Sentencia SOCIAL Nº 139/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 139/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3139/2018 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 139/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100295

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:301

Núm. Roj: STSJ AND 301/2020


Encabezamiento


Recurso nº 3139/2018-B Sent. Núm. 139/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS SRES:
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA Mª GOMEZ SANCHEZ
Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 15 de enero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 139/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Sevilla contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social número 6 de los de Sevilla, autos nº 1107/16, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Hugo contra Ayuntamiento de Sevilla, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13 de junio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- D. Hugo , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de Ayuntamiento de Sevilla desde el 20/10/2008 hasta el 16/09/2016 en virtud de sucesivos nombramientos como funcionario interino y contratos de trabajo temporales por obra o servicio o circunstancias de las producción (folios 94 y ss), con la categoría profesional de Trabajador Social, con jornada completa y con un salario día de 104,22 euros/ día. Su último contrato de trabajo se trataba de un contrato eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción adscrito a Programa de 'Refuerzo en Zonas de Especial Actuación' de fecha de 19/04/2016 hasta el 16/10/2016, en que fue despedido. Se da por reproducido el informe de vida laboral del actor y nominas.

El convenio aplicable es el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Sevilla.

II.- El actor recibió carta de despido con fecha 8/8/2016 con el siguiente tenor literal ' Pongo en su conocimiento que a la finalización de la jornada laboral del prócimo día 16/09/2016 causará Vd. baja en esta Corporación, dejando por tanto de prestar las funciones que como TRABAJADOR SOCIAL, adscrito al Servicio de INTERVENCIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES viene desarrollando, tal como se especifica en el Contrato laboral de carácter temporal que tiene Vd. suscrito con este Excmo. Ayuntamiento. En dicha fecha Vd. deberá haber disfrutado de los permisos y vacaciones reglamentarios que les corresponda y tenga derecho.

Lo que comunica a Ud. para su conocimiento y efectos, advirtiéndole que en nómina se le acreditará la liquidación que le corresponda, así como, en su caso, la indemnización a la que pueda tener derecho de conformidad con el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y la disposición transitoria octava del mismo texto legal ...'.

III.- La prestación de servicios se produjo en virtud de los siguientes contratos que las partes han celebrado y que constan en el ramo de prueba de la actora que se dan por reproducidos, siendo los siguientes: 1. Contrato laboral de interinidad desde el 20/10/2008 hasta el 14/01/2009, por sustitución de trabajadora con derecho de reserva por baja por maternidad y para la prestación de servicios en el Servicio de Ayuda a domicilio, Centro de Servicios social 'Carmona-La Calzada', de fecha.

2. Nombramiento de 13/04/2009 (fecha de la toma de posesión) como funcionario interino por programa para el Programa de Atención a la Dependencia, Centro de Servicios Sociales 'Macarena' con duración desde hasta el 31/12/2012.

3. Nombramiento como funcionario interino adscrito a Programa de Atención a la Dependencia, Centro de Servicios Sociales 'Alcosa-Sevilla-Este', desde el 30/01/2013 hasta el 31/12/2013.

4. Nombramiento como funcionario interino adscrito a Programa de Atención a la Dependencia, Centro de Servicios Sociales 'Macarena', prestando servicios desde el 10/03/2014 hasta el 31/12/2014.

5. Nombramiento como funcionario interino adscrito a Programa 'Refuerzo de Atención a la Dependencia', Centro de Servicios Sociales 'Triana-Los Remedios', prestando servicios desde 23/03/2015 hasta el 31/12/2015.

6. Nombramiento como funcionario interino adscrito a Programa de Zonas de Especial Actuación para el Centro de Servicios Sociales 'Polígono Norte', prestando servicios desde el 16/02/2016 hasta el 19/03/2016.

7. Contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción adscrito a Programa de 'Refuerzo en Zonas de Especial Actuación' de fecha de 19/04/2016 a 16/10/2016.

En este último contrato se consigna expresamente la siguiente cláusula específica de eventual por circunstancias de la producción: ' Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en un incremento de la demanda de servicios sociales por parte de los ciudadanos y la consiguiente acumulación de listas de espera, además del cese producido el 19/3/2016 del programa Zonas con Necesidades de Transformación Social que trae como causa una genérica y coyuntural insuficiencia en la plantilla, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder dicha duración máxima ( Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por R.D.Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).

