Sentencia SOCIAL Nº 139/2...il de 2018

Última revisión
21/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 139/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 698/2016 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: TEJADA BAGUR, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 139/2018

Núm. Cendoj: 07040440022018100098

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6186

Núm. Roj: SJSO 6186:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00139/2018

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20, 1º

Tfno:971219288

Fax:971219415

Equipo/usuario: JTB

NIG:07040 44 4 2016 0003072

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000698 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Alexander , MUTUA MUPRESPA FRATERNIDAD

ABOGADO/A:MIQUEL ESTELRIC SABATER,

PROCURADOR:, ,

DEMANDADO/S D/ña:ACCIONA AIRPORT SERVICES SAU

ABOGADO/A:TANIA MARINA HERRERO BELAUSTEGUI

PROCURADOR:

_____________________

S E N T E N C I A Nº 139

_____________________

En la ciudad de Palma, a 4 de abril de 2.018

Vistos, por D. JOSÉ MARÍA TEJADA BAGUR, Juez sustituto de este Juzgado de lo Social nº 2, los presente autos seguidos a instancia de D. Alexander , representado por el Abogado D. Miguel Estelric Sabater, contra la empresa ACCIONA AIRPORT SERVICE S.A.U representada por la Abogada Dña. Tania Herrero Belaustegui, en demanda sobre despido, cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones de referencia, dictándose en nombre de S.M el Rey, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por el demandante se formuló demanda que tuvo entrada en el Juzgado Decano el 11/08/16, y turnada y recibida en este Juzgado nº 2 en fecha 12/08/2016 contra la demandada ya mencionada, en la que terminaba suplicando a éste Juzgado que se dictase sentencia declarando, la Nulidad del despido por haberse realizado en fraude de ley al no seguirse el procedimiento legalmente establecido para el despido colectivo, y subsidiariamente, la declaración de improcedencia del despido con los efectos legales inherentes.

SEGUNDO.-Tras los pertinentes actos procesales de tramitación bajo núm. de Autos 698/16, e intentado acto de conciliación sin éxito, tuvo lugar la celebración de la vista de juicio el día 8 de noviembre de 2.017, en el que, abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, si bien, realizando en trámite de cuestión previa las alegaciones que estimó pertinentes en las que desistió de su petitum de nulidad del despido, manteniendo la invocación de la improcedencia del mismo. La parte demandada se opuso a la demanda solicitando la desestimación de la misma postulando la corrección del despido puesto que ya se adaptó antaño el puesto de trabajo del actor, pero entendiendo que las patologías que le afectan han empeorado, sin que actualmente pueda seguir desempeñando sus tareas como agente de servicios auxiliares sin merma de garantía de integridad para su salud, su seguridad y/o la de terceros. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, en trámite de conclusiones las partes solicitaron que se dictara sentencia conforme a sus respectivas peticiones.

TERCERO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de los plazos, dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre el juzgado.

Hechos

Primero. -Que el actor D. Alexander , provisto de DNI nº NUM000 , tras sucesivas subrogaciones ha venido prestando sus servicios por cuenta y ámbito de la empresa demandada con arreglo a un contrato convertido a indefinido, manteniendo una antigüedad del 6 de junio de 1996, desempeñando funciones propias de la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares y percibiendo un salario bruto de 82,69 €/día con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. (Documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada, no siendo hecho controvertido ni la categoría ni el salario mensual).

La relación se ve afectada por el convenio colectivo de Acciona Airport Services, S.A, (BOE núm. 281 de 20/11/2014).

Segundo. -El demandante pasó a situación de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 27/09/2014 hasta 03/10/2014. Posteriormente, el actor inició una segunda situación de incapacidad temporal en fecha 04/02/2016 hasta 24/02/2016, y finamente desde 17/03/2016 que se prolongó hasta el día 20/06/2016 (Documento nº 3 a 5 del ramo de prueba de la demandada).

