Última revisión
17/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 139/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 233/2022 de 27 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL PLANA, JUAN
Nº de sentencia: 139/2022
Núm. Cendoj: 28079240012022100143
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5023
Núm. Roj: SAN 5023:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00139/2022
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº 139/2022
Fecha de Juicio:18/10/2022
Fecha Sentencia:27/10/2022
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000233 /2022
Ponente:JUAN GIL PLANA
Demandante/s:FEDERACIÓN INDUSTRIA CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA
Demandado/s:IBERDROLA S.A, IBERDROLA ESPAÑA SAU, IBERDROLA GENERACION SAU , IBERDROLA GENERACIÓN NUCLEAR SAU, IBERDROLA GENERACIÓN ESPAÑA SAU, IBERDROLA GENERACIÓN TÉRMICA SAU, IBERDROLA CLIENTES SAU, IBERDROLA OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO SAU, ID REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES SAU, IBERDROLA INFRAESTRUCTURAS DE SERVICIOS Y REDES SAU, IBERDROLA RENOVABLES ENERGÍA SAU, IBERDROLA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SAU, IBERDROLA ENERGÍA INTERNACIONAL SAU, IBERDROLA CLIENTES INTERNACIONAL SAU , IBERDROLA RENOVABLES INTERNACIONAL SAU,
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAD
NIG:28079 24 4 2022 0000237
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000233 /2022
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr:JUAN GIL PLANA
SENTENCIA 139/2022
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
D. RAMÓN GALLO LLANOS
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000233/2022 seguido por demanda de FEDERACIÓN INDUSTRIA CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (Letrado Jesús López Carrascal) y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (Letrado Pablo Manuel Simón Tejera) contra IBERDROLA S.A, IBERDROLA ESPAÑA SAU, IBERDROLA GENERACION SAU , IBERDROLA GENERACIÓN NUCLEAR SAU, IBERDROLA GENERACIÓN ESPAÑA SAU, IBERDROLA GENERACIÓN TÉRMICA SAU, IBERDROLA CLIENTES SAU, IBERDROLA OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO SAU, ID REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES SAU, IBERDROLA INFRAESTRUCTURAS DE SERVICIOS Y REDES SAU, IBERDROLA RENOVABLES ENERGÍA SAU, IBERDROLA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SAU, IBERDROLA ENERGÍA INTERNACIONAL SAU, IBERDROLA CLIENTES INTERNACIONAL SAU, IBERDROLA RENOVABLES INTERNACIONAL SAU, (Letrada Ángela Quevedo Chapero) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN GIL PLANA.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, La Federación de Industria de Comisiones Obreras y la Federación de Industria, Construcción y Agro de La Unión General De Trabajadores presentan demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, en fecha 12 de julio de 2022 contra las empresas Iberdrola, S.A.; Iberdrola España, S.A.U.; Iberdrola Generación, S.A.U.; Iberdrola Generación España, S.A.U.; Iberdrola Generación Nuclear, S.A.U.; Iberdrola Generación Térmica, S.L.U.; Iberdrola Clientes, S.A.U.; Iberdrola Operación y Mantenimiento, S.A.U.; i-DE, Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U.; Iberdrola Infraestructuras y Servicios de Redes, S.A.U.; Iberdrola Renovables Energía, S.A.U.; Iberdrola Ingeniería y Construcción, S.A.U.; Iberdrola Energía Internacional, S.A.U.; Iberdrola Clientes Internacional, S.A.U. Iberdrola Renovables Internacional, S.A.U.
Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 18/10/2022 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.
Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto.-Celebrada la vista el día 18 de octubre la parte demandante se ratifica en el contenido de la demanda y alega que se impugna la aplicación de un sistema de valoración de puestos que supone la reasignación de funciones y de retribuciones del colectivo de Técnicos Cualificados sin que se hayan observado las previsiones legales en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
La parte demandada, tras reconocer los hechos Primero (en cuanto al colectivo afectado, no en cuanto al número), Segundo, Tercero, Cuarto y Séptimo de la demanda rectora de las presentes actuaciones, sostiene que no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo dado que solo se trata de una valoración de puestos, no de personas, que no implica afectación alguna ni a las condiciones retributivas ni a las funciones. La parte demanda opone dos excepciones procesales, en primer lugar, alega la caducidad/prescripción de la acción por considerar que el sistema se implantó en diciembre de 2020 y la demanda se presenta en julio de 2022; y por otro lado, inadecuación del procedimiento al entender que se está impugnando la aplicación efectiva del sistema de valoración y no el sistema de valoración.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.-.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de las mercantiles demandas, integradas en el Grupo Iberdrola, que forman parte del Grupo de Técnicos Cualificados, tanto el colectivo de Técnicos cuyo nivel venga determinado por el Sistema Organizativo de Técnicos Cualificados (Titulados Superiores y Personal excluido de Convenio) así como el de Gestión técnica o Administrativa que incluye los escalones N09 o N10, y que prestan servicios en los centros de trabajo ubicados en las provincias de Bizkaia, Ourense, Madrid, Zamora, Valladolid, Salamanca, Cáceres, Burgos, Lugo, Guipúzcoa, Ávila, Palencia, La Rioja, Badajoz, León, Alicante, Álava, Cuenca, Navarra, Albacete, Soria, Valencia, Toledo, Murcia, Guadalajara, Castellón, Asturias, Barcelona, Sevilla, Sta. Cruz de Tenerife, Jaén, Zaragoza, A Coruña, Pontevedra, Las Palmas, Cádiz, Cantabria, Baleares, Málaga, Granada, Huesca, Teruel, Huelva, Tarragona y Ciudad Real.
SEGUNDO.-Las empresas demandadas constituyen un Grupo de Empresas en los términos fijados por el artículo 1 del Convenio VIII Convenio colectivo de Iberdrola Grupo
TERCERO.-Los sindicatos demandantes ostentan la condición de más representativos a nivel estatal, con representantes unitarios en los centros de trabajo y secciones sindicales constituidas de ámbito empresarial en las empresas demandadas.
CUARTO.-El VII Convenio colectivo de Iberdrola Grupo (Resolución 26 de julio de 2017, BOE 9 de agosto de 2017), con un ámbito temporal 'del día 1 de junio del año 2017 -excepto en aquellos conceptos específicos en que se establezca expresamente una eficacia distinta- y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2020' (art. 4.1), establece que 'quedan expresamente excluidas las personas que ocupen plazas de Directores, Jefes de Departamento y Técnicos Especialistas asimilados a Jefes de Departamento, y Jefes de Equipo' (art. 3.2).
QUINTO.-El artículo 10 del VII Convenio colectivo de Iberdrola Grupo, denominado 'Definición de ocupación'. Establece que 'con exclusión de los titulados superiores, tendrá definido su trabajo en la organización por medio de la ocupación. [...]
SEXTO.-El VIII Convenio colectivo de Iberdrola Grupo (Resolución 18 de febrero de 2021, BOE 2 de marzo de 2021), con un ámbito temporal 'del día 1 de enero del año 2021 -excepto en aquellos conceptos específicos en que se establezca expresamente una eficacia distinta- y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2024' (art. 4.1), establece que 'quedan expresamente excluidas las personas que ocupen plazas de Directores y el personal del grupo profesional de Técnicos Cualificados que ocupe plazas de niveles N01 a N04' (art. 3.2).
SÉPTIMO.-El artículo 10 del VIII Convenio colectivo de Iberdrola Grupo, denominado 'Definición de ocupación'. Establece que 'el personal, con exclusión del colectivo de Técnicos del grupo profesional de Técnicos Cualificados referido en el apartado a del artículo 9 (a los que se aplicará el Sistema Organizativo de Técnicos Cualificados), tendrá definido su trabajo en la organización por medio de la ocupación[...].'
OCTAVO.-La Norma Sistema organizativo y retributivo de Técnicos Cualificados - España, de Noviembre de 2020 tiene por objeto 'describir el nuevo sistema organizativo, que incluye un método para la evaluación de puestos y la creación de un nuevo y único grupo profesional (Técnicos Cualificados), donde se incluyen todos los empleados que actualmente ocupan puestos que precisan para su desarrollo el nivel de conocimiento de grado universitario o equivalente, en las sociedades incluidas en el ámbito funcional del Convenio Colectivo de lberdrola Grupo (en adelante lberdrola Grupo). La norma incluye además las novedades retributivas que tienen como objetivo dar respuesta a las necesidades actuales y futuras del Grupo, contribuyendo del mismo modo a la consecución de los objetivos de crecimiento y a la mejora de la carrera profesional de nuestros empleados.'
En lo relativo a la implantación del método se señala que 'Todas las vacantes que se publiquen a partir del 1 de diciembre estarán evaluadas con el nuevo sistema y se utilizarán ya los niveles de N01 a N10 del grupo único de Técnico Cualificado en su publicación.
