funcionales. Por lo cual entiende que, teniendo en cuenta las limitaciones que presentaba y la adaptación de su trabajo como operario de tripulaciones en verano y operario de patio de maletas en invierno, deberían seguirse con los criterios de los informes de salud del Servicio de Prevención del 26/08/2010 y del 19/02/2014 que consideraba al actor 'apto con limitaciones' pudiendo desarrollar su puesto de trabajo con la debida adecuación del mismo. Considera dicho perito que no existen informes médicos que demuestren un agravamiento considerable de su patología ni la modificación de las condiciones de su puesto de trabajo, por lo que desde el punto de vista de la medicina del trabajo entiende que, si en el reconocimiento del 19 de febrero del 2014 el actor era apto con limitaciones, el reconocimiento de 23 de junio del 2016, realizando el mismo trabajo y con las mismas patologías, debía seguir considerándole apto.
Este juzgador no puede compartir tal conclusión partiendo de los hechos que se declaran probados y, en concreto, del hecho probado tercero en relación con el hecho probado séptimo. Efectivamente, del examen de los reconocimientos médicos de aptitud señalados en el hecho probado tercero, se constata que en el año 2014 en el apartado 'exploración física' consta 'situación clínica similar al año pasado, y en la inspección del ojo izquierdo se registra 'visión monocular, catarata fibrosis de iris. Con ambliopía' registrando una 'hipoacusia por ruido leve en ambos oídos. Mientras que en el informe de 2016 se registra, respecto al ojo izquierdo 'ceguera' con opacidad de medios en 'ambos ojos', y en el apartado 'locomotor' se registran una serie de dolencias cervicales y dorso-lumbares que no se registraron en el precedente informe, añadiendo 'rigidez en ambas manos', por cuanto si constan diferencias notables. Pero, lo que es más importante, añadiendo el Dr. D. Higinio en dicho informe de 12/07/2016 que, examinado al trabajador 'No es posible garantizar la integridad de su salud ni que el desempeño de sus funciones no afecte a su seguridad y/o la de terceros. No es de esperar una mejoría, por lo que se recomienda valorar por el INSS el inicio de un proceso de invalidez para su profesión' -doc. nº 4 de la empresa-. Lo cual fue corroborado por su testifical-pericial en el acto de juicio en el que manifestó que efectivamente el actor ha sufrido 'una disminución de su capacidad física y sensorial, que el trabajo que efectúa podría aún empeorar', recordando la ceguera del ojo izquierdo y la afectación del derecho, pese a seguir en estudio, dado el aumento de presión en la retina (uveítis), siendo que la situación del actor no solamente no mejorará sino que puede empeorar, máxime con su actividad laboral, por lo que entiende el perito que existe 'un déficit residual severo y grave'. Luego, no es cierto que no exista un agravamiento considerable de su patología como dice el actor, ni, por ende, se exija la modificación de las condiciones de su puesto de trabajo. La cual agravación se corrobora también, mediante los informes médicos aportados por el propio demandante -doc. 2 del actor-, en que presentaba lesiones diagnosticadas como espondilitis anquilosante HLA-B27 (julio de 2012), y espondiloartritis (abril de 2013). Tendinopatía por calcificación en hombro izquierdo, con parestesias en ambas manos y dolor lumbar -informe del Dr. Ángel de 23/02/2016-. Uveítis hipertensiva relacionada con espondilitis, ojo izquierdo ambliope, y ojo derecho con hipertensión en estudio (informe del Dr. Benjamín de 22/04/16). Hipermetropía, astigmatismo, y presbicia (informe optometrista de la Dra. Esperanza de 15/06/17). Presentando además protusión discal L4-L5 y L5-S1 -informe del Dr. Ángel de 13/09/2016-, y lesiones estructurales en la columna cervical y dorso-lumbar, con flexión lumbar limitada y contractura paralumbar, deduciéndose una evidente limitación para el transporte de cargas, limitación postural y para la conducción, así como para la exposición a vibraciones mecánicas. (Documento nº 2 y 5 del ramo de prueba de la actora). Añádase a ello, que mediante resolución dictada por el INSS en fecha 5 de octubre de 2.016, y previo dictamen-propuesta del EVI de 19/09/2016, el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual -doc. nº 5 del actor-, con lo que debe recordarse que el artículo 49.1 e) del Estatuto de los Trabajadores establece que: 'El contrato de trabajo se extinguirá: (...) e) Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2' -este último precepto contempla como situación de suspensión del contrato con reserva del puesto de trabajo durante dos años a contar desde la fecha de la resolución administrativa, el supuesto de incapacidad temporal seguida de declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, cuando a juicio del órgano de calificación la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación a su puesto de trabajo-. Si bien, dicha resolución del INSS fue posterior al despido del trabajador, pues en otro caso la extinción laboral ya se habría producido a raíz de tal declaración de incapacidad permanente y no por el despido. No obstante, por si misma ésta ya evidencia también el agravamiento que se niega por la parte actora.
Contrariamente a lo que se sostiene por la parte actora, el demandante ha ido perdiendo de manera progresiva su capacidad para el desarrollo del puesto de trabajo de agente de servicios auxiliares, tal como consta en los distintos informes. Las limitaciones que presentaba el demandante en el año 2011 sólo aconsejaban que se le eximiera o redujera de trabajos de carga y descarga de maletas y, por ello, se le destinó a la realización de funciones en un puesto de trabajo con menores esfuerzos físicos, en concreto, se había dispuesto desde 2.011 en la empresa, el denominado puesto de especiales para trabajadores sensibles, de modo que, como ya se ha dicho, tenía adaptado su puesto de trabajo dentro de las funciones de operario de tripulaciones en temporada alta - donde no es necesaria la realización de tantos esfuerzos físicos- y operario de patio de maletas en temporada baja. Sin embargo, es evidente que se ha producido un empeoramiento y que las limitaciones del demandante no sólo afectan a las tareas que impliquen la realización de sobreesfuerzos sino también a las de inmovilización, tal como se recoge en los informes médicos aportados, y lo que es más importante, que la actual situación del demandante le impide la realización de las tareas específicas de su puesto de trabajo sin que sea posible 'garantizar la integridad de su salud ni que el desempeño de sus funciones no afecte a su seguridad y/o la de terceros', lo que por sí solo ya exigía el análisis hecho en la presente resolución, y más en un aeropuerto, donde debe extremarse la seguridad ( Sentencia TSJ Illes Balears, 27/2014 de 30 de enero, rec. Sup. 381/2013 ), entendiéndose que fue esta la razón por la que el actor fue declarado no apto para el desempeño de las funciones de agente de servicios auxiliares. En consecuencia, fracasan los motivos expuestos en la demanda, que se desestima.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Alexander , contra la empresa ACCIONA AIRPORT SERVICE S.A.U,
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, previniéndolas que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, podrá interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