Tercero. -Por el Servicio de Prevención ajeno contratado por la empresa, Fraternidad Muprespa, se le realizaron a don Alexander los reconocimientos médicos periódicos correspondientes anuales en los siguientes términos:

El demandante fue examinado en fecha 26/08/2010 por la Dra. Dña. Coral , adscrita a los servicios médicos de Fraternidad Muprespa emitiendo certificado de 'Apto con limitaciones', manteniendo la limitación de manejo manual de cargas que tenía desde el año 2006. (Documento nº 3 del actor).

En fecha 30/03/2013 por el Dr. D. Higinio , adscrito a los servicios médicos de Fraternidad Muprespa, se le calificó de 'Apto con limitaciones' concluyendo 'Trabajador sensible. No deberá trabajar en horario nocturno. Deberá evitarse las posturas forzadas de columna cervical de forma repetitiva' (Documento nº 6 de la demandada).

En fecha 16/03/2014 se le calificó como 'Apto con limitaciones. Trabajador sensible. No deberá trabajar en horario nocturno. Ni hacer sobreesfuerzos de columna cervical. No debe trabajar en bodegas.' (Documento nº 7 de la demandada).

En fecha 04/02/2015 se le calificó 'Apto con limitaciones. Trabajador sensible. Debe evitarse el trabajo en turno nocturno, hasta las 24 horas, y el trabajo con posturas forzadas en bodegas'. (Documento nº 8 de la demandada).

En fecha 12/07/2016 por el mismo facultativo Dr. Higinio , se le calificó como 'No Apto para el desempeño del puesto de trabajo. Trabajador especialmente sensible cuyo nivel de salud es incompatible con los requerimientos mínimos necesarios para el desempeño de su profesión de AGSA. No es posible garantizar la integridad de su salud ni que el desempeño de sus funciones no afecte a su seguridad y/o la de terceros. No es de esperar una mejoría, por lo que se recomienda valorar por el INSS el inicio de un proceso de invalidez para su profesión'. (Documento nº 10 de la demandada)

Cuarto. -La empresa demandada mediante carta de fecha 14 de julio de 2.016 y efectos del mismo día, procedió a la extinción del contrato de trabajo del actor por causas objetivas y al amparo de lo establecido en el art. 52.a del ET , por ineptitud sobrevenida (Documento nº 1 aportado con la demanda). En dicha comunicación se hace constar:

'Le comunicamos que la Dirección de esta empresa se ve en la necesidad de proceder a la EXTENCIÓN de su contrato de trabajo, debido a causas objetivas, por ineptitud sobrevenida, de conformidad con la establecida en el art. 52 a) del Estatuto de los Trabajadores .

Al someterse Ud., al examen de salud efectuada con fecha 23 de junio de 2016, por el Servicio de Vigilancia de la Salud de FRATERNIDAD MUPRESPA, el resultado del mismo ha 5idn que Ud. no se encuentra apto para El desempeño del puesto de trabajo.

En concreto, la información facilitada a la empresa por dicho Servicio de Vigilancia de la Salud indica que se califica como NO APTO para el desempeña del puesto de trabajo de AGENTE DE SERVICIOS AUXILIARES RAMPA incluido en el grupo 9811 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones, considerando su exposición a los protocolos PO6G. CARGAS/MOVIMIENTOS REPETITIVOS MMSS / POSTURAS FORZADAS / VIBRACIONES, P. ARC. ALTURAS - RUIDO- CONDUCCIÓN, P.19. PERFIL TRABAJO A TURNOS/NOCTURNOS, P.27.PROTOCOLO DE ESTRES TERMICO.

La misma información del Servicio de Vigilancia de la Salud refiere que Ud. Es un 'trabajador especialmente sensible cuyo nivel de salud es incompatible con los requerimientos mínimos necesarios para el desempeño de su profesión de AGSA. No es posible garantizar la integridad de su salud ni que el desempeño de sus funciones no afecte a su seguridad y/o la de terceros. No es de esperar una mejoría. Por |D que se recomienda valorar por el INSS el inicio de un proceso de invalidez para su profesión'.