En ese momento comenzará también la revisión de todas las organizaciones, con la intención de finalizar dicho análisis en el menor tiempo posible teniendo en cuenta la complejidad y amplitud del trabajo a realizar. Durante el tiempo que transcurra desde el 1 de diciembre hasta la revisión de su puesto, los empleados mantendrán las condiciones que le son actualmente de aplicación.
Como consecuencia del análisis realizado de los puestos de todas las organizaciones se pueden dar varias situaciones:
A) Las condiciones asociadas al nivel del puesto evaluado son iguales a las que le aplican al empleado actualmente: se mantienen las condiciones y se le asigna en ese momento el nivel obtenido en la evaluación realizada.
B) Las condiciones asociadas al nivel del puesto evaluado son mejores a las que le aplican al empleado actualmente: se aplican las nuevas condiciones y se le asigna en ese momento el nivel obtenido en la evaluación realizada.
C) Las condiciones asociadas al nivel del puesto evaluado son peores a las que le aplican al empleado actualmente: se asigna al puesto el nivel obtenido en la evaluación, manteniendo el empleado las condiciones actuales durante un periodo de 5 años, siempre que éstas se mantengan sin variación o las nuevas condiciones en caso de que éstas varíen a futuro. Pasado este plazo (5 años) si el empleado no ha cambiado de puesto (a través de un proceso de cobertura de vacantes) o la evaluación del puesto no ha cambiado, se le asignará el nivel obtenido en la evaluación inicial y las condiciones asociadas a dicho nivel.
En todos los casos cuando se finalice el análisis de un puesto el resultado será comunicado tanto a la jefatura como al empleado que ocupe dicho puesto.'
Y en lo relativo al sistema retributivo se indica que 'la política retributiva actual de cada puesto contempla un salario fijo, un incentivo variable y una garantía mínima por cobertura de vacante, que aplica únicamente cuando el salario fijo del empleado que ha sido elegido para cubrir una vacante es sustancialmente inferior al del nivel del puesto. El alcance de los diferentes conceptos es:
El salario fijo retribuye según el nivel profesional de la persona trabajadora, es consolidable, pensionable y puede estar sujeto a una revisión anual que es función de las condiciones aplicables a cada nivel dentro del colectivo de Técnicos Cualificados
La retribución variable retribuye la contribución de la persona trabajadora durante el año, ya sea vinculada a la consecución de objetivos concretos, predeterminados, cuantificables y alineados con el interés social y los objetivos estratégicos de la Sociedad o vinculada a su desempeño individual.
La 'garantía mínima por puesto' permite asegurar un mínimo retributivo (90%) en los casos de puestos de nivel superior, que será tenido en cuenta en la base de cálculo para la retribución variable pero no consolida ni es pensionable, perdiéndose en caso de ocupar voluntariamente posteriormente un puesto de menor nivel.
Adicionalmente, y con el objetivo de premiar el desempeño diferencial del empleado en el puesto, se establece un subnivel retributivo individual (complemento por contribución) que se aplicará únicamente a la persona que tiene un desempeño especial en su puesto, de forma que sea un factor motivante para el propio trabajador, como reconocimiento y elemento motivador para continuar con su desarrollo profesional y en la consecución de objetivos. Este subnivel no será tenido en cuenta en la base de cálculo para la retribución variable, ni será consolidable ni pensionable, estará condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos y al mantenimiento en el tiempo de esta especial aportación, por lo que dejará de aplicarse en caso de modificarse el cumplimiento de los factores, ya sea por cambiar de puesto o porque no se mantenga la especial aportación, que motivó su asignación.
Las características de este complemento son:
-no será tenido en cuenta en la base de cálculo para la retribución variable
-no será consolidable ni pensionable
-estará condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos y al mantenimiento en el tiempo de esta especial aportación, por lo que se perderá en caso de no cumplir los requisitos, que se produzca un cambio de puesto o que no se mantenga la especial aportación que motivó su asignación.
En el caso de bajas de larga duración, el complemento quedará suspendido a partir de los 2 meses de baja y se reevaluará la conveniencia de su mantenimiento a la reincorporación de la persona trabajadora.
