Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BURGOS
SENTENCIA: 00139/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006
Tfno:947284055-Informacio
Fax:947284056-Registro
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: 1
NIG:09059 44 4 2020 0001333
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000437 /2020
DEMANDANTE: D. Adrian
ABOGADO: D.EDUARDO MOZAS GARCIA
DEMANDADOS:FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA, EMBUTIDOS DE CARDEÑA SL
ABOGADO:LETRADO DE FOGASA, TERESA TEMIÑO CUEVAS
SENTENCIA Nº. 139/21
En BURGOS, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno.
Dª EVA CEBALLOS PÉREZ-CANALES, Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO OBJETIVO, seguidos a instancia de DON Adrian, que comparece asistido por el Letrado don Eduardo Mozas García, contra la empresa EMBUTIDOS DE CARDEÑA S.L., que comparece representada por don Roberto da Silva González y asistida por la Letrada doña Teresa Temiño Cuevas y con intervención del FOGASA que comparece asistido por la Letrada doña Reyes Galerón Villaverde.
Antecedentes
PRIMERO.- DON Adrian presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa EMBUTIDOS DE CARDEÑA S.L. y el FOGASA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- El demandante, DON Adrian ha venido prestando servicios para la empresa EMBUTIDOS DE CARDEÑA S.L., con categoría profesional de encargado, desde el día 1 de agosto de 2007, mediante contrato de trabajo temporal a tiempo completo convertido en indefinido el 8 de julio de 2008, percibiendo un salario mensual bruto de 1.724,27 euros, con prorrata de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo sito en Cardeñadijo (Burgos).
SEGUNDO.- El 15 de mayo de 2020, la mercantil demandada entrega al actor comunicación en la que se le impone sanción de empleo y sueldo de dos meses, desde el día 18 de mayo de 2020 al 17 de julio de 2020, ambos inclusive, por la comisión de tres faltas muy graves y una leve.
TERCERO.- Con fecha 22 de mayo de 2020 la empresa entrega al actor carta de despido con efectos del 6 de junio de 2020, del siguiente tenor literal:
' Muy Señor nuestro:
Por medio de la presente carta y, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 53 de la vigente Ley del Estatuto de los Trabajadores(texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), lamentamos tener que poner en su conocimiento la decisión de esta Empresa de extinguir su contrato de trabajo con efectos del día 6 de junio de 2020al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 52, en relación con el artículo 51.1 del precitado texto legal .
La necesidad de amortizar su puesto de trabajo, que consideramos objetivamente acreditada, se base en las causas económicas que a continuación pasamos a explicarle.
Como usted bien conoce, a pesar de los numerosos esfuerzos realizados por la empresa, el sector de la morcilla se ha visto obligado a bajar los precios para adaptarse a la fuerte competencia del mercado.
El resultado del ejercicio 2019 antes de impuestos arroja unas pérdidas por importe de 34.659,97 €. Si tenemos en cuenta que el resultado del ejercicio 2018 fue de un beneficio de 29.750,36 €, el descenso es de un 116,50 %.
Al comparar el importe neto de la cifra de negocios de los ejercicios 2018 y 2019, vemos que es mayor en 2019 (880.496,11 €) que en 2018 (822.187,24 €). A pesar de este incremento hay que señalar también que tanto los gastos de personal como otros gastos de explotación han aumentado en 2019 con respecto al ejercicio anterior.
EJERCICIO 2018 2019
GASTOS DE PERSONAL 263.401,32 € 323.149,46 €
OTROS GASTOS DE EXPLOTACIÓN 213.918,20 € 267.105,19 €
Si usted lo considera necesario, tiene a su disposición copia de la documentación económica indicada en el presente escrito, así como cualquier otro documento que precise.
También queremos señalarle que la empresa se ha visto obligada a solicitar aplazamientos en el pago de impuestos y de los seguros sociales, por lo que la situación financiera de la empresa tampoco es buena.
A la vista de la cifras aportadas, la empresa tiene que adoptar toda medida que ayude a no agravar más la situación y, en consecuencia, poner en peligro la supervivencia de la misma. Si no se acometen determinadas acciones como la relativa a su despido, nos encontramos en una situación difícil de superar.