Ante esta situación, y dado que no puede Ud. realizar su actividad de trabajo para esta empresa, ni ninguna de las funciones propias de su categoría profesional, no siendo tampoco ni obligatoria ni posible su recolocación en otro puesto de trabajo, es por lo que la empresa se ve obligada a extinguir su relación laboral.

La extinción de su relación laboral lo será con efectos del día de la fecha. Dado que no se respeta el periodo de preaviso de 15 días que establece la Ley, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRES EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (923,45€) correspondientes a los 15 días de salario del preaviso no respetado se pondrán a su disposición junta con la liquidación de haberes.

La medida tiene carácter individual y no colectiva, por no superarse los umbrales que previene el art. 51 del ET .

De conformidad con lo establecido en el art. 53 ET , le corresponde percibir una indemnización equivalente a 20 días por año de servicio con el tope máximo de doce mensualidades, lo que, en su caso, salvo error u omisión, asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA EUROS CON TRECE CENTIMOS (29.770,13€).

Dicha cantidad SE hace efectiva mediante transferencia bancaria a su favor, ordenada en la misma fecha de entrega de la presente comunicación, indicándole que el pago de dicha cantidad no afecta a la reclamación que pudiera efectuar.

De la presente comunicación, se dará traslado a los representantes de los trabajadores. Lamentando tener que adoptar esta decisión, le rogamos firme la presente en señal de su recepción'.

Quinto. -La empresa demandada de forma simultánea a la comunicación extintiva puso a disposición del actor el importe de la indemnización ofrecida de 29.770,13 €, que junto a otros conceptos sumó la cantidad de 32.860,87.-€, cuyo recibo fue firmado con la nota 'no conforme' por el trabajador'. (Documentos nº 11 y 12 del ramo de prueba de la demandada).

También de forma simultánea, el 14/07/16 la empresa puso en conocimiento del Comité de Empresa la comunicación de la extinción laboral del trabajador. (Documento nº 13 del ramo de prueba de la demandada).

Sexto. -Mediante Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 5 de octubre de 2.016, y previo dictamen- propuesta del EVI de 19/09/2016, el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual con efectos económicos de 19 de septiembre de 2.016, y una base reguladora de 1.944,88€. La Resolución administrativa establece como fecha a partir de la cual puede instarse la revisión de la situación de incapacidad permanente por agravación o mejoría el día 1 de octubre de 2.017. (Documento nº 5 del ramo de prueba de la actora).

Séptimo. -Las funciones propias de la categoría profesional del actor son las que siguen: 'Manipular equipajes, mercancías, correo y otros artículos o equipos que requiera la actividad de la empresa. Conducción y manejo de vehículos, transportando pasajeros de avión a terminal y viceversa, manejo de servicios de Push-Back (maniobra de retroceso de aviones del parking a la calle de rodadura de plataforma), manejo, colocación, conexión y desconexión de los grupos eléctricos y colocación y manejo de plataformas para carga y descarga en aviones paletizados. Su actividad comprende la facturación del vuelo al que haya sido asignado en el Patio de carrillos, debiendo estibar sobre carros y contenedores dependiendo de la naturaleza de la aeronave a asistir. El trabajador asignado al patio de carrillos también realiza labores de entrega de equipajes en las cintas destinadas a ello, e incluye la carga y descarga del equipaje de los pasajeros u otras mercancías, desde el interior de la aeronave asistida (bodegas), y cualquier otra conexa de su misma naturaleza'. (Documento nº 14 del ramo de prueba de la demandada).

