Sentencia SOCIAL Nº 139/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 139/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1380/2016 de 16 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 139/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100193

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:360

Núm. Roj: STSJ ICAN 360/2018


Encabezamiento


Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001380/2016
NIG: 3803844420150007360
Materia: Derecho a antigüedad / Trienios
Resolución:Sentencia 000139/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001034/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: AGENCIA TRIBUTARIA (AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA);
Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT
Recurrido: Tomasa ; Abogado: DAVID BLANCO GARCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de febrero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001380/2016, interpuesto por la AGENCIA TRIBUTARIA
(AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA), frente a Sentencia 000327/2016 del Juzgado de
lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001034/2015-00 en reclamación de Derecho a
antigüedad / Trienios siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Tomasa , en reclamación de Derecho a antigüedad / Trienios siendo demandada AGENCIA TRIBUTARIA (AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA) y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 5 de octubre de 2016 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña Tomasa trabaja como personal laboral fija discontinua para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en las campañas de RENTA con la categoría de auxiliar de administración y formación. En fecha 04/03/2009 adquiere la condición de fija discontinua en virtud de proceso selectivo.

SEGUNDO.-. A doña Tomasa no se le ha abonado trienios. El importe de los trienios para la categoría profesional de la actora es de 26,69€.

TERCERO.- La actora ha prestado servicios como auxiliara administrativo en los siguientes períodos: 04-05-2005 al 30-06-2005= 1 mes y 27 días. Eventual por circunstancias de la producción.

24-04-2006 al 30-06-2006= 2 meses y 7 días. Eventual por circunstancias de la producción.

09-10-2006 al 08-04-2007= 6 meses. Reconocidos no AEAT.

16-04-2007 al 2-07-2007= 2 meses y 17 días. Eventual por circunstancias de la producción.

14-04-2008 al 8-7-2008= 2 meses y 25 días. Indefinida discontinua.

14-4-2009 al 8-7-2009= 2 meses y 25 días. Fija discontinua.

12-4-2010 al 8-7-2010= 2 meses y 27 días. Fija discontinua.

19-11-2010 al 18-11-2011= 1 año. Reconocidos no AEAT.

25-04-2012 al 09-7-2012= 2 meses y 15 días. Fija discontinua.

07-05-2013 al 05-07-2013= 1 mes y 29 días. Fija discontinua.

05-05-2014 al 04-07-2014= 2 meses. Fija discontinua.

05-05-2015 al 06-07-2015= 2 mese y 2 días. Fija discontinua.

Total: 3 años, 5 meses y 24 días.

Folio 6 de la demanda.-

CUARTO.- La actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha 31 de julio de 2015 que fue desestimada.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por doña Tomasa y, en consecuencia, condeno a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a abonar a la actora el importe de 106,76€ en concepto de dos trienios del período de mayo a julio de 2015, debiéndose restar a dicha cantidad las cantidades abonadas en dichos meses en caso de haber percibido algún trienio, condeno la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a reconocer a la actora el devengo de los trienios por años naturales desde el 14/4/2009, devengando el primero en enero de 2011 y el segundo enero de 2014, absolviendo a la demandada del resto de pronunciamientos deducidos en su contra.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la AGENCIA TRIBUTARIA (AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA), y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero de 2018.

Fundamentos

ÚNICO.- La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS .

Alega la infracción del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los 30 y 67-1 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Agencia Estatal Administración Tributaria (AEAT), así como de los artículos 37.1 de la Constitución sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos y articulo 3 y 25 . Señala que de la simple lectura de los artículos del convenio colectivo aplicable se desprende que el complemento de antigüedad depende del trabajo efectivamente realizado para la AEAT y no del tiempo de duración del contrato de trabajo correspondiente, pues atendido a la interpretación literal como prevé el artículo 3.1 del Código civil la norma convencional habla de periodos de tiempo trabajados, días trabajados y servicios efectivos .

La actora en su escrito de impugnación considera que el computo debe realizarse desde el inicio de la relación pues el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores equipara a los trabajadores a tiempo parcial con los trabajadores a tiempo completo tratándose de una norma de derecho necesario que ha de respetarse por los convenios colectivos .

El Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 2018 determina cómo se computa la antigüedad en la empresa de los trabajadores fijos discontinuos a efectos de devengar el complemento salarial por antigüedad previsto en el convenio colectivo de la demandada, señalando que sólo se computan los servicios efectivamente prestados. Así se indica expresamente: 'Primero. Conforme a los artículos 82-3 , 25-1 y 26-3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los 'complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador'. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12-4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15-8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad). Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, salvo cuando este se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas.

Segundo. Porque resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, para lo que conviene recordar que el art. 67-1, párrafo primero, establece: «Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio.».

Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 (Rec. 90/2009 ) «La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...». Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de 'servicios efectivos' cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.

Tercero. Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos. En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1989 Caso Danfoos y 3 de octubre de 2006 . Caso Cadman y Healt, que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial.

Cuarto.- Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su sentencia de 5 de marzo de 1997 (R. 2827/1996 ) en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo las posteriores sentencias de 6 de noviembre de 2002 (Rec. 1886/2002 ), 25 de abril de 2005 (Rec. 923/2004 ), 27 de junio de 2007 (Rec. 2461/2006 ), 20 de julio de 2010 (Rec. 2955/2009 ), 14 de octubre de 2014 (Rec. 467/2014 ) y 20 de noviembre de 2014 (Rec. 1300/2013 ), entre otras.

Quinto. Procede rechazar los argumentos relativos a la desigualdad y falta de proporcionalidad que provoca el distinto tratamiento de los fijos-discontinuos con relación a los trabajadores fijos, a tiempo completo o parcial, por cuanto es doctrina constitucional reiterada que el artículo 14 de la Constitución sólo se viola cundo se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, esta justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugnan las demandas y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad. ' Por lo tanto y de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en esta materia, no debe computarse todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación de servicios, aunque no se trabajara, sino sólo el tiempo de prestación de servicios efectivos como sostiene la demandada, todo lo cual determina la estimación del recurso interpuesto revocando la sentencia de instancia en el sentido de desestimar la demanda interpuesta.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la AGENCIA TRIBUTARIA (AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA) contra la Sentencia 000327/2016 de 5 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Derecho a antigüedad / Trienios,la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.