Sentencia SOCIAL Nº 139/2...zo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 139/2018, Sección 3, Rec 740/2017 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: SARA VILA, ESTER

Nº de sentencia: 139/2018

Núm. Cendoj: 06015440032018100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1892

Núm. Roj: SJSO 1892:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00139/2018

DESPIDO NÚMERO 740/2017

SENTENCIA NÚM 139/18

En Badajoz a veintiuno de Marzo de dos mil dieciocho

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Esther Sara Vila,Magistrada del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos, instados por Dª. Isidora frente a ROAL ASOCIADOS 21, SA Y PROVIGIA MANTENIMIENTOS INTEGRALES, SL, sobre despido, ha procedido a dictar la presente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO. -La parte demandante formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO. -Que admitida a trámite la demanda y acordada la celebración del juicio correspondiente, previa citación legal de las partes, ha comparecido únicamente la parte actora. Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, en conclusiones la parte comparecida ratificó sus pretensiones dándose por terminado el acto y quedando los autos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO- Dª. Isidora prestó sus servicios para la entidad ROALD ASOCIADOS 21, SA, en virtud de contrato de trabajo desde el día 24/2/2017 (si bien fue dada de alta en seguridad social en fecha 13/3/2017), con la categoría profesional de abogada de empresa, ello con salario a efectos del despido de 2.333,33 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO. - La empresa ROALD ASOCIADOS 21, SA, cursó la baja de la actora en seguridad social en fecha 31/3/2017, siendo seguidamente dada de alta la actora en la empresa PROVIGIA MANTENIMIENTOS INTEGRALES, SL, en fecha 1 de abril de 2017, manteniéndose la actora desarrollando las mismas funciones, en el mismo puesto, centro de trabajo, horario y demás condiciones que venía desarrollando para la entidad ROALD. La codemandada PROVIGIA, última empleadora de la actora, ha procedido a dar de baja a la trabajadora en seguridad social con fecha de efectos 11/10/2017, sin preaviso ni comunicación alguna al respecto.

TERCERO.- La entidad demandada PROVIGIA MANTENIMIENTOS INTEGRALES, SL, adeuda a la trabajadora demandante la suma de 13.695,50 euros, por las nóminas impagadas desde mayo a septiembre de 2017 y once días de octubre, así como paga extra de junio y diciembre de 2017 y vacaciones no disfrutadas del mismo año, desglosados del siguiente modo: de la nómina del mes de mayo, resta por abonar la cantidad de 1.195,50 euros, nóminas de junio a septiembre de 2017, por importe de 8.000 euros, nómina correspondiente a once días de octubre, por importe de 733,33 euros, paga extra de junio por la suma de 1.388,89 euros, paga extra de diciembre, 1.122,22 euros y vacaciones no disfrutada del año 2017 por la cantidad de 1.255,56 euros.

CUARTO. - La actora no ostenta la condición de representante laboral ni sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior.

QUINTO. -Con fecha de 17/10/2017 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 2/11/2017, con el resultado de intentado y sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO. -Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que expone que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha obtenido de la prueba documental aportada en las actuaciones, teniendo en cuenta que la misma no fue impugnada en el acto del plenario, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada.

SEGUNDO. -La parte actora ejercita la acción de declaración de despido improcedente contra las empresas codemandadas alegando que no existía causa que justificara la decisión empresarial, reclamando también la suma de 13.695,50 euros, por las nóminas impagadas desde mayo a septiembre de 2017 y once días de octubre, así como paga extra de junio y diciembre de 2017 y vacaciones no disfrutadas del mismo año.

En todo caso, las entidades codemandadas no han comparecido para oponerse a las reclamaciones efectuadas en su contra, pese a estar citadas en legal tiempo y forma y con los apercibimientos oportunos.

TERCERO.- El artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que: 'El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, debemos partir que en fecha 1 de abril de 2017, la trabajadora pasa a prestar sus servicios para la codemandada PROVIGIA MANTENIMIENTOS INTEGRALES, SL, por sucesión empresarial, cesando ya así en su relación con la entidad ROALD ASOCIADOS 21, SA, respetando la nueva entidad empleadora la misma categoría profesional, mismo puesto de trabajo, jornada y demás derechos de la trabajadora, quien ha continuado desarrollando su trabajo en iguales condiciones que con anterioridad para la nueva empleadora, PROVIGIA.

No podemos dar por acreditada la existencia de grupo empresarial entre las codemandadas a efectos laborales, pues no se ha practicado prueba de entidad suficiente para concluir tal afirmación. Lo único constatado es que en fecha 31 de marzo de 2017, la sociedad ROALD ASOCIADOS 21, SL, da de baja en seguridad social a la trabajadora, quien es dada de alta al día siguiente por la entidad PROVIGIA, manteniéndose la actora en el mismo puesto de trabajo y en idénticas condiciones laborales que las que desarrollaba para la anterior empleadora, respetándose todos sus derechos y condiciones laborales por la nueva empleadora.

Llegados a este punto, la nueva empleadora queda subrogada en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social de la anterior y por tanto responde frente al trabajador de las cantidades reclamadas por este y del despido practicado que se impugna en este procedimiento.