El demandante, desempeñaba sus servicios en una de las citadas cuatro áreas principales de cometidos de los auxiliares, si bien, se había dispuesto también desde 2.011 en la empresa, el denominado puesto de especiales para trabajadores sensibles, de modo que tenía adaptado su puesto de trabajo dentro de las funciones de Operario de tripulaciones en temporada alta y operario de patio de maletas en temporada baja (No controvertido).

Octavo. -El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Noveno. -En fecha 4 de agosto de 2.016 el demandante celebró el preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB con el resultado de 'Sin Acuerdo', por lo que se ha agotado la conciliación extraprocesal previa (Documento 2 adjunto a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO. -De la prueba.El relato de hechos probados se desprende de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba aportados consistentes esencialmente en la documental contenida en el expediente así como la aportada por ambas partes en el acto de juicio, además de las testificales de D. Ovidio , responsable de recursos humanos de la empresa, y de D. Raimundo , capataz trabajador de la empresa en el patio de maletas, así como la pericial-testifical del Dr. D. Higinio , médico especialista en medicina del trabajo adjunto al servicio de prevención de Fraternidad Muprespa y la pericial-testifical del Dr. D. Virgilio , médico especialista en medicina del trabajo, perito propuesto a instancias de la parte actora.

SEGUNDO. - Objeto y delimitación del debate. -La pretensión inicial actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones lo era por despido nulo, destacando a estos efectos, en su numeral tercero, que en los últimos meses la empresa demandada había efectuado 'numerosos despidos con el fin de eludir las previsiones contenidas en el art. 51.1 ET que establece los umbrales que definen el despido colectivo', y por ello entendiendo que el mismo se habría efectuado en fraude de ley. Si bien, en trámite de cuestiones previas desistió la actora de su petitum de nulidad cuyas citadas motivaciones tampoco defendió en fase probatoria como tampoco las mencionara en fase de conclusiones, manteniendo, eso sí, la invocación de la improcedencia del despido, y alegando en síntesis, que no se habría producido un empeoramiento en su situación clínica desde el 2011, año desde el que tiene su puesto de trabajo adaptado realizando en temporada alta de verano actividades de Operario de tripulaciones (llevar furgoneta con la tripulación al avión sin actividades de esfuerzo físico ni manipulación importante de cargas), y durante la temporada baja en invierno realizando actividades de Operario de patio de maletas, consistiendo su trabajo en recoger las maletas que vienen por cinta transportadora y ponerlas en carros, por lo que entiende que la manipulación de cargas está atenuada y adaptada a sus limitaciones, y por ello considera que la empresa tendría posibilidad de seguir adaptando su puesto como agente de servicios auxiliares, por lo que entiende que su despido objetivo por ineptitud sobrevenida debe declararse improcedente.

Por la empresa, sin embargo, se postula la corrección del despido, ya que, pese a que en el año 2.011 se adaptó el puesto de trabajo, no obstante, las patologías que afectan al trabajador han empeorado sin que actualmente tenga capacidad residual para seguir desempeñando sus tareas como agente de servicios auxiliares y sin que pueda garantizarse la integridad de su salud ni que el desempeño de sus funciones no afecte a su seguridad y/o la de terceros.