Y como cláusulas adicionales: 'Serán funciones del trabajador contratado (Trabajador Social) las siguientes: Atención directa a individuos, familias, grupos o colectivos para información, orientación, asesoramientos, tratamiento, derivación, gestión, seguimiento y valuación de prestaciones sociales. Realización de entrevistas. Solicitud y estudio de documentación. Valoración de las condiciones económicas y redes sociales. Cumplimentación de baremos y solicitudes. Elaboración de informes técnicos. Realización de gestión de recursos. Realización de visitas a domicilio. Coordinación con instituciones y entidades sociales. Gestión y seguimiento de Programas y Proyectos de la Dirección General de Acción Social. Registro de datos.

La extinción de la contratación propuesta se producirá transcurrido el período comprendido entre el 19/04/2016 hasta 16/09/2016, por inexistencia de crédito presupuestario o por cualquier causa sobrevenida que imposibilitase la continuidad del trabajador. No obstante lo anterior, será causa de extinción anticipada la circunstancia de que, con anterioridad al cumplimiento de duración prevista del contrato, se pusiese en funcionamiento una nueva edición del programa Zonas de Necesidades de Transformación Social...' (folio 128).

IV.- El actor, en el momento de su cese, venía desempeñando funciones en el SIOV (servicio de información, orientación y valoración) del Centro de Servicios Sociales de Polígono Norte (Sevilla), realizando el servicio ordinario de puerta, esto es, de atención al usuario del Centro, incluyendo citas, entrega y recogida de documentación por parte de los usuarios, entrevistas de seguimiento...en ayudas de tipo inmediato y esencial (ayudas económicas para alquileres, prevención al desahucio, inserción social, cortes de suministros básicos...).

V.- El demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

VI.- Por el Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Sevilla, conforme a lo establecido en el art.

110.1 a) de la Ley de Jurisdicción Social se opta por la indemnización del demandante para el caso de declaración de improcedencia del despido con exclusión de la readmisión en el caso de que la Sentencia sea favorable a la parte demandante (folio 145).

VII.- Se ha acreditado la celebración del intento de conciliación administrativo previo.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- El Ayuntamiento de Sevilla acude en suplicación, por medio de su representación letrada, para impugnar la sentencia de fecha 13 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, que califica como despido improcedente la extinción de la relación laboral comunicada al actor del proceso con efectos de 16 de septiembre de 2016 por finalización del contrato eventual por circunstancias de la producción concertado el 19 de abril de 2016.

El órgano de primer grado aprecia fraude de ley en el contrato formalizado y para fijar el importe de la indemnización de despido computa como tiempo de servicios el transcurrido desde el ingreso inicial el 20 de octubre de 2008 hasta la rescisión del vínculo.

II.- En el escrito de formalización del recurso la parte vencida en la instancia plantea tres puntos de discrepancia con la decisión de instancia que deben ser analizados por separado. El prioritario se centra en la regularidad del contrato temporal celebrado el 19 de abril de 2016. Para el supuesto de que así no se entendiese sostiene, en una segunda línea argumental, que para el cálculo de la indemnización no se pueden tomar en consideración los períodos intermedios trabajados por el demandante mediante nombramientos como funcionario interino lo que comporta que la antigüedad computable sea la de 19 de abril de 2016 y no de la 20 de octubre de 2008 como establece la sentencia sobre la base de que se trata de un único vínculo indefinido no fijo. Alega por último, también con carácter subsidiario, que de la cifra resultante debe detraerse la ya percibida en concepto de indemnización por la terminación del contrato eventual, aspecto sobre el que no se pronunció la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- I.- Una vez delimitadas las cuestiones controvertidas procede analizar los dos motivos que con el debido amparo procesal articula la demandada para respaldar la tesis que defiende respecto de la principal, uno de revisión fáctica para interesar que en el hecho probado primero se deje constancia que el contrato eventual tenía por objeto 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en un incremento de la demanda de servicios sociales por parte de los ciudadanos y la consiguiente acumulación de las listas de espera, además del cese producido el 19-3-2016 del Programa Zonas con necesidades de transformación social, que trae como causa una genérica y coyuntural insuficiencia de la plantilla, aún tratándose de la actividad normal de la empresa', propuesta que resulta innecesaria por redundante pues el texto cuya inclusión se insta ya figura recogido el hecho probado tercero, y otro de impugnación del derecho aplicado para denunciar la infracción de los arts. 15.1.b y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita según la cual los entes públicos pueden acudir a la modalidad contractual escogida cuando se produce una situación asimilable a la acumulación de tareas al reducirse el número de empleados que han de hacer frente a las mismas.