A los efectos de lo previsto en el artículo 53.1.b del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 2/2015, manifestamos:
I. Que el importe de la indemnización legalmente prevista de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año asciende a 15.214,18 euros.
Como consecuencia de la situación económica y financiera por la que atraviesa la empresa, no se puede poner a su disposición la indemnización, por lo que le manifestamos que, tan pronto como se tenga liquidez suficiente, se le abonará la precitada cantidad.
II. Que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.1c del Real Decreto Legislativo 2/2015 , se le concede un plazo de preaviso de quince días, durante el cual tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia e seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
Sin otro particular, agradeciéndole los servicios que a lo largo de su vida profesional ha venido prestando, aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente.'.
CUARTO.- La empresa finalizó el ejercicio 2018 con un saldo positivo de 29.750,36 euros y el 2019 con pérdidas de -34.659,97 euros. En el periodo enero a mayo de 2020 la cuenta de pérdidas y ganancias arroja un resultado de ejercicio de 155.587,28€.
QUINTO.- La cifra de negocios del ejercicio 2018 fue de 822.187,24 euros y la del 2019 de 880.496,11 euros, ascendiendo los gastos de personal en 2018 a 263.401,32 euros y en 2019 a 323.149,46 euros y los gastos de explotación, en 2018 a 213.918,20 euros y en 2019 a 267.105,19 euros. En el año 2020 (enero a mayo) la cifra de negocios asciende a 215.160,72€, aprovisionamientos a 121.500,22€ y los gastos de explotación a 92.351,96€.
SEXTO.- Cuando se declaró el estado de alarma, no había actividad en la empresa y ésta tenía en su poder un importante stock de materias primas perecederas, por lo que procedió a elaborar lotes para su venta, contratando en fecha 1 de abril de 2020 a don Edemiro, en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo completo por circunstancias de la producción, con fecha de finalización 31-5-2020, con la categoría de conductor asalariado de automóviles, taxis y furgonetas, para realizar funciones de repartidor.
SEPTIMO.- En la sección de producción a la que pertenece el actor había 8 trabajadores, de los que, tres han finalizado su relación laboral por fin de contrato, uno por despido disciplinario el 10 de noviembre de 2020, otro por baja voluntaria el 19 de noviembre de 2020 y el actor por despido objetivo de 6 de junio de 2020.
OCTAVO.- En la sección de producción, se han contratado a dos trabajadores en fecha 5 de marzo de 2020, doña Silvia y doña Tamara, con la categoría profesional de peón, que han finalizado su relación con la demandada por fin de contrato.
NOVENO.- En el año 2019 la empresa demandada compró una furgoneta, una olla industrial, una cinta transportadora y una fenwick.
DÉCIMO.- La empresa demandada no abonó al trabajador la indemnización correspondiente por despido objetivo, siendo el saldo de sus cuentas bancarias a fecha 24 de marzo de 2021 el obtenido del Punto Neutro Judicial, y el contenido patrimonial de las cuentas a nombre de la demandada el recogido en las fechas y por el importe que obra en el documento 10 de la demandada cuyo contenido se das por reproducido.
DÉCIMO PRIMERO.- El demandante no ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.
DÉCIMO SEGUNDO.- El día 1 de junio de 2020 el actor presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación el 18 de junio de 2020, con el resultado de ' Sin avenencia'.
DÉCIMO TERCERO.- La parte actora solicita en su demanda se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, con los efectos legales inherentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, el interrogatorio del representante legal de la parte demandada y pericial practicadas en el acto de la vista, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2LRJS.
En cuanto al salario, el mismo ha quedado determinado con el documento aportado por el FOGASA, resultante del promedio de las bases de cotización del periodo enero a mayo de 2020.
SEGUNDO.- La parte actora solicita en su demanda se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, con los efectos legales inherentes.
Con carácter previo al estudio del fondo del asunto es preciso señalar que la parte actora alegó por primera vez en el acto de la vista, en fundamento de su pretensión el artículo 2 Real Decreto Ley 9/2020 , por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID en cuyo artículo 2 se señala 'Medidas extraordinarias para la protección del empleo.