Respecto a la inicial pretensión de nulidad,que pese a su desistimiento por la parte actora, la empresa demandada quiso matizar en su defensa que no procedía pues no resultaba cierto que en los últimos meses la empresa habría efectuado numerosos despidos eludiendo las previsiones del art. 51.1 ET , indicando que en 2016 constaban unos 20 despidos frente a la gran cantidad de trabajadores de la citada entidad, debiéndose añadirse, al respecto, que del documento nº 6 aportado por la propia actora, se registran, entre 2015 y 2016, solo unos 17 despidos. En su relación, el art. 51.1 ET dice textualmente:'Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado,se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa delempresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en elart. 49.1.c) de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco'. Parece claro, que las causas de extinción basadas en la capacidad del trabajador -como ocurre en este caso-, reguladas en los apartados a ), b ) y d) del art. 52 ET , deben considerarse inherentes a la persona del trabajador, 'porque todas ellas se predican de su persona, aun cuando no se deban a su voluntad, puesto que la enfermedad sobreviene al trabajador, sin que intervenga para nada su voluntad' ( Sentencia AN nº 155/2013 de 04/09/2013, Rec. 240/2013 ). Por lo que no se cumpliría aquí la concurrencia de los tres elementos del art. 51.1 ET : El numérico (número de trabajadores afectados), el temporal (en un periodo de 90 días) y el causal (causas económicas, técnicas, organizativas o de producción), por cuanto la jurisprudencia, - STS 3-07-2012, rec. 1657/2011 y 8-07-2012, rec. 2341/2012 - han descartado el cómputo de otras extinciones que, aun basadas en causas objetivas, sean inherentes a la persona del trabajador, como sucede con las extinciones basadas en su capacidad.

TERCERO. -Entrando en la resolución de la presente litis,y en lo que se refiere a la acción extintiva efectuada por la empresa, esta encuentra su amparo en el artículo 52.a) del ET , que contempla que dicha extinción pueda producirse 'por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa', debiendo entenderse por 'ineptitud', en ausencia de una definición legal, la falta de habilidad, preparación, suficiencia o idoneidad para desarrollar el trabajo de forma útil y provechosa, como ha establecido la jurisprudencia, es decir 'una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc. (...) no siendo necesario que la pérdida de aptitud sea imputable al trabajador, ni tampoco que suponga una absoluta y total carencia de idoneidad para el desempeño del puesto de trabajo, correspondiendo, eso sí, al empresario la carga de probar que el trabajador ya no es apto para cumplir debidamente con sus obligaciones laborales' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2-5-1990 , entre otras), lo que incluye la pérdida de las cualidades personales necesarias para llevar a cabo el trabajo como consecuencia de una disminución física o psíquica del trabajador, la cual hace que desaparezca o disminuya su rendimiento de manera involuntaria. Por tanto, esta norma permite al empleador la resolución del vínculo laboral con abono al trabajador de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio si se da tal situación.

En definitiva, para que el despido por esta causa pueda declararse ajustado a derecho debe acreditarse por el empresario que existe una imposibilidad efectiva de realizar adecuadamente las tareas específicas del puesto de trabajo.

En el presente caso, el actor refiere que trabaja en el aeropuerto como agente de servicios auxiliares, y que tiene su trabajo adaptado desde hace varios años siendo su labor desde entonces realizando su actividad laboral en temporada alta de verano como Operario de tripulaciones (llevando en furgoneta la tripulación al avión y por lo tanto sin actividades de esfuerzo físico ni manipulación importante de cargas), y durante la temporada baja en invierno realiza actividades de Operario de patio de maletas, consistiendo su trabajo en recoger las maletas que vienen por cinta transportadora y ponerlas en carros, por lo que considera que la manipulación de cargas está atenuada y adaptada a sus limitaciones ya que la cinta y los carros favorecen dicha actividad, y dado que el transporte de las maletas con los carros al avión lo realiza el carretero y la colocación de las maletas en el avión los maleteros de pista, -trabajos estos dos últimos que no sé le alistan-, y refiriendo el actor que cuándo fue despedido realizaba el mismo trabajo que venía realizando desde hace varios años. La parte actora basa pues su argumento en la circunstancia de que no se habría producido un empeoramiento en la situación del demandante desde el año 2011, cuando el servicio de prevención recomendó que se le eximiera del trabajo de carga y descarga de maletas, siendo destinado a un puesto de trabajo con menores esfuerzos físicos y en concreto, desempeñando sus servicios en una de las citadas cuatro áreas principales de cometidos de los auxiliares -hecho probado séptimo-, al disponerse por la empresa la adaptación de su puesto de trabajo en virtud del denominado puesto de especiales para trabajadores sensibles, como operario de tripulaciones en temporada alta y operario de patio de maletas en temporada baja, siendo este el puesto que desarrollaba cuando se le comunicó la extinción de su contrato por ineptitud sobrevenida.

