Última revisión
23/12/2005
Sentencia Social Nº 1390/2005, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1305/2005 de 23 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL
Nº de sentencia: 1390/2005
Núm. Cendoj: 30030340012005101300
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2005:1266
Núm. Roj: STSJ MU 1266/2005
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:1390/2005Número de Recurso:1305/2005
Procedimiento:RECURSO SUPLICACION
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01390/2005
ROLLO Nº: RSU 1305/05
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de Diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMÍNGO MARTÍNEZ ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Rodrigo, contra la sentencia número 237/05 del Juzgado de lo Social número Siete de Murcia, de fecha 15 de Septiembre, dictada en proceso número 610/05, sobre Despido, y entablado por don Rodrigo frente a Ayuntamiento de Murcia.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMÍNGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
FUNDAMENTO DE HECHO
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, don Rodrigo, presentó demanda, solicitando la declaración de improcedencia de sus despidos.
La sentencia recurrida estimó parcialmente sus demandas.
El actor, disconformes, articularon recurso de suplicación, en el que, a través de tres motivos de recurso, dedicados al examen, del derecho aplicado, que vienen a converger en una presunta violación del artº 43 del E.T., acaban solicitando la revocación de la sentencia recurrida y estimación de su demanda.
El Excmo. Ayuntamiento de Murcia impugna el recurso, oponiéndose.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En el segundo otrosí del recurso se pide la acumulación de diversos recursos, a la luz del artículo 232 de la L.P.L.
La Sala entiende que no procede la acumulación, ya que no se aprecia que exista motivo al efecto, teniendo en cuenta que dada la diversidad de personas, circunstancias y cantidades, se podría dotar al litigio de una complejidad innecesaria. Además, tampoco redundaría en una ganancia de tiempo, dada el término de resolución en esta Sala.
Finalmente, no deja de sorprender que la propia defensa no hubiese presentado ya una demanda plural y que formule ahora, sin finalidad alguna, una petición destinada al fracaso.
En resumen, no procede la acumulación.
FUNDAMENTO TERCERO.- Se denuncia la infracción por inaplicación de normas de la Jurisprudencia contenidas en diferentes sentencias, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en relación con el Art. 43 del Estatuto de los Trabajadores que también se infringe.
Se afirma que: "La critica e impugnación de esta parte a la Sentencia que se recurre se centra fundamentalmente en el Fundamento de Derecho Segundo, a partir del tercer párrafo, pues es a partir de ahí cuando se afirma que el control de la legalidad se debe atender exclusivamente al último contrato, el celebrado el 1 de Diciembre de 2004, pues entre él y el anterior,..., ha existido una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido..."
La parte recurrida se opone e impugna el recurso.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala, partiendo de los hechos declarados probados, no combatidos, no aprecia violación del artº 43 del E. de los Trabajadores.
En efecto, se puede encontrar un elemento subyacente en la cesión ilegal, que consiste en la apariencia de ser una empresa sin serlo realmente, pues "de facto" y, traslaticiamente, "de iure", se cedería mano de obra por una empresa, puramente instrumental y vana, a otra, la verdaderamente real. Es por ello, que elemento esencial para valorar si se está en presencia de una cesión ilegal es determinar si la primera empresa, la contratada, ejercita realmente sus facultades como empresa y se sustenta como una entidad real o es algo puramente artificioso, elaborado para conseguir un fraude.
Pues bien, de lo que consta en la sentencia recurrida, no cabe extraer que medie una cesión ilegal, por cuanto razona la misma y lo que se expuso con anterioridad, ya que la empresa contratada es perfectamente separable como una entidad real funcionando verdaderamente como empresa respecto de los actores.
FUNDAMENTO CUARTO.- En el siguiente motivo de recurso, en la medida que es inteligible, se viene a enfatizar la existencia de cesión ilegal, en relación con el elemento de la antigüedad en los contratos.