II.- La respuesta al reproche jurídico formulado por el Ayuntamiento exige - como punto de partida - distinguir los tres argumentos que utiliza el juez 'a quo' para tildar el contrato de fraudulento. De una parte, señala que el actor desempeñó funciones ordinarias de los servicios sociales comunitarios a los que alude el art. 25 de la Ley de Servicios Sociales de Andalucía. De otra, añade que la insuficiencia de plantilla invocada se produjo como consecuencia del cese del demandante y de otros empleados en su nombramiento como funcionarios interinos, lo que constituye una práctica circular que considera inadmisible. Y por último, indica que el programa Zonas con necesidades de transformación social no justifica una contratación temporal. A modo de argumento adicional afirma que la fraudulencia se ve reforzada a la vista de la cadena precedente de nombramientos y contrataciones para el desempeño, durante todo el tiempo de prestación de servicios, de tareas de carácter normal y permanente tal como se desprende de la prueba documental y testifical practicadas.

III.-. De esta reseña fácilmente se colige que la parte recurrente se limita a combatir la primera línea discursiva desplegada por el órgano 'a quo', argumento de instancia que la Sala no puede compartir pues contradice la propia configuración legal del contrato eventual que permite recurrir a esa modalidad 'aún tratándose de la actividad normal de la empresa' como establece el art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

Sentado lo precedente, el Ayuntamiento no ha acreditado en el litigio ni ha invocado en el recurso una de las dos causas alegadas en el contrato para justificar su temporalidad - el supuesto incremento de la demanda de servicios sociales por parte de los ciudadanos y la consiguiente acumulación de las listas de espera - a los que ninguna mención se hace en la resolución de instancia, lo que hace innecesarias mayores consideraciones al respecto, y en esta fase procesal centra su alegato, siquiera sea de forma genérica, en la causa referida al déficit de plantilla, que en el contrato analizado se vinculaba al cese del Programa Zonas con necesidades de transformación social producido el 19 de marzo de 2016.

Esta descripción conlleva que, frente a la interpretación que ha hecho el juez 'a quo', deba prevalecer la que resulta de los claros términos de la cláusula, según la cual el contrato de trabajo suscrito el 19 de abril de 2016 no tenía por objeto atender las necesidades de mano de obra generadas por el mencionado Programa - que no seguía en vigor como lo confirma que en el propio contrato se consignase como motivo de extinción anticipada que con anterioridad al cumplimiento de la duración prevista se pusiese en funcionamiento una nueva edición de dicho Programa -, con lo que decae el tercer argumento que utiliza la sentencia de instancia, sino remediar la situación creada por la finalización del referido Programa el 19 de marzo de 2016.

IV.- Una vez rechazadas las dos consideraciones reseñadas adquiere plena relevancia la que tiene que ver con el supuesto déficit de personal y las circunstancias que lo rodean. Y en este punto la Sala no puede sino respaldar la conclusión a la que ha llegado el juzgador aunque los argumentos que nos llevan a sostenerla no sean coincidentes con los plasmados en su sentencia.

El razonamiento que conduce a esa solución estriba en que según se estableció en el propio contrato, el ingreso del actor no respondió a la insuficiencia del número de empleados fijos para atender las necesidades ordinarias de los servicios sociales municipales, sino a la finalización de un programa temporal vinculado a una subvención de la Junta de Andalucía que venía siendo cubierto con personal en régimen de interinidad funcionarial y al consiguiente cese del mismo, lo que priva de sentido a la causa invocada en el contrato pues no se puede justificar la existencia de una acumulación de tareas como consecuencia del cese de un programa autonómico para la ejecución de estrategias locales de intervención en zonas desfavorecidas que no se desarrollaba con personal de plantilla.

De cualquier modo, no se ha acreditado la existencia de un déficit temporal de la plantilla de los servicios sociales municipales en razón del volumen de trabajo a atender que amparase la contratación eventual de la demandante, circunstancia que no es dable presumir, y el hipotético déficit estructural no podría ser solventado mediante el recurso a esa modalidad, sino, en su caso, a la de interinidad por vacante.