En armonía con lo anterior, el perito-médico de la parte Dr. Virgilio , ratificando su informe, explicó en su testifical-pericial respecto al grado de incidencia de las patologías del actor en su capacidad para desarrollar su profesión habitual, que la patología lumbar y reumática que presenta (espondilitis), le ocasionan limitaciones para la realización de esfuerzos de manipulación de cargas importantes y continuada durante toda la jornada laboral, pero que puede realizar actividades de carga siempre y cuando su trabajo dentro de lo posible este adaptado a sus limitaciones funcionales. Por lo cual entiende que, teniendo en cuenta las limitaciones que presentaba y la adaptación de su trabajo como operario de tripulaciones en verano y operario de patio de maletas en invierno, deberían seguirse con los criterios de los informes de salud del Servicio de Prevención del 26/08/2010 y del 19/02/2014 que consideraba al actor 'apto con limitaciones' pudiendo desarrollar su puesto de trabajo con la debida adecuación del mismo. Considera dicho perito que no existen informes médicos que demuestren un agravamiento considerable de su patología ni la modificación de las condiciones de su puesto de trabajo, por lo que desde el punto de vista de la medicina del trabajo entiende que, si en el reconocimiento del 19 de febrero del 2014 el actor era apto con limitaciones, el reconocimiento de 23 de junio del 2016, realizando el mismo trabajo y con las mismas patologías, debía seguir considerándole apto.

Este juzgador no puede compartir tal conclusión partiendo de los hechos que se declaran probados y, en concreto, del hecho probado tercero en relación con el hecho probado séptimo. Efectivamente, del examen de los reconocimientos médicos de aptitud señalados en el hecho probado tercero, se constata que en el año 2014 en el apartado 'exploración física' consta 'situación clínica similar al año pasado, y en la inspección del ojo izquierdo se registra 'visión monocular, catarata fibrosis de iris. Con ambliopía' registrando una 'hipoacusia por ruido leve en ambos oídos. Mientras que en el informe de 2016 se registra, respecto al ojo izquierdo 'ceguera' con opacidad de medios en 'ambos ojos', y en el apartado 'locomotor' se registran una serie de dolencias cervicales y dorso-lumbares que no se registraron en el precedente informe, añadiendo 'rigidez en ambas manos', por cuanto si constan diferencias notables. Pero, lo que es más importante, añadiendo el Dr. D. Higinio en dicho informe de 12/07/2016 que, examinado al trabajador 'No es posible garantizar la integridad de su salud ni que el desempeño de sus funciones no afecte a su seguridad y/o la de terceros. No es de esperar una mejoría, por lo que se recomienda valorar por el INSS el inicio de un proceso de invalidez para su profesión' -doc. nº 4 de la empresa-. Lo cual fue corroborado por su testifical-pericial en el acto de juicio en el que manifestó que efectivamente el actor ha sufrido 'una disminución de su capacidad física y sensorial, que el trabajo que efectúa podría aún empeorar', recordando la ceguera del ojo izquierdo y la afectación del derecho, pese a seguir en estudio, dado el aumento de presión en la retina (uveítis), siendo que la situación del actor no solamente no mejorará sino que puede empeorar, máxime con su actividad laboral, por lo que entiende el perito que existe 'un déficit residual severo y grave'. Luego, no es cierto que no exista un agravamiento considerable de su patología como dice el actor, ni, por ende, se exija la modificación de las condiciones de su puesto de trabajo. La cual agravación se corrobora también, mediante los informes médicos aportados por el propio demandante -doc. 2 del actor-, en que presentaba lesiones diagnosticadas como espondilitis anquilosante HLA-B27 (julio de 2012), y espondiloartritis (abril de 2013). Tendinopatía por calcificación en hombro izquierdo, con parestesias en ambas manos y dolor lumbar -informe del Dr. Ángel de 23/02/2016-. Uveítis hipertensiva relacionada con espondilitis, ojo izquierdo ambliope, y ojo derecho con hipertensión en estudio (informe del Dr. Benjamín de 22/04/16). Hipermetropía, astigmatismo, y presbicia (informe optometrista de la Dra. Esperanza de 15/06/17). Presentando además protusión discal L4-L5 y L5-S1 -informe del Dr. Ángel de 13/09/2016-, y lesiones estructurales en la columna cervical y dorso-lumbar, con flexión lumbar limitada y contractura paralumbar, deduciéndose una evidente limitación para el transporte de cargas, limitación postural y para la conducción, así como para la exposición a vibraciones mecánicas. (Documento nº 2 y 5 del ramo de prueba de la actora). Añádase a ello, que mediante resolución dictada por el INSS en fecha 5 de octubre de 2.016, y previo dictamen-propuesta del EVI de 19/09/2016, el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual -doc. nº 5 del actor-, con lo que debe recordarse que el artículo 49.1 e) del Estatuto de los Trabajadores establece que: 'El contrato de trabajo se extinguirá: (...) e) Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2' -este último precepto contempla como situación de suspensión del contrato con reserva del puesto de trabajo durante dos años a contar desde la fecha de la resolución administrativa, el supuesto de incapacidad temporal seguida de declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, cuando a juicio del órgano de calificación la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación a su puesto de trabajo-. Si bien, dicha resolución del INSS fue posterior al despido del trabajador, pues en otro caso la extinción laboral ya se habría producido a raíz de tal declaración de incapacidad permanente y no por el despido. No obstante, por si misma ésta ya evidencia también el agravamiento que se niega por la parte actora.

