Sentencia SOCIAL Nº 139/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 139/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1154/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 139/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100051

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:485

Núm. Roj: STSJ M 485/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0007375
Procedimiento Recurso de Suplicación 1154/2018 PM
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Despidos / Ceses en general 182/2018
Materia : Despido
Sentencia número: 139/2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a seis de febrero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación 1154/2018, formalizados por el/la LETRADO D./Dña. JOSE MARIA
LUCAS CEDILLO en nombre y representación de D./Dña. Carlos Jesús y LETRADO D./Dña. FERNANDO
VIZCAINO DE SAS en nombre y representación de UNICORN CONTENT SL, contra la sentencia de fecha
14/05/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en
general 182/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Carlos Jesús frente a UNICORN CONTENT SL y CUARZO
PRODUCCIONES SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./
Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante Carlos Jesús con D.N.I. número NUM000 ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada CUARZO PRODUCCIONES SL, con antigüedad de 2-9-2009 ostentando la categoría profesional de Mozo, percibiendo un salario bruto mensual de 1.100.-euros brutos incluido el prorrateo de pagas extraordinarias con jornada completa y contrato indefinido.

La relación laboral se instrumentó inicialmente mediante contrato temporal para obra o servicio cuyo objeto era los servicios en el Programa de Ana Rosa que produce la Mercantil CUARZO.- Contrato de trabajo y recibos salariales.



SEGUNDO.- La mercantil CUARZO PRODUCCIONES SL tenía suscrito desde 1-2-2004 un contrato con la empresa Gestevisión Telecinco ahora denominada Mediaset España Comunicación SA que tenía por objeto la producción del programa de televisión ' El Programa de Ana Rosa'. Dicho contrato se fue prorrogando y ampliando hasta que finalizó por decisión de Mediaset el 31-12-2017. Se dan por reproducidos a efectos de integrar este hecho probado los contratos anexos que obran al -doc. 3 de la demandada.

Entre las estipulaciones contractuales iniciales y que se fueron modificando con el tiempo se establecía que Mediaset aporta: Plató y decorado, medios técnicos, imágenes, Presentadora, equipo técnico informático y software, público, maquillaje, vestuario y peluquería, edición y post-producción, viajes y alojamientos de invitados, traslados y comidas, oficinas , músico, ENG.

Para la realización del objeto de contratación-producción de programa la empresa CUARZO PRODUCCIONES SL empleaba a 72 trabajadores entre ellos el actor. -Doc. 6 demandada.

En dicha adscripción estaba incluida Dolores trabajadora de CUARZO desde septiembre de 2004 como redactora y que desde 2008 pasó a ser Directora de Contenidos de Programas de entretenimiento y en 2015 Directora General. -Doc. 4

TERCERO.- La empresa CUARZO PRODUCCIONES SL comunicó al actor mediante carta de 27-12-2017 su baja en la empresa con efectos de 1-1-2018 por haberse rescindido el contrato con Mediaset para la producción de programa 'El programa de Ana Rosa' y dado que la producción del programa lo va a realizar la empresa UNICORN CONTENT SL a partir del 2-1-2018 deberá subrogarse en su contrato laboral a partir de dicha fecha a tenor del art 44 ET . -Folio 487

CUARTO.- La mercantil UNICORN CONTENT SL suscribió con efectos de 2-1-2018 un contrato con la empresa Mediaset España Comunicación SA que tenía por objeto la producción del programa de televisión 'El Programa de Ana Rosa'. Se dan por reproducidos a efectos de integrar este hecho probado el contrato, anexos y addendas que obran al. - doc. 1 y 2 de la demandada.

Entre las estipulaciones contractuales se establecía que Mediaset aporta: Plató y decorado, medios técnicos y humanos de plató, Presentadora, público, enlaces, conexiones, ENG.

Para la realización del objeto de contratación-producción de programa- la empresa UNICORN CONTENT SL tiene adscritos a 82 trabajadores de los cuales 41 eran trabajadores de CUARZO que causaron baja voluntaria en esta empresa con efectos de 31-12-2017. -Doc. 9 y 10 UNICORN y -Doc. 6 y 7 CUARZO.