La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido'.
La parte demandada se opuso a esta nueva alegación por extemporánea y causante de indefensión.
Efectivamente nos encontramos con una modificación sustancial del contenido de la demanda respecto del que se coloca a la parte demandada ante una situación de indefensión, por lo que no procede admitir esta argumentación ni su análisis en la presente resolución.
La parte actora solicita en su demanda, en primer lugar, la nulidad del despido, alegando que el mismo resulta discriminatorio, dado que es consecuencia de la decisión del actor de impugnar la sanción impuesta el día 15 de mayo de 2020, por no estar conforme con ella, produciéndose el despido dentro del periodo de cumplimiento de la sanción impuesta.
Resulta acreditado con la documental aportada como documento nº 9 de la demandada que el 15 de mayo de 2020, la mercantil entrega al actor comunicación en la que se le impone sanción de empleo y sueldo de dos meses, desde el día 18 de mayo de 2020 al 17 de julio de 2020, ambos inclusive, por la comisión de tres faltas muy graves y una leve, sin embargo, no consta acreditado que dicha sanción haya sido objeto de impugnación así como tampoco que el despido sea represalia a dicha disconformidad por parte del actor. Por otro lado, la documental aportada por la demandada permite acreditar que en la misma fecha que el actor (06/06/2020) fueron despedidos también doña Zaida y don Florentino, ambos por las mismas causas que el actor, por lo que no justificada la discriminación invocada, procede la desestimación de declaración de nulidad al no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 55.5ET.
TERCERO.- La parte actora reclama de manera subsidiaria la improcedencia de despido operado el 6 de junio de 2020, debiendo analizar si concurren las causas económicas alegadas por la empresa para proceder al despido del trabajador.
Entrando al análisis de las causas económicas alegadas por la empresa, cabe señalar que el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadoresdispone que el contrato podrá extinguirse ' Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.
El artículo 51 por su parte establece que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialdispone que 'Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente'.
Como es sabido, el precepto en su redacción anterior, tras la reforma operada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, se limitaba a hablar de los objetivos perseguidos con la adopción de las medidas propuestas exigiendo, en el caso de la concurrencia de una causa económica, que la misma '( contribuya) a la superación de situaciones económicas negativas'. Tal formulación había sido interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que 'para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa', pues, 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados' ( STS de 11 de junio de 2008 ).
Señalaba en este sentido la STS de 29 de septiembre de 2008 que ' la doctrina de la Sala en la sentencia de contraste y en otras sentencias posteriores, como las de 15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008 , tiende a considerar que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos 'se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa',afirmándose también en ocasiones que 'si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa'. Esta conclusión debe ser, sin embargo, matizada. Con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuye a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido'.
La Ley 35/2010, de 17 de septiembre, aparte de definir los cuatro tipos de causas que habilitan al empresario para acordar un despido objetivo, habla de pérdidas actuales o previstas o, lo que es lo mismo, que la simple situación de pérdidas previstas se considera causa suficiente para acordar la extinción de los contratos, siempre que no se superen los umbrales numéricos especificado en el Art. 51.1, decayendo así la jurisprudencia citada que nos hablaba de pérdidas reiteradas, de suerte que bastará con que en el año anterior haya habido pérdidas o incluso con que las mismas se prevean, para justificar la decisión extintiva, cuando tal decisión tuviera como objetivo la mejora de su posición competitiva en el mercado o 'una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'. Pero es más, el texto legal añadía que también merecía la consideración de situación económica negativa 'la disminución del nivel de ingresos', a condición de que tal situación sea persistente; es decir, ya no se habla de una situación de crisis sino que aun estando en situación de beneficios, si por ejemplo hay una disminución de las entradas de caja por caída de las ventas, nos encontraríamos ante una situación habilitante para un despido objetivo, siempre que tal situación afectase a la capacidad de la empresa para mantener su nivel de empleo.
La reforma operada por la Ley 3/12, en lo que a los despidos objetivos refiere, se ciñe ahora, según reza su preámbulo, ' a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre. Más allá del concreto tenor legal incorporado por diversas reformas desde la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, y del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, tales referencias incorporaban proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos, que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa. Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de los despidos colectivos cuanto para los despidos por causas objetivas ex artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores'.