CUARTO. -En cuanto a los requisitos que deben concurrir necesariamente para que sea admisible la extinción de la relación laboral, en el presente caso, se ha producido un despido tácito, sin forma alguna, únicamente mediante la baja del trabajador en la seguridad social, por lo que estaríamos ante un despido improcedente, no habiendo acreditado la empleadora, en este caso, la entidad PROVIGIA MANTENIMIENTOS INTEGRALES, SA, causa alguna del despido ni haberse realizado el mismo con sujeción a formalidad alguna.

QUINTO. -Todo lo expuesto en los fundamentos anteriores determina que nos encontramos ante un despido que ha de ser calificado como improcedente, de conformidad con el artículo 53.5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En consecuencia, y a resultas de esta declaración, al tratarse de un despido improcedente, debe aplicarse la regulación contenida en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2.012, de 10 de febrero, debiendo condenarse al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono, en este caso, de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a su elección, a que le abone la indemnización legalmente prevista. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

SEXTO. -Por otra parte, en cuanto a la reclamación de cantidad ejercitada acumuladamente a la demanda de despido, resulta de la prueba que no se le ha abonado al trabajador las cantidades que reclama, que deben ser abonadas por la empresa empleadora.

A este respecto, el artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores establece que, en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida. Precepto completado por el artículo 29.1 del mismo Texto Legal al disponer que: 'la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes. El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado'. Así pues, el pago del salario es la contraprestación esencial del empresario por los servicios prestados por el trabajador, que comprende tanto la contraprestación en dinero como en especie. Por otra parte, deben considerarse fuera del salario, tal y como establece el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores , las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

Por lo tanto, en el caso de reclamación de salarios es doctrina unánime que el reclamante viene obligado a demostrar la relación laboral, la prestación de servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y es al demandado que excepciona el pago, a quien incumbe la carga de probar dicho pago. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de mayo de 1.986 : 'si bien es cierto que conforme dispone el artículo 1.214 del Código Civil incumbe la prueba de la extinción de las obligaciones a quien la opone, no lo es menos que también corresponde la carga de la prueba de una obligación al que reclama su cumplimiento, es decir, al demandante le incumbe la prueba de los hechos en que funda su demanda y que son normalmente constitutivos del derecho que reclama' o en la de 2 de marzo de 1.992: 'admitida la identidad de situación de los litigantes y la sustancial igualdad de los hechos, los fundamentos y las pretensiones que se contienen en los respectivos procesos y que se reflejan en las sentencias, se advierte que en todas ellas se sienta la doctrina de que el artículo 1.214 del Código Civil impone al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de cantidad por salarios devengados y no percibidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y que es al demandado, que excepciona el pago, al que incumbirá la carga de probar dicho pago. La sentencia recurrida es exactamente esta la doctrina que mantiene después de establecer los hechos probados en los términos que se dijo, e interpretando el artículo 1.214 del Código Civil . No es ya que esta doctrina sea correcta, que lo es, sino que no existe la contradicción que tenga que ser salvada. Si la Sentencia de 13 de mayo de 1.986 niega al reclamante el pago de las comisiones que reclama, no es porque se le exigiera que debía haber probado su no pago, sino porque no acreditó la existencia del devengo, al no probar que se estableciera un porcentaje sobre las ventas que realizaba, ni las concretas operaciones que hubiera efectuado, ni el valor de las mismas, ni la consumación de los negocios jurídicos que hubieren dado lugar al nacimiento o devengo de la comisión. La Sentencia de 26 de enero de 1.988 , también justifica el fracaso de la reclamación del actor en que no hay constancia de que sean debidas las retribuciones salariales que pretendía'.

De la prueba obrante en autos, resulta acreditada la relación laboral entre la trabajadora y la entidad PROVIGIA MANTENIMIENTOS INTEGRALES, SL, así como el devengo de las cantidades reclamadas en este procedimiento, sin que la parte demandada haya acreditado el pago de las sumas objeto de la presente litis, por lo que procede estimar la demanda en este punto, condenando a PROVIGIA a abonar a la actora la suma reclamada.

Del mismo modo debo absolver a la entidad ROALD ASOCIADOS 21, SA de los pedimentos formulados en su contra, pues la única responsable a la vista de las pruebas practicadas, tanto del despido, como de las cantidades reclamadas es la entidad codemandada PROVIGIA MANTENIMIENTOS INTEGRALES, SL.

SÉPTIMO. -En último término son de aplicación los intereses moratorios pertinentes, que, de conformidad con el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores debe ser el del 10% de interés por mora respecto de los conceptos salarios reclamados.

No procede imposición de costas, al no apreciarse los requisitos previstos en el art. 66.3 LRJS

OCTAVO. -Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª. Isidora frente a ROAL ASOCIADOS 21, SA Y PROVIGIA MANTENIMIENTOS INTEGRALES, SL debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la parte demandada PROVIGIA MANTENIMIENTOS INTEGRALES, SL. Así mismo, debo CONDENAR Y CONDENO a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con el abono de los salarios de tramitación, o a que le indemnice en la cantidad de 1.687,67 euros.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.

Del mismo modo, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada, PROVIGIA MANTENIMIENTOS INTEGRALES, SL a que abone a la actora la suma de 13.695,50 euroscon los intereses moratorios previstos en el Estatuto de los Trabajadores.

Así, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad ROALD ASOCIADOS 21, SA, de los pedimentos obrados en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.

La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.

Llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA.

PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado. Doy fe.

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