El subnivel tiene unos valores fijos para cada nivel de N01 a N08, y dispone de 3 importes. Existen unos requisitos mínimos para su atribución y su mantenimiento (llevar más de 2 años en el puesto actualmente ocupado, llevar un mínimo de 2 años en el sub-nivel anterior, tener evaluaciones de Excelente o Notable en los 2 años anteriores, no haber sido sancionado en dicho periodo) y nulo o bajo absentismo. En caso de dejar de cumplir con dichas condiciones, se producirá la desasignación automática de todos los sub-niveles. [...]'
NOVENO.-La Norma Sistema organizativo de Técnicos Cualificados - España, de Septiembre de 2021 tiene por objeto 'describir el nuevo sistema organizativo, que incluye un método para la evaluación de puestos y la creación de un nuevo y único grupo profesional (Técnicos Cualificados), donde se incluyen todos los empleados que actualmente ocupan puestos que precisan para su desarrollo el nivel de conocimiento de grado universitario o equivalente, en las sociedades incluidas en el ámbito funcional del Convenio Colectivo de lberdrola Grupo (en adelante lberdrola Grupo). La norma incluye además las novedades retributivas que tienen como objetivo dar respuesta a las necesidades actuales y futuras del Grupo, contribuyendo del mismo modo a la consecución de los objetivos de crecimiento y a la mejora de la carrera profesional de nuestros empleados.'
En lo relativo a la implantación del método se señala que 'Todas las vacantes publicadas desde 1 de diciembre del 2020 están evaluadas con el nuevo sistema y se utilizarán ya los niveles de N01 a N10 del grupo único de Técnico Cualificado en su publicación.
En ese momento comenzará también la revisión de todas las organizaciones, con la intención de finalizar dicho análisis en el menor tiempo posible teniendo en cuenta la complejidad y amplitud del trabajo a realizar. Durante el tiempo que transcurra desde el 1 de diciembre hasta la revisión de su puesto, los empleados mantendrán las condiciones que le son actualmente de aplicación.
Como consecuencia del análisis realizado de los puestos de todas las organizaciones se pueden dar varias situaciones:
A) Las condiciones asociadas al nivel del puesto evaluado son iguales a las que le aplican al empleado actualmente: se mantienen las condiciones y se le asigna en ese momento el nivel obtenido en la evaluación realizada.
B) Las condiciones asociadas al nivel del puesto evaluado son mejores a las que le aplican al empleado actualmente: se aplican las nuevas condiciones y se le asigna en ese momento el nivel obtenido en la evaluación realizada.
C) Las condiciones asociadas al nivel del puesto evaluado son peores a las que le aplican al empleado actualmente: se asigna al puesto el nivel obtenido en la evaluación, manteniendo el empleado el nivel que ocupaba antes de la evaluación del puesto y aplicando en cada momento las condiciones de dicho nivel, siempre que no se cambie voluntariamente de puesto, momento en el cual serán de aplicación las condiciones del nuevo nivel.
En todos los casos cuando se finalice el análisis de un puesto el resultado será comunicado tanto a la jefatura como al empleado que ocupe dicho puesto.'
Y en lo relativo al sistema retributivo se indica que ' la política retributiva actual de cada puesto contempla un salario fijo, un incentivo variable y una garantía mínima por cobertura de vacante, que aplica únicamente cuando el salario fijo del empleado que ha sido elegido para cubrir una vacante es sustancialmente inferior al del nivel del puesto. El alcance de los diferentes conceptos es:
El salario fijo retribuye según el nivel profesional de la persona trabajadora, es consolidable, pensionable y puede estar sujeto a una revisión anual que es función de las condiciones aplicables a cada nivel dentro del colectivo de Técnicos Cualificados
La retribución variable retribuye la contribución de la persona trabajadora durante el año, ya sea vinculada a la consecución de objetivos concretos, predeterminados, cuantificables y alineados con el interés social y los objetivos estratégicos de la Sociedad o vinculada a su desempeño individual.
La 'garantía mínima por puesto' permite asegurar un mínimo retributivo (90%) en los casos de puestos de nivel superior, que será tenido en cuenta en la base de cálculo para la retribución variable pero no consolida ni es pensionable, perdiéndose en caso de ocupar voluntariamente posteriormente un puesto de menor nivel.
Adicionalmente, y con el objetivo de premiar el desempeño diferencial del empleado en el puesto, se establece un subnivel retributivo individual (complemento por contribución) que se aplicará únicamente a la persona que tiene un desempeño especial en su puesto, de forma que sea un factor motivante para el propio trabajador, como reconocimiento y elemento motivador para continuar con su desarrollo profesional y en la consecución de objetivos. Este subnivel no será tenido en cuenta en la base de cálculo para la retribución variable, ni será consolidable ni pensionable, estará condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos y al mantenimiento en el tiempo de esta especial aportación, por lo que dejará de aplicarse en caso de modificarse el cumplimiento de los factores, ya sea por cambiar de puesto o porque no se mantenga la especial aportación, que motivó su asignación.