Esto es, en la nueva redacción del precepto desaparece la llamada conexión de funcionalidad entre la adopción de la medida y los objetivos perseguidos por la empresa, de modo que el enjuiciamiento ha de versar sobre la concurrencia de las causas esgrimidas por el empleador y no sobre las metas o sobre los objetivos económicos perseguidos por el empresario. Ahora bien tal control, como ha destacado la doctrina, aparte de verificar la realidad de la situación económica esgrimida, no puede perder de vista que dichas causas tienen sus consecuencias sobre un contrato de trabajo, y en consecuencia, el empresario también deberá demostrar que los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva y que existe una relación causa-efecto entre aquella situación económica negativa y la extinción acordada y no una mera secuencia temporal entre uno y otro.
En otras palabras, la mera toma en consideración de los datos empresariales (económicos, productivos, etc.) puede ser insuficiente para apreciar la concurrencia de la causa objetiva alegada ya que, como señalan las sentencias del TS de 28 de diciembre de 2012 y 7 de junio de 2013 , ' el despido objetivo no opera automáticamente a partir de tales datos, sino que es precisa una determinada conexión entre ambos elementos. Esto es, la empresa habrá de justificar los resultados negativos alegados y probar que los resultados de la explotación de su negocio se concretan en pérdidas presentes o previstas o en una disminución de ingresos con la cuenta de resultados de los años precedentes o con el balance provisional del año en curso, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador, justificando la razonabilidad de la medida extintiva'( STS del 17 de julio de 2014 (Rec. 32/2014 ).
Finalmente el TS reitera en sentencia de 20-10-2015 al respecto de la inviabilidad de un juicio de optimización, que'En todo caso hemos de insistir en que el juicio que antes hemos llamado de «proporcionalidad» ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial ( SSTS 27/01/14 asunto «Cortefiel », FJ 4.3 ; SG 15/04/14 asunto «Gesplan», FJ 6 ; SG 23/09/14 asunto «Agencia Laín Entralgo », FJ 9.D y 10); pese a lo cual, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores [así, SSTS 27/01/14 asunto «Cortefiel», FJ 4 ; y SG 26/03/14 FJ 10, asunto «Telemadrid »], porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo» (en tal sentido, STS SG 17/07/14 asunto «SIC Lázaro », FJ 5.3).
Para efectuar ese juicio de «proporcionalidad», el Tribunal habrá «de ponderar todas las circunstancias concurrentes» y «si el número de extinciones acordadas fuese razonable y equilibrado procederá su confirmación sin entrar en disquisiciones sobre la conveniencia de un porcentaje inferior, mientras que la arbitrariedad de la medida llevará a una solución diferente con base en su irrazonabilidad y ello sin perjuicio de que en algún supuesto se pruebe la razonabilidad de la medida respecto de un grupo homogéneo de trabajadores diferenciado del resto» ( STS SG 15/04/14 asunto «Gesplan », FJ 6). Porque este «Tribunal carece del poder arbitral que podría haber autorizado o impuesto un número concorde de extinciones o medidas alternativas; solo nos compete examinar el despido que existe, no elucubrar o recomendar» ( STS SG 23/09/14 , FJ 8.D, asunto «Agencia Laín Entralgo»).
CUARTO.- Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, por lo que se refiere a las causas económicas, del examen de la documentación contable aportada a las actuaciones, concretamente de las cuentas anuales e impuesto de sociedades de los ejercicios 2018 y 2019, obrantes en los documentos 11, 12 y 13 del ramo de prueba de la demandada, res ulta acreditado que la empresa finalizó el ejercicio 2018 con un saldo positivo de 29.750,36 euros y el 2019 con pérdidas de -34.659,97 euros. Igualmente se acredita que la cifra de negocios del ejercicio 2018 fue de 822.187,24 euros y la del 2019 de 880.496,11 euros, ascendiendo los gastos de personal en 2018 a 263.401,32 euros y en 2019 a 323.149,46 euros y los gastos de explotación, en 2018 a 213.918,20 euros y en 2019 a 267.105,19 euros.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que para poder apreciar la existencia de una situación económica negativa, ha de atenderse a la actualidad en las pérdidas, es decir, que dichas perdidas sean coetáneas a la fecha de despido, y en este sentido STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 1 de octubre de 2018 que señala:
'QUINTO.- En lo que respecta a la causa económica, sin discutirse, como bien advierte la parte impugnante, la existencia de las pérdidas en sí, en el recurso solo se denuncia que no son actuales.
