Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 139/2018, Sección 3, Rec 740/2017 de 21 de Marzo de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: SARA VILA, ESTER
Nº de sentencia: 139/2018
Núm. Cendoj: 06015440032018100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1892
Núm. Roj: SJSO 1892:2018
Encabezamiento
En Badajoz a veintiuno de Marzo de dos mil dieciocho
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Esther Sara Vila
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
En todo caso, las entidades codemandadas no han comparecido para oponerse a las reclamaciones efectuadas en su contra, pese a estar citadas en legal tiempo y forma y con los apercibimientos oportunos.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, debemos partir que en fecha 1 de abril de 2017, la trabajadora pasa a prestar sus servicios para la codemandada PROVIGIA MANTENIMIENTOS INTEGRALES, SL, por sucesión empresarial, cesando ya así en su relación con la entidad ROALD ASOCIADOS 21, SA, respetando la nueva entidad empleadora la misma categoría profesional, mismo puesto de trabajo, jornada y demás derechos de la trabajadora, quien ha continuado desarrollando su trabajo en iguales condiciones que con anterioridad para la nueva empleadora, PROVIGIA.
No podemos dar por acreditada la existencia de grupo empresarial entre las codemandadas a efectos laborales, pues no se ha practicado prueba de entidad suficiente para concluir tal afirmación. Lo único constatado es que en fecha 31 de marzo de 2017, la sociedad ROALD ASOCIADOS 21, SL, da de baja en seguridad social a la trabajadora, quien es dada de alta al día siguiente por la entidad PROVIGIA, manteniéndose la actora en el mismo puesto de trabajo y en idénticas condiciones laborales que las que desarrollaba para la anterior empleadora, respetándose todos sus derechos y condiciones laborales por la nueva empleadora.
Llegados a este punto, la nueva empleadora queda subrogada en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social de la anterior y por tanto responde frente al trabajador de las cantidades reclamadas por este y del despido practicado que se impugna en este procedimiento.
En consecuencia, y a resultas de esta declaración, al tratarse de un despido improcedente, debe aplicarse la regulación contenida en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2.012, de 10 de febrero, debiendo condenarse al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono, en este caso, de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a su elección, a que le abone la indemnización legalmente prevista. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
A este respecto, el artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores establece que, en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida. Precepto completado por el artículo 29.1 del mismo Texto Legal al disponer que: 'la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes. El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado'. Así pues, el pago del salario es la contraprestación esencial del empresario por los servicios prestados por el trabajador, que comprende tanto la contraprestación en dinero como en especie. Por otra parte, deben considerarse fuera del salario, tal y como establece el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores , las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
Por lo tanto, en el caso de reclamación de salarios es doctrina unánime que el reclamante viene obligado a demostrar la relación laboral, la prestación de servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y es al demandado que excepciona el pago, a quien incumbe la carga de probar dicho pago. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de mayo de 1.986 : 'si bien es cierto que conforme dispone el artículo 1.214 del Código Civil incumbe la prueba de la extinción de las obligaciones a quien la opone, no lo es menos que también corresponde la carga de la prueba de una obligación al que reclama su cumplimiento, es decir, al demandante le incumbe la prueba de los hechos en que funda su demanda y que son normalmente constitutivos del derecho que reclama' o en la de 2 de marzo de 1.992: 'admitida la identidad de situación de los litigantes y la sustancial igualdad de los hechos, los fundamentos y las pretensiones que se contienen en los respectivos procesos y que se reflejan en las sentencias, se advierte que en todas ellas se sienta la doctrina de que el artículo 1.214 del Código Civil impone al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de cantidad por salarios devengados y no percibidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y que es al demandado, que excepciona el pago, al que incumbirá la carga de probar dicho pago. La sentencia recurrida es exactamente esta la doctrina que mantiene después de establecer los hechos probados en los términos que se dijo, e interpretando el artículo 1.214 del Código Civil . No es ya que esta doctrina sea correcta, que lo es, sino que no existe la contradicción que tenga que ser salvada. Si la Sentencia de 13 de mayo de 1.986 niega al reclamante el pago de las comisiones que reclama, no es porque se le exigiera que debía haber probado su no pago, sino porque no acreditó la existencia del devengo, al no probar que se estableciera un porcentaje sobre las ventas que realizaba, ni las concretas operaciones que hubiera efectuado, ni el valor de las mismas, ni la consumación de los negocios jurídicos que hubieren dado lugar al nacimiento o devengo de la comisión. La Sentencia de 26 de enero de 1.988 , también justifica el fracaso de la reclamación del actor en que no hay constancia de que sean debidas las retribuciones salariales que pretendía'.
De la prueba obrante en autos, resulta acreditada la relación laboral entre la trabajadora y la entidad PROVIGIA MANTENIMIENTOS INTEGRALES, SL, así como el devengo de las cantidades reclamadas en este procedimiento, sin que la parte demandada haya acreditado el pago de las sumas objeto de la presente litis, por lo que procede estimar la demanda en este punto, condenando a PROVIGIA a abonar a la actora la suma reclamada.
Del mismo modo debo absolver a la entidad ROALD ASOCIADOS 21, SA de los pedimentos formulados en su contra, pues la única responsable a la vista de las pruebas practicadas, tanto del despido, como de las cantidades reclamadas es la entidad codemandada PROVIGIA MANTENIMIENTOS INTEGRALES, SL.
No procede imposición de costas, al no apreciarse los requisitos previstos en el art. 66.3 LRJS
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.
La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.
Llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