Las características de este complemento son:
- no será tenido en cuenta en la base de cálculo para la retribución variable, -no será consolidable ni pensionable, -estará condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos y al mantenimiento en el tiempo de esta especial aportación, por lo que se perderá en caso de no cumplir los requisitos, que se produzca un cambio de puesto o que no se mantenga la especial aportación que motivó su asignación.
En el caso de bajas de larga duración, el complemento quedará suspendido a partir de los 2 meses de baja y se reevaluará la conveniencia de su mantenimiento a la reincorporación de la persona trabajadora.
El subnivel tiene unos valores fijos para cada nivel de N01 a N08, y dispone de 3 importes. Existen unos requisitos mínimos para su atribución y su mantenimiento (llevar más de 2 años en el puesto actualmente ocupado, llevar un mínimo de 2 años en el sub-nivel anterior, tener evaluaciones de Excelente o Notable en los 2 años anteriores, no haber sido sancionado en dicho periodo) y nulo o bajo absentismo. En caso de dejar de cumplir con dichas condiciones, se producirá la desasignación automática de todos los sub-niveles. [...]'
DÉCIMO.-Con fecha 1 de diciembre Recursos Humanos remite un correo con Asunto 'Sistema Organizativo Técnicos cualificados en el que se comunica que 'En línea con la evolución del mercado laboral y las directrices estratégicas del Grupo lberdrola (en adelante Grupo), se ha desarrollado e implantado un nuevo sistema organizativo, que incluye un método para la evaluación de puestos y la creación de un nuevo grupo profesional (Técnicos Cualificados), donde se incluyen todos los empleados que actualmente ocupan puestos que precisan para su desarrollo el nivel de conocimiento de grado universitario o equivalente (titulaciones medias y superiores). Este sistema, junto a ciertas novedades retributivas, tienen como objetivo dar respuesta a las necesidades actuales y futuras del Grupo, contribuyendo del mismo modo a la consecución de los objetivos de crecimiento y a la mejora de la carrera profesional de nuestros empleados.
El nuevo sistema, que es el más utilizado en la actualidad por las empresas multinacionales, aplica criterios objetivos para evaluar las funciones y responsabilidades de cada puesto de trabajo, de forma que permite homogeneizar posiciones similares, dar coherencia a las organizaciones, mejorar las carreras profesionales y retener el talento, todo ello bajo el principio de igualdad de oportunidades.
Este sistema organizativo está alineado con el resto de procesos de RRHH (retribución, formación, promoción interna y externa, desarrollo profesional, prevención, etc.), sirviendo como referencia para los mismos y como base para su desarrollo, definición y puesta en práctica.
El 1 de diciembre se comenzará la revisión de todas las organizaciones, con la intención de finalizar dicho análisis en el menor tiempo posible teniendo en cuenta la complejidad y amplitud del trabajo a realizar. Durante el tiempo que transcurra desde el 1 de diciembre hasta la revisión de su puesto, los empleados mantendrán las condiciones que le son actualmente de aplicación. En este sentido, es importante reseñar la necesaria colaboración y participación de las diferentes jefaturas para agilizar y facilitar este proceso.
Con fecha 1 de diciembre de 2020 todo el personal englobado actualmente en las categorías Titulación Superior, Jefe de Equipo, Jefe de Equipo Técnico, Jefe de Departamento y Jefe de Departamento Técnico pasarán al nuevo grupo de Técnicos Cualificados.'
UNDÉCIMO.-Con fecha 9 de diciembre de 2020 UGT emite una nota sobre las Condiciones Técnicos Cualificados en la que afirma haber tenido conocimiento que 'A finales de la semana pasada todos los Titulados Superiores y Medios se han encontrado, al entrar en el E-Go, la obligada 'aceptación' de la nueva organización de Técnicos Cualificados', manifestando que 'Si bien es cierto que el Sistema Organizativo es potestativo de la Dirección de RRHH (no así la modificación de las condiciones retributivas recogidas en Convenio), no lo es menos que, mientras no se firme un nuevo Convenio, que haga de eficacia general las cuestiones planteadas, la única posibilidad de implementarlas es mediante la modificación sustancial de condiciones de trabajo. Procedimiento establecido en el Artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores'.