Contrariamente a lo que se sostiene por la parte actora, el demandante ha ido perdiendo de manera progresiva su capacidad para el desarrollo del puesto de trabajo de agente de servicios auxiliares, tal como consta en los distintos informes. Las limitaciones que presentaba el demandante en el año 2011 sólo aconsejaban que se le eximiera o redujera de trabajos de carga y descarga de maletas y, por ello, se le destinó a la realización de funciones en un puesto de trabajo con menores esfuerzos físicos, en concreto, se había dispuesto desde 2.011 en la empresa, el denominado puesto de especiales para trabajadores sensibles, de modo que, como ya se ha dicho, tenía adaptado su puesto de trabajo dentro de las funciones de operario de tripulaciones en temporada alta - donde no es necesaria la realización de tantos esfuerzos físicos- y operario de patio de maletas en temporada baja. Sin embargo, es evidente que se ha producido un empeoramiento y que las limitaciones del demandante no sólo afectan a las tareas que impliquen la realización de sobreesfuerzos sino también a las de inmovilización, tal como se recoge en los informes médicos aportados, y lo que es más importante, que la actual situación del demandante le impide la realización de las tareas específicas de su puesto de trabajo sin que sea posible 'garantizar la integridad de su salud ni que el desempeño de sus funciones no afecte a su seguridad y/o la de terceros', lo que por sí solo ya exigía el análisis hecho en la presente resolución, y más en un aeropuerto, donde debe extremarse la seguridad ( Sentencia TSJ Illes Balears, 27/2014 de 30 de enero, rec. Sup. 381/2013 ), entendiéndose que fue esta la razón por la que el actor fue declarado no apto para el desempeño de las funciones de agente de servicios auxiliares. En consecuencia, fracasan los motivos expuestos en la demanda, que se desestima.

CUARTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Alexander , contra la empresa ACCIONA AIRPORT SERVICE S.A.U,debo absolver y absuelvoa la demandada de las pretensiones instadas por la parte actora en este juicio.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, previniéndolas que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, podrá interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

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