Si a la falta de prueba de que en el período de vigencia del contrato examinado se produjera una acumulación de tareas real y efectiva que no pudiera ser atendida por el personal fijo que desarrollaba su actividad en los servicios sociales municipales en ese lapso temporal, se añade que según declara acreditado la sentencia en términos que no han sido combatidos por la parte recurrente la actora realizó siempre funciones ordinarias, de carácter normal y permanente, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la relación concertada el 19 de abril de 2016 no se ajustó a las exigencias del art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, debiendo ser calificada de fraudulenta la cláusula de temporalidad estipulada y de indefinido no fijo el vínculo establecido, de lo que deriva que el cese basado en una estipulación viciada de nulidad constituye un despido, por lo que al declararlo así la sentencia de instancia no incurrió en la vulneración que se le imputa.



TERCERO.- I.- Despejada la primera cuestión introducida por la Corporación Municipal en el recurso, corresponde analizar la relativa al tiempo de servicios computable para el cálculo de la indemnización derivada de la declaración de improcedencia del despido.

A esa temática dedica la Letrada del Ayuntamiento el apartado segundo del motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado, en el que denuncia la infracción de la doctrina que cita, expresiva de que a los efectos indicados no pueden tomarse en consideración los servicios prestados en un régimen distinto del laboral sin que pueda llegarse a solución distinta en base a las supuestas irregularidades de los nombramientos como funcionario interino para cuyo análisis no es competente al orden social a lo que se añade la duración del período de interrupción.

II.- La secuencia de la que debemos partir para dar respuesta a esta queja, tal como aparece establecida en la sentencia de instancia es la siguiente: 1º) el actor suscribió un primer contrato laboral de interinidad por sustitución cuya validez no se cuestiona que estuvo en vigor desde el 20 de octubre de 2008 hasta el 14 de enero de 2009; 2º) en los períodos que a continuación se indica la prestación de servicios estuvo amparada por sucesivos nombramientos como funcionario interino bajo la cobertura del art. 10.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), adscrito a los programas y Centros de Servicios Sociales (CSS) que asimismo se especifican: del 13 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2012, atención a la dependencia en el CSS Macarena; del 30 de enero al 31 de diciembre de 2013, atención a la dependencia en el CSS Alcosa- Sevilla Este; del 10 de marzo al 31 de diciembre de 2014, atención a la dependencia en el CSS Macarena; desde el 23 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2015 refuerzo de atención a la dependencia en el CCS Triana- Los Remedios; del 16 de febrero al 19 de marzo de 2016, programa zonas de actuación especial en el CSS Polígono Norte.

3º) Por último, del 19 de abril al 16 de septiembre de 2016 trabajó en virtud del contrato laboral eventual analizado en el fundamento anterior.

III.- A continuación surge la necesidad de resaltar que la resolución de instancia fundamenta la decisión que adopta en la existencia de un único vínculo (laboral) indefinido no fijo, desde el momento en que el actor ingresó en el Ayuntamiento, citando en su apoyo la sentencia 1158/2014, de 24 de abril, de esta Sala, que llegó a la solución que aplica sobre la base de que en los nombramientos como funcionario interino del allí demandante no concurría ninguna de las circunstancias previstas en el art. 10 del EBEP.

Pues bien, el Tribunal no puede compartir esa línea de razonamiento. En primer lugar, el primer contrato de naturaleza laboral fue válidamente concertado, por lo que el vínculo entre las partes no devino indefinido desde el acceso al empleo municipal. En segundo lugar, y a diferencia del asunto del que conoció esta Sala anteriormente referenciado, en los nombramientos del ahora recurrido como funcionario interino obrantes en autos, a los que remite el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, figura que se realizaron al amparo del art. 10.1.c) del EBEP, esto es, para la ejecución de programas de carácter temporal.

Así las cosas, como recuerda la sentencia de 20 de junio de 2011 (Rec. 443/09), de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, el nombramiento como funcionario interino o la contratación como personal laboral obedece a razones de conveniencia organizativa de la Administración, por lo que habiendo optado el Ayuntamiento de Sevilla por la primera alternativa a partir del 13 de abril de 2009, tres meses después de haber finalizado el contrato de interinidad previo lícitamente suscrito, la competencia para conocer de los efectos de las posibles irregularidades en el desarrollo de las relaciones de servicios amparada en los sucesivos nombramientos, y en concreto de la derivada del hecho de que el actor cubriese necesidades de carácter permanente de la Corporación, corresponde al orden contencioso-administrativo, sin que tal vicisitud por sí sola ni la superación por el primer nombramiento del límite de tres años, determinen la transformación de la relación funcionarial en laboral en forma que justifique la asunción de competencia por la jurisdicción social para enjuiciar esa temática.