DUODÉCIMO.-Se han mantenido reuniones entre la Empresa y los sindicatos para explicar las dudas e implicaciones del proceso de 'Valoración de puestos de trabajo de Técnicos cualificados', los días 10 de noviembre de 2020, 11 de marzo de 2021, 24 de mayo de 2021, 30 de septiembre de 2021 y 6 de septiembre de 2022.
En la reunión de 30 de septiembre de 2021 el Director de Recursos Humanos hace una presentación extensa de los aspectos fundamentales del nuevo sistema organizativo que fue presentado y explicado en diciembre de 2020.
En la reunión de 6 de septiembre de 2022, como continuación de las reuniones mantenidas en fechas 10 fechas 10 de noviembre de 2020, 11 de marzo de 2021, 24 de mayo de 2021 y 30 de septiembre de 2021, en relación con el proceso de 'Valoración de puestos de trabajo de Técnicos Cualificados', toma la palabra el Director de RRHH España para explicar y solventar las dudas sobre el citado proceso y las consecuencias que su aplicación ha producido.
DECIMOTERCERO.-En junio de 2022 la empresa comunica a los trabajadores que ocupan un puesto de Técnico Cualificado el resultado de la valoración del puesto efectuada desde diciembre de 2020, siendo efectiva desde el 1 de septiembre de 2021.
DECIMOCUARTO.-Con fecha 10 de junio de 2022 las Secciones Sindicales de UGT y CCOO remiten un escrito al Director de Recursos Humanos en el que informan haber tenido conocimiento de una supuesta modificación de las condiciones laborales al parecer con implicaciones y efectos sobre el sistema organizativo y retributivo por aplicación del Sistema Organizativo Técnicos Cualificados, solicitando una reunión y, dado el volumen de trabajadores afectados, se inicie el pertinente procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
DECIMOQUINTO.-Con fecha 16 de junio de 2022 se remite por parte del Director de Recursos Humanos respuesta a la solicitud antedicha en la que se manifiesta que la implantación del Sistema Organizativo Técnicos Cualificados está dentro de la potestad organizativa de la empresa y que no supone ninguna modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por lo que no procede abrir ningún procedimiento. Además se informa que los solicitantes de la información y apertura de un proceso de modificación sustancial eran conocedores del referido Sistema Organizativo habiéndose celebrado para tratar dicho tema varias reuniones tal y como se establece en el Hecho Probado 13º de la presente resolución.
DECIMOSEXTO.-Con fecha 7 de julio de 2022 se presenta por la parte actora acto de conciliación previa ante el SIMA.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los sindicatos demandantes reconocen la totalidad de la prueba aportada por la parte demandada, mientras que la empresa reconoce la prueba documental de la parte actora, salvo los documentos de los D51 a D62
Los hechos se declaran probados al no resultar controvertidos por las partes.
SEGUNDO.-Con carácter previo a pronunciarse esta Sala sobre las excepciones procesales suscitadas por la parte demandada, debe concretarse si la implantación del Sistema Organizativo de Técnicos Cualificados supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo o por el contrario es una variación que cae dentro del ius variandi ordinario del empleador.
Como ya indicamos, por todas en nuestra Sentencia 9/2017, de 1 de febrero, aplicando la jurisprudencia contenida en la STS de 25 de noviembre de 2015 (Rec. 229/2014), 'para delimitar el carácter de la modificación que nos ocupa hay que partir de la clásica afirmación jurisprudencial según la que 'por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'iusvariandi' empresarial'. Añadiendo que 'ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental' ( SSTS de 11 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9163) , rec. 1281/1997 y de 10 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7877) , rec. 183/2004 ) , lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes. En efecto, nuestra jurisprudencia ha insistido en 'destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de 'modificación sustancial' y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones' ( STS de 26 de abril de 2006 -Rec. 2076/2005).'.
El objeto del conflicto es la implantación de un Sistema Organizativo para los Técnicos Titulados, que supone, a juicio de las parte demandada una simple valoración de puestos de trabajo, frente a la posición de los demandantes que alegan que afecta a las funciones y a la retribuciones. En principio, la valoración de puesto no aparece en el listado de condiciones cuya modificación se presume sustancial por el artículo 41 del ET, ni han acreditado los demandantes que la modificación de la valoración de los puestos sea sustancial.