QUINTO.- UNICORN CONTENT SL, denominada antes Halliwell Broker SL se constituyó el 27-6-2017 y el 6 de octubre 2017 Dolores adquirió la totalidad de las participaciones sociales de la sociedad designándose administradora única de la misma y modificando el objeto social. -Doc. 4 a 7.



SEXTO.- El 28-12-2017 el actor remitió a UNICORN carta en la que le pedía que procediera a subrogarse en su contrato de trabajo.

El 3-1-2018 UNICORN CONTENT SL comunica al actor por escrito que no procederá a subrogarle.

SEPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.- Se agotó la vía administrativa previa' .



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que estimando la demanda interpuesta por demandante Carlos Jesús contra CUARZO PRODUCCIONES SL, UNICORN CONTENT SL., debo declarar y declaro improcedente el despido causado a la demandante con efectos 2-1-2018 y en consecuencia condenar a la empresa demandada UNICORN CONTENT SL, a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador en las condiciones anteriores fijadas en esta sentencia o el abono de una indemnización en cuantía de 11.129,59.- euros.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En caso de optar por la readmisión el trabajador tendrá derecho a salarios de tramitación hasta la readmisión efectiva.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o por comparecencia ante la oficina del Juzgado dentro del plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución sin esperar a la firmeza.

Absolviendo a la empresa CUARZO PRODUCCIONES SL de las pretensiones formuladas en su contra' .



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por D./Dña. Carlos Jesús y UNICORN CONTENT SL, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de las piezas separadas de los recursos de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de esta ciudad en autos núm. 182/2018, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la L.R.J.S . alegando un único motivo de recurrir en el que interesa la modificación del hecho probado primero de la sentencia impugnada para el que propone la siguiente redacción: '
PRIMERO.- El demandante Carlos Jesús con D.N.I. número NUM000 ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada CUARZO PRODUCCIONES SL, con antigüedad de 20.02.2008 ostentando la categoría profesional de Mozo, percibiendo un salario bruto mensual de 1.100.-euros brutos incluido el prorrateo de pagas extraordinarias con jornada completa y contrato indefinido.

La relación laboral se instrumentó inicialmente mediante la concatenación de contratos de trabajo temporales de puesta a disposición para obra o servicio cuyo objeto era los servicios en el Programa de Ana Rosa que produce la Mercantil CUARZO'.

También alega en este mismo motivo la doctrina jurisprudencial sobre la fecha de antigüedad del trabajador que ha suscrito una serie de contratos temporales concatenados con la misma empresa; y los artículos 56 , 43 y 15 de la E.T . que considera que se han infringido en la instancia.

Recurso que ha sido impugnado por los Letrados de ambas empresas demandadas en base a las ALEGACIONES y MOTIVOS que se expresan en sus escritos de fecha 20 y 18 de julio de 2018, respectivamente, que se dan por reproducidos íntegramente.



SEGUNDO: también ha sido recurrida en suplicación la referida sentencia por el Letrado de la Entidad codemandada, UNICORN CONTENT S.L., al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la L.R.J.S .

alegando dos motivos de recurrir: en el primero interesa la adición de ' un hecho NOVENO del siguiente tenor literal: 'NOVENO. El convenio aplicable a la actividad de las empresas es el de Producciones Audiovisuales (Técnicos) cuyo artículo 35 regula el régimen para la subrogación del personal de las empresas que se sustituyan para la realización de obras audiovisuales' .

También propone 'introducir un hecho probado

CUARTO BIS del siguiente tenor literal: '

CUARTO BIS.