La parte recurrida, Excmo. Ayuntamiento de Murcia, se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, inalterados los hechos declarados probados, la Sala entiende que no se ha producido infracción alguna, pues la actividad correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2004 no se ha acreditado que se configure como una relación fruto de un artificio fraudulento, configurador de cesión ilegal.
En las anteriores condiciones, la Sala no advierte razón para estimar el recurso, que, por tanto, fracasa; pues, analizados los dos motivos anteriores, el tercero viene a redundar sobre lo ya denunciado y merece idéntica respuesta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º.-El actor don Rodrigo ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Murcia durante los periodos de tiempo y al amparo de las modalidades contractuales que a continuación se indican: - Desde el 27 de septiembre del 2001 hasta el 26 de septiembre del 2002, contrato eventual por circunstancias de la producción. - Desde el 2 de octubre del 2002 hasta el 1 de octubre del 2003, contrato eventual por circunstancias de la producción. - Desde el 2 de octubre del 2003 hasta el 30 de septiembre del 2004, contrato para obra o servicio determinado.- Desde el 1 de diciembre del 2004 hasta el 31 de mayo del 2005, contrato eventual por circunstancias de la producción. Don Felix, además de lo anterior, prestó servicios desde el 1-12-04 al 31-5-2005 por circunstancias de producción. 2º.- La categoría profesional de los demandantes era Ayudante de Maquinaria Escénica. El centro de trabajo era el Teatro Romea. 3º.- El objeto de los contratos eventuales consistía en "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en el reforzamiento temporal del servicio" (cláusula sexta de estos contratos). La causa de la temporalidad en el contrato para obra o servicio determinado aparecía descrita en los siguientes términos: "desarrollo de la Programación del Teatro Romea para la campaña 2003/2004, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". 4º.- El último salario que percibían los demandantes ascendía a 57,66 euros diarios, incluyendo la parte proporcional de las pagas extras. 5º.- El Ayuntamiento demandado remitió a los actores la siguiente comunicación de cese fechada el 27 de abril del 2005: "En relación con el Contrato de Trabajo que Vd. Tiene suscrito con este Ayuntamiento, al amparo de lo dispuesto en el artº 15 del Estatuto de los Trabajadores y RD 2720/98, para prestar servicios como Ayudante Maquinaria Escénica, pongo en su conocimiento que el próximo día 31 mayo 05, finalizará su relación laboral con este Ayuntamiento, quedando por lo tanto extinguido el contrato de trabajo referido". 6º.- Durante los meses de octubre y noviembre del 2004 el servicio de maquinaria para el montaje y desmontaje de escenarios en el Teatro Romea lo realizó la empresa "Hemahe, S.L.", con CIF nº B- 73.137.176, domiciliada en El Raal (Murcia), calle Mayor nº 356, dedicada a la actividad de construcción y restauración, para la que durante esos dos meses el actor prestó sus servicios como Oficial de 1ª Maquinista en el mismo teatro. 7º.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior representación legal o sindical de los trabajadores en el Ayuntamiento demandado. 8º.- El 17 de junio del 2005 los demandantes formularon reclamación previa." Y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por Don Rodrigo contra el Ayuntamiento de Murcia, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante. En consecuencia, debo condenar y condeno al Organismo demandado a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre readmitir a los actores en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o abonarles en concepto de indemnización 1.293,89 euros a cada uno de ellos. En todo caso, debo condenar y condeno a la Administración Pública demandada a pagar a los demandantes los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido ( 31 de mayo del 2005) hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de 57,66 euros."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Federico Pastor Conesa en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Rodrigo, contra la sentencia número 237/05 del Juzgado de lo Social número Siete de Murcia, de fecha 15 de Septiembre, dictada en proceso número 610/05, sobre Despido, y entablado por don Rodrigo frente a Ayuntamiento de Murcia y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.1305.05., a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.1305.05. Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