Sucede, no obstante, que tanto de la Norma interna de la empresa 'Sistemas organizativo y retributivo de los Técnicos Cualificados' de noviembre 2020 y la norma 'Sistema organizativo Técnicos cualificados' de septiembre de 2021, se aprecia que el sistema implementado va mas allá de la mera valoración y afecta al sistema retributivo.
No solo es que en la denominación, prueba evidente de la intención de la empresa de alterar el sistema retributivo, del documento de 2020 se titula Sistema organizativo y sistema retributivo; referencia esta última que desaparece en el documento de 2021; sino que analizando el contenido de forma clara se indica en el Punto 8 de ambos documentos que se establece un nuevo sistema retributivo, que se concreta en estipular junto a los conceptos ya establecidos un complemento por contribución que se 'aplicará únicamente a la persona que tiene un desempeño especial en su puesto, de forma que sea un factor motivante para el propio trabajador, como reconocimiento y elemento motivador para continuar con su desarrollo profesional y en la consecución de objetivos. Este subnivel no será tenido en cuenta en la base de cálculo para la retribución variable, ni será consolidable ni pensionable, estará condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos y al mantenimiento en el tiempo de esta especial aportación, por lo que dejará de aplicarse en caso de modificarse el cumplimiento de los factores, ya sea por cambiar de puesto o porque no se mantenga la especial aportación, que motivó su asignación. Las características de este complemento son:no será tenido en cuenta en la base de cálculo para la retribución variable, no será consolidable ni pensionable, estará condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos y al mantenimiento en el tiempo de esta especial aportación, por lo que se perderá en caso de no cumplir los requisitos, que se produzca un cambio de puesto o que no se mantenga la especial aportación que motivó su asignación'.
Al margen de si el nuevo sistema ha supuesto una afectación o no en las nóminas de los trabajadores, lo cierto es que se introduce un nuevo concepto retributivo que supone alteración del sistema retributivo y, en consecuencia, la modificación de una condición de trabajo que reputándose esencial y no habiéndose demostrado por la empresa su carácter accidental, conduce a esta Sala a considerar que estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Que es sustancial lo revela el hecho de que el complemento establecido viene a formular un mecanismo de productividad que antes no estaba previsto y en unas condiciones marcadas exclusivamente por la empresa, sujeto a una serie de requisitos que no se especifican y al mantenimiento en el tiempo de dicha aportación, sin tampoco especificar este parámetro temporal.
La anterior conclusión no se ve afectada por el hecho de que los Técnicos Cualificados estén excluidos del ámbito del Convenio a efectos organizativos y retributivos. Dado que fijado un sistema retributivo fuera del Convenio para un colectivo, su modificación debe ser objeto de negociación por mandato del artículo 41 del ET, pues lo que marca el carácter de colectivo no es el instrumento regulador en el que se contempla la condición sino la afectación a un colectivo genérico de trabajadores, como sucede en el caso de autos, pues se trata de una norma interna de empresa cuya modificación afecta a un colectivo concreto de trabajadores, los Técnicos Cualificados, a los que se altera el sistema retributivo al hilo de la implementación de un nuevo sistema de evaluación de puestos.
TERCERO.-Apreciada la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, esta Sala debe pronunciarse sobre la excepciones planteadas por la parte demanda.
Respecto a la inadecuación de procedimiento alegada por la empresa al considerar que lo que se está impugnando es la concreta valoración de los puestos de trabajo y no el sistema de organización de los técnicos cualificados, esta Sala no comparte el razonamiento de la demandada porque, si bien el suplico de la demanda pudiera ser mejorable, de la fundamentación contenida en la demanda se desprende que lo que se impugna es el sistema de organización y retribución, en consecuencia, siendo una modificación sustancial de carácter colectivo la via utilizada por los demandantes es la adecuada a tenor de lo previsto en el artículo 153.1 de la LRJS.
Se alega la caducidad de la acción dado que el nuevo Sistema organizativo inicia la valoración de puestos el 1 diciembre de 2020 y el acto de conciliación se presenta ante el SIMA el 7 de julio de 2022 y la demanda se interpone el 12 de julio de 2022, habiendo trascurrido el plazo establecido en la LRJS para interponer la demanda y que permite apreciar la caducidad. El artículo 138 de la LRJS establece que la demanda deberá presentarse en los 20 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, no empezando a computarse dicho plazo hasta que tenga lugar la antedicha notificación, sin perjuicio de la operatividad de la prescripción de un año prevista en el artículo 59.2 del ET.