La empresa UNICORN realizó cambios relevantes tanto en el grafismo como en el formato del programa, introduciendo nuevas secciones, produciendo un programa de duración superior en una hora al anterior y aportando, en definitiva, nuevos contertulios, reporteros, así como pequeño material informático y de edición necesario para las coberturas exteriores.' En el segundo motivo alega la proposición de ' la modificación del hecho probado cuarto que debe quedar redactado de la siguiente forma: '

CUARTO. La mercantil UNICORN CONTENT SL suscribió con efectos del 2-1-2018 un contrato con la empresa Mediaset España Comunicación SA que tenía por objeto la producción del programa televisivo 'El programa de Ana Rosa'. Se dan por reproducidos a efectos de integrar este hecho probado el contrato, anexos y adendas que obran al documento 1 y 2 de la demandada.

Entre las estipulaciones contractuales se establecía que Mediaset aporta: Plató y decorado, medios técnicos y humanos del plató. Presentadora, público, enlaces, conexiones, ENG.

La empresa CUARZO PRODUCCIONES contaba a diciembre de 2017 con una plantilla total de 353 trabajadores, de los cuales 80 estaban realizando el 'Programa de Ana Rosa', de estos 41 prestan servicios para UNICORN CONTENT de los 82 contratados a enero de 2018 para la realización del programa, habiendo permanecido en CUARZO PRODUCCIONES 20, entre ellos la directora y subdirectora del Programa y varios coordinadores de secciones del mismo' .

Recurso que ha sido impugnado por los Letrados de CUARZO PRODUCCIONES S.L. y del actor en base a las ALEGACIONES y MOTIVOS que se expresan en sus escritos de fecha 25/09/2018, ambos, que se dan por reproducidos íntegramente.



TERCERO: Para poder estimar la parte fáctica del único motivo de recurrir alegado en el primer recurso de suplicación referido en el que se interesa que se modifique la fecha de antigüedad del actor en la empresa CUARZO PRODUCCIONES S.L., de modo que en lugar de ser la de 02/09/2009, que consta en el hecho probado primero de la sentencia del Juzgado, sea la de 20/02/2008 , es necesario analizar precisamente la naturaleza y legalidad de los contratos temporales de puesta a disposición que hicieron las E.T.T. RANDSTAD EMPLEO S.A., DIVIANA ENERGY INVEST S.A. y DIVIANA PRO S.L. con la empresa CUARZO PRODUCCIONE S.L. porque si esos contratos por los que estas empresas de trabajo temporal (E.T.T.) pusieran a disposición de CUARZO PRODUCCIONES S.L. al actor no fueran irregulares, como era trabajador de las E.T.T. y no de CUARZO PRODUCCIONES S.L., no mantuvo ninguna relación laboral con esta última hasta que lo contrató mediante el correspondiente contrato de trabajo por cuenta ajena el 02/09/2009. Con anterioridad no era trabajador de esta última empresa citada y no hay ningún dato que demuestre de forma directa y sin objeción alguna que los contratos de puesta a disposición indicados fueran ilegales porque, de hecho, el actor fue contratado temporalmente para hacer trabajos en principio de duración determinada como eran los derivados de la contrata de prestación de servicios suscrita por CUARZO PRODUCCIONES S.L. con GESTEVISION TELECINCO ahora denominada MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A. Estos contratos son de naturaleza temporal, por lo que está justificado que la empresa prestadora de los servicios profesionales a la principal contrate trabajadores por tiempo determinado. Así pues, la fecha de antigüedad del actor en la empresa CUARZO PRODUCCIONES S.L. es la de 02/09/2009 porque con anterioridad a la misma no era trabajador por cuenta de la misma, sino de las E.T.T. que lo pusieron a disposición de aquella. Lo que impide estimar las dos facetas, la fáctica y la jurídica, contenidas en el único motivo del recurso que, en consecuencia, se desestima.



CUARTO: como ya se ha manifestado la sentencia del Juzgado también ha sido recurrida en suplicación por el Letrado de UNICORN CONTENT S.L. interesando en un primer motivo de recurrir la adición de dos nuevos hechos de ordinales , noveno y cuarto bis, a la relación fáctica contenida en la del Juzgado, cuyas redacciones literales se han transcrito anteriormente. Respecto del primero citado, es decir, del ordinal noveno, de su propia literalidad se deduce que no se trata de un hecho, sino de un argumento del derecho que independientemente de que pueda ser valorado y tenido en cuenta entre los razonamientos jurídicos pertinentes no puede ser introducido en la sentencia recurrida a modo de hecho. Lo que impide estimarlo.