Para la Magistrada de Instancia, concurre una clara situación económica negativa evidenciada en la existencia de pérdidas significativas y sostenidas durante cinco ejercicios consecutivos, sin que la falta de aportación de los resultados provisionales y parciales del primer trimestre del año 2017, desmerezcan esa consideración.
Es verdad que se ha acreditado la presencia de significativas pérdidas durante cinco años consecutivos, pero también lo es, que no conocemos el resultado aunque sea parcial y provisional del primer trimestre de la anualidad en la que se acometió el despido y por eso, el recurso también debe acogerse, porque la ley es clara cuando exige que las pérdidas sean actuales, esto es, que concurran y puedan apreciarse de manera coetánea al momento en el que se acomete la extinción del contrato, actualidad, que aquí se desdibuja si a pesar de conocer un largo historial de los resultados de ejercicios anteriores, no se conoce el resultado provisional de los primeros meses del año 2017.
Una conclusión parecida, se alcanzó, además, en sentencia de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de marzo de 2015, RS nº 937/2014 '.
En el presente caso, la parte demandada recoge únicamente en la carta de despido la situación económica de la empresa en el ejercicio 2018 y 2019, cuando los efectos del despido son de 6 de junio de 2020, por lo que habrá que analizar la situación empresarial a esta fecha, y en este sentido, el documento 14 de la demandada acredita que, en el periodo enero a mayo de 2020 la cuenta de pérdidas y ganancias arroja un resultado de ejercicio de 155.587,28€, así como que en el año 2020 (enero a mayo) la cifra de negocios asciende a 215.160,72€, aprovisionamientos a 121.500,22€ y los gastos de explotación a 92.351,96€.
Estos gastos de explotación han de ponerse en relación con la declaración que en el acto de la vista hizo el representante legal de la empresa, don Leon, quien reconoció que en el año 2019 se había procedido por parte de la empresa a comprar una furgoneta, una olla industrial, una cinta transportadora y una fenwick, que habían sido contabilizadas y adquiridas mediante la correspondiente financiación.
La parte demandada aportó en el acto de la vista dictamen pericial emitido por doña Carla, quien se ratificó en su informe aportado como documento 1 de la demandada, sin embargo, este informe carece de la eficacia probatoria pretendida por la demandada al resultar desvirtuado con las preguntas que la parte actora formuló en el acto de la vista que pusieron de manifiesto la falta de incorporación o conocimiento de datos requeridos.
Por todo ello, no es posible considerar acreditadas en el momento del despido las causas económicas invocadas por la parte demandada, atendiendo para ello no solo a la evolución de los datos en los años 2018 y 2019 sino también a la situación económica resultante en el año 2020 a la fecha del despido, fecha en la que no se aprecia la situación económica negativa pretendida, procediendo por ello, la declaración de improcedencia del despido.
QUINTO.- Declarada la improcedencia del despido procede la estimación de la demanda en su petición subsidiaria, declarando improcedente el despido de fecha 6 de junio de 2020, debiendo la empresa demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 56,69 euros diarios, o el abono de una indemnización en cuantía de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (27.281,26€), con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales.
SEXTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191LJS.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR la demanda presentada por DON Adrian contra la empresa EMBUTIDOS DE CARDEÑA S.L. y el FOGASA, en su petición subsidiaria y DECLARAR IMPROCEDENTE el despido operado con fecha 6 de junio de 2020 y CONDENAR a la demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 56,69 euros diarios, o el abono de una indemnización en cuantía de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (27.281,26€), con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos 1072 0000 65 043720, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '65 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.