En relación al plazo de caducidad esta Sala debe recordar la doctrina jurisprudencial emanada, entre otras, de las SSTS de 3 de abril de 2018 (Rcud. 106/2017), 9 junio 2016 (rec. 214/2015) y 21 octubre 2014 (rec. 289/2013 ) en las que se sostiene que 'tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011, el controvertido plazo de 20 días de caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del art. 41 ET. Por consiguiente, resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento del procedimiento que marca el citado precepto legal, ya que, con independencia de la mayor o menor acomodación a las exigencias del previo periodo de consultas, lo cierto es que la acción que se ejercitaba en la demanda había de someterse en todo caso al mencionado plazo de caducidad'. Dicha doctrina ha sido aplicada por esta Sala, entre otras, en la SAN de 1 de febrero de 2017 (Prod. 335/2016)
La primera cuestión que debe concretar esta Sala es el día en el que debe empezar a computarse el plazo de caducidad. La empresa alega que es diciembre de 2020, mientras que las demandantes sostienen que es en junio de 2022.
Con fecha 10 de noviembre de 2020 se produce una reunión en la que se comunica a los representantes de los trabajadores la implementación del Sistema Organizativo y Retributivo de los Técnicos Cualificados. No obstante, dicha fecha no puede ser tomada en consideración como 'dies a quo' porque la Norma interna de diciembre de 2020 resultó alterada en un aspecto fundamental por la Norma interna de septiembre de 2021, lo que supone, como alegaron los demandantes que se estaba produciendo un proceso de transformación del sistema que no podía ser considerado como definitivo.
En efecto, la norma de 2020 en la implantación del método contemplaba para el supuesto de que las condiciones asociadas al nivel del puesto evaluado fueran peores a las que le aplicaban al empleado antes de la valoración, la asignación al puesto el nivel obtenido en la evaluación, manteniendo el empleado las condiciones anteriores durante un periodo de 5 años, siempre que éstas se mantengan sin variación o las nuevas condiciones en caso de que éstas varíen a futuro. Pasado este plazo (5 años) si el empleado no había cambiado de puesto (a través de un proceso de cobertura de vacantes) o la evaluación del puesto no ha cambiado, se le asignaría el nivel obtenido en la evaluación inicial y las condiciones asociadas a dicho nivel. Mientras que en la norma de 2021 para el mismo supuesto, el mantenimiento de las condiciones anteriores a la valoración de puestos se producía sin die, salvo que cambiase voluntariamente de puesto, de suerte que tanto si se mantiene en el puesto o es trasladado a otro por voluntad de la empresa se garantizaba el nivel retributivo anterior a la valoración de puestos de trabajo. Y que el documento del año 2021 supone la versión definitiva del sistema implantado se apoya en el hecho de que los efectos económicos de la valoración del puesto se retrotraen al 1 de septiembre de 2021, tal y como consta en los hechos probados.
Habiendo tenido una reunión la empresa con la representación de los trabajadores el 30 de septiembre, entiende esta Sala que los demandantes tenían pleno conocimiento del sistema en dicha fecha que debe fijarse como día de inicio del plazo.
La segunda cuestión que debe dilucidarse es si las reuniones mantenidas entre la empresa y los sindicatos pueden ser consideradas notificaciones a efectos de lo previsto en el artículo 138.1 de la LRJS. Atendiendo al significado de 'notificar' que no es otro que 'comunicar a una persona de forma oficial una conclusión o determinación a la que se ha llegado en relación con cierto tema', esta Sala considera que las reuniones mantenidas entre la empresa y los representantes de los trabajadores, reconocidas y no controvertidas por las partes, ni en cuanto a la fecha ni al contenido de las mismas deben considerarse notificaciones que han permitido a los demandantes conocer el sistema de organización de los técnicos cualificados.
Acreditada la reunión mantenida por la empresa y la representación de los trabajadores con fecha 30 de septiembre de 2021, presentado acto de conciliación ante el SIMA el 7 de julio de 2022 y presentada la demanda en fecha 12 de julio de 2022 se ha superado con creces el plazo de veinte días previsto por el artículo 138.1 LRJS, debiendo estimarse producida la caducidad de la acción.
CUARTO.-Contra esta sentencia, sin perjuicio de su ejecutividad, cabe recurso ordinario de casación conforme el art. 206.1 LRJS.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Previa de desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, estimando la excepción de caducidad, desestimamos la demanda promovida por la Federación de Industria de Comisiones Obreras y la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0233 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0233 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