Lo razonado nos lleva a estimar el submotivo a estudio al no poderse apreciar la existencia de una única relación laboral en términos que permitan computar todo el tiempo trabajado a su amparo a efectos de cuantificar la indemnización por el despido improcedente producido el 16 de septiembre de 2016, al haber sucedido en el tiempo tres relaciones de servicios perfectamente diferenciadas: una primera, de carácter laboral, válidamente concertada y finalizada el 14 de enero de 2009; otra de naturaleza funcionarial, sin conexión con la previa, iniciada el 13 de abril de 2009 que se mantuvo hasta el 19 de marzo de 2016 mediante sucesivos nombramientos como funcionario interino con cobertura legal y determinados períodos de interrupción; y una tercera y última de índole laboral que se desarrolló del 19 de abril al 16 de septiembre de 2016.

IV.- Corolario de lo anterior es que el importe de la indemnización ha de fijarse en 1.719,63 euros en razón del salario diario que la sentencia declara probado de 104,22 euros y de los seis meses prestados bajo la cobertura del contrato eventual firmado el 19 de abril de 2016 (16,5 días x 104,22 euros), por lo que procede revocar la sentencia impugnada en este extremo.

V.- Resta señalar que la Sala no está facultada para abordar de oficio otros posibles fundamentos distintos de los que sostienen en el punto controvertido el fallo de la resolución recurrida - que el escrito de impugnación del recurso reitera -, al no operar en esta fase procesal el principio 'iura novit curia' que en todo caso no permitiría la aplicación de preceptos no invocados en el proceso ni en este trámite referidos a una causa de pedir no esgrimida en ninguna de esas fases.



CUARTO.- I.- Antes de entrar en el fondo de tercera cuestión suscitada en el recurso relativa a la infracción de la doctrina del enriquecimiento sin causa por no haberse deducido del montante de la indemnización por despido improcedente la suma percibida por el actor como indemnización por fin de contrato, se hace preciso hacer dos observaciones preliminares. La primera es que frente a lo que se sostiene en el escrito de oposición al recurso la procedencia del descuento fue oportunamente alegada por la Letrada del Ayuntamiento en la vista del juicio. La segunda pasa por señalar que el hecho probado primero tiene por reproducidas las nóminas, y que entre ellas figura la unida al folio 240, correspondiente a la mensualidad de septiembre de 2016, en la que se refleja que el Ayuntamiento abonó al actor la cantidad de 507,38 euros en concepto de indemnización por fin de contrato.

II.- Efectuadas estas consideraciones previas, la estimación del presente submotivo de recurso se impone de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias de 20 y 29 de junio y 11 de julio de 2018 ( Rec. 3150/16, 2889/16 y 2131/16), dictadas en procedimientos en los que fue parte el Ayuntamiento de Sevilla, en el sentido de que de la indemnización por despido improcedente se ha de descontar la indemnización por la extinción del último contrato temporal que ha sido objeto de la acción de despido con el resultado de la declaración de improcedencia a fin de evitar la duplicidad denunciada.

Corolario de lo anterior es que el importe final de la indemnización por despido que el Ayuntamiento debe satisfacer al trabajador demandante se ha de fijar en 1.212,25 (1.719,63-507,38).



QUINTO.- Cuanto se deja argumentado conduce a la estimación parcial del recurso formulado por el Ayuntamiento manteniendo el pronunciamiento referido a la improcedencia del despido y reduciendo la cuantía de la indemnización por despido improcedente a 1.212,25 euros, sin que dado el signo del recurso haya lugar a la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por la representación letrada del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de dicha capital de fecha 13 de junio de 2018, dictada en los autos nº 1107/16 seguidos a instancia de D. Hugo frente al ahora recurrente que se revoca en parte en el sentido de reducir el importe de la indemnización por despido improcedente en 1.212,25 euros, manteniendo sus restantes pronunciamientos.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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