En cuanto al contenido del ordinal cuarto bis sí que hace referencia a circunstancias de hecho que para ser estimados en fase de suplicación es necesario que estén acreditados en autos mediante documentos públicos u oficiales. Sobre este particular se hace alusión en el hecho probado cuarto de la sentencia del Juzgado al contrato suscrito con efectos de 02/01/2008 entre UNICORN CONTENT S.L. y MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A., que tenía por objeto la producción del programa de televisión 'El programa de Ana Rosa'. Contrato que da por reproducido, por lo que hay que estar a su objeto y contenido contractual sin que puedan añadirse otros elementos fácticos que no se deduzcan directamente de sus cláusulas. Lo que impide estimar la adición del nuevo hecho cuarto bis interesada por el recurrente porque lo único que está acreditado documentalmente en los autos es el clausulado del citado contrato que se ha dado por reproducido, junto con los 'anexos y adendas que obran al documento 1 y 2 de la demanda'.



QUINTO: Una vez que se ha resuelto desestimar los motivos de recurrir alegados por la vía del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S . en ambos recursos de suplicación procede entrar a resolver los alegados por la vía del apartado c) del mismo artículo que en lo que respecta al primer recurso referido ya ha sido desestimado manteniéndose la fecha de antigüedad del demandante, única cuestión que se impugnaba.

Queda por determinar si UNICORN CONTENT S.L. debió subrogar o no al actor en su plantilla cuando se hizo cargo de la producción del programa televisivo 'El programa de Ana Rosa' desde el 02/01/2018, producción que habiendo realizado CUARZO PRODUCCIONES S.L. desde el 01/02/2004. Este largo período temporal -14 años seguidos- durante el cual se mantuvo el contrato mercantil de producción entre dicha empresa y la cadena de televisión es incompatible con la gratuita afirmación del recurrente de que, entre otras causas, dejó de hacerlo a partir del 02/01/2018 en que se encargó UNICORN CONTENT S.L. por el buen hacer de esta última, porque sin este buen hacer la anterior no lo habría estado haciendo durante 14 años. Si además tenemos en cuenta que este procedimiento se refiere a un trabajador que ostentaba la categoría profesional de mozo se buen hacer no puede ni siquiera ser traído a discusión, por obvio, como causa de no haber sido subrogado por la empresa entrante que, sin embargo, sí contrató a 41 trabajadores que habían estado prestando sus servicios para CUARZO PRODUCCIONES S.L. de los 82 que emplea en el programa cuya producción contrató con la cadena televisiva. No hay ninguna razón objetiva para no haber contratado al actor cuyas tareas de mozo seguían siendo necesarias e, incluso, ampliadas a tenor de lo alegado por el recurrente de que la empresa entrante introdujo un formato de programa de mayor duración en el que trabajan más reporteros y periodistas. Cambios significativos que requieren más trabajos, más tareas y por eso mismo no justifican el no haber contratado al actor.

Este Tribunal asume plenamente los argumentos jurídicos contenidos en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la sentencia del Juzgado que en aplicación del principio de economía procesal no se transcriben literalmente, sino que se dan por reproducidos íntegramente. Lo que, en conclusión, viene a causar la desestimación del segundo motivo de este segundo recurso manteniéndose y confirmado íntegramente la sentencia del Juzgado en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos que son conformes a derecho.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando los dos recursos de suplicación interpuestos por los Letrado del demandante y de UNICORN CONTENT S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de esta ciudad en autos núm. 182/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

Se condena en concepto de costas procesales a la empresa UNICORN CONTENT S.L. a abonar 400 euros al Letrado del demandante en pago de los gastos ocasionados con ocasión de la impugnación del recurso de suplicación interpuesto por dicha Entidad mercantil.

Dése a las cantidades depositadas y consignadas para recurrir el destino legalmente fijado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1154-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1154-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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