Sentencia Social Nº 1390/...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Social Nº 1390/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1055/2006 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1390/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100516

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:880

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, sobre invalidez permanente.Respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta, que el recurrente interesa con carácter principal, debe señalarse que dicho grado de incapacidad permanente sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral. Se declara que el demandante sufre unas patologías, globalmente consideradas, no limitantes en conexión con su profesión habitual de conductor de autobús de transporte público, evidenciando que, en su conjunto, no son, en este momento, lo suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las más fundamentales tareas de la profesión.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01390/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101103, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001055 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Jose María

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000318

/2005

SENTENCIA Nº: 1390/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a treinta de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001055/2006, formalizado por el Letrado ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ, en nombre y representación de Jose María , contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000318/2005, seguidos a instancia de Jose María frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Jose María nació el 16 de febrero de 1952 y tiene por profesión habitual la de conductor, trabajo que desempeña al volante de autobuses de transporte público.

2º.- El 12 de mayo de 1987 el trabajador sufrió un accidente etiquetado de accidente de trabajo, que le supuso una fractura luxación en el codo izquierdo, con secuelas de cicatriz de 8 cms, pérdida de 25º en la extensión y 30º en la flexión, valoradas por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 15.3.1988 como generadoras de lesiones permanentes no invalidantes a indemnizar con 29.999 pesetas.

3º.- El día 30.3.2003 el trabajador sufrió una caída, con traumatismo sobre la rodilla derecha.

Bajo el diagnóstico de "esguince/torcedura de ligamento colateral de rodilla" causó incapacidad temporal el mismo día 30.3.2003, bajo la contingencia de enfermedad común.

Agotado el plazo máximo en incapacidad temporal, el 29 de septiembre de 2004 fue alta con propuesta de invalidez.

El 12.1.2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta y el 20.1.2005 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaró no afectado de incapacidad permanente.

4º.- El trabajador presenta:

- Inestabilidad en la rodilla derecha, debida a la rotura de ligamentos cruzado anterior y lateral interno.

- Gonartrosis postraumática.

- Gonartrosis en la rodilla izquierda (degenerativa).

- Limitación de la flexión y la extensión del codo izquierdo.

- Artrosis postraumática.

- Dolor dorsolumbar.

- Discoartrosis en L4-L5 y L5-S1.

- DDS de 20 cms.

- Cervicoartrosis en C4-C5, C5-C6 y C6-C7, con irradiación a hombros.

- Conserva la movilidad cervical.

- Trastorno anisoso-depresivo, a tratamiento desde mayo de 2005, conmanifestaciones en trastornos del sueño y del humor.

Tiene pautados dos comprimidos de Dobupal 150, uno de Trankimazin y uno de Deprax.

5º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total por accidente no laboral asciende a 1.949,69 euros y la base reguladora de incpaicdad permanente absoluta o total por enfermedad común asciende a 1.749,87 euros, según conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en Autos 318/2005 , desestimatoria de las pretensiones deducidas por D. Jose María en la demanda originadora del procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total para la profesión habitual derivada de accidente no laboral, o, de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total derivada de enfermedad común, interpone la parte accionante recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración del recurrente en los términos a que se contrae el suplico del recurso.

El recurso no ha sido impugnado de contrario

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa por el recurrente la revisión del CUARTO de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, indicando al efecto los documentos en que basa su petición (folios 50, 51, 59 ,60, 52, 68, 70, 71, 72, 78, 80, 82, 81 y 91) así como la redacción propuesta para la modificación interesada.

Respecto del presente motivo, a través del cual la parte pretende modificar el cuadro patológico referido en el precitado hecho de la sentencia por el que detalla en el texto alternativo contenido en su escrito de formalización, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" (Sala de lo Social) de modificar, salvo en supuestos muy evidentes y en determinadas circunstancias, el relato fáctico de la sentencia impugnada por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tal como adecuadamente ha efectuado, dirigido a adicionar, suplir o rectificar aquel relato. Para la estimación de la revisión interesada a través de este cauce procesal, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.

D) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa, ante la ausencia, cuando menos, del requisito detallado en el apartado B) como veremos a continuación. En efecto, con el debido amparo procesal del artículo 191.b) de la Ley Rituaria Laboral , por el recurrente se interesa la modificación del hecho cuarto señalado que se declara probado en la sentencia de instancia proponiendo el texto alternativo que se estima adecuado a la nueva redacción. Examinada la revisión interesada, la Sala considera que en modo alguno se dan los requisitos a que se alude en el apartado B) citado pues en el presente caso no puede admitirse error patente, claro y flagrante de la Juzgadora "a quo" en la apreciación de la prueba, obtenida del Dictamen-Propuesta del EVI a la vista del Informe Médico de Síntesis detallado obrante igualmente en los autos. A ello cabe añadir que en los casos en los que los informes son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por la Juzgadora "a quo" en el uso de las facultades a ella conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente que pretende introducir unas modificaciones alterando lo que no ha sido tenido en cuenta en la prueba valorada por aquélla a quien la ley otorga exclusiva y expresamente tal competencia. Es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquella juzgadora quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por ella así alcanzada salvo que se evidencie error patente en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y en dos motivos que examinaremos conjuntamente, se denuncia infracción por violación del artículo 137.5 en relación con el 134.1 Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15/04/1969 , referidos a la Incapacidad Permanente Absoluta, así como del artículo 137.4 de la LGSS y del artículo 12.2 de la Orden de 15/04/1969 , relativos a la Incapacidad Permanente Total. Todo ello con abundante jurisprudencia.

Del resultado del estudio de las infracciones denunciadas anteriormente dependerá el de los otros dos motivos, que, con el mismo amparo procesal, denuncian infracción por violación de diversas normas sustantivas relativas a las prestaciones, así como de la contingencia de la que, en su caso derivarían, por ser aquellas normas presupuesto de todas las demás.

CUARTO.- Centraremos el examen de las normas denunciadas como infringidas en el estudio de los artículos 137.5 y 12.3 y 137.4. y 12.2 citados.

Respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta, que se pide con carácter principal, debe señalarse que dicho grado de incapacidad permanente sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral (art. 137.5 y 12.3 citados). La jurisprudencia en la interpretación de este precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través de las normas.

QUINTO.- En cuanto a la infracción del artículo 137.4 y 12.2 de la Ley General de la Seguridad Social y de la Orden de 15/04/1969 citados se define la incapacidad permanente total como el grado de incapacidad que requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer toda actividad.

La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación de tal precepto viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las residuales que presenta el beneficiario en este caso para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle en la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de incapacidad cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable el desarrollo de todas o de las mas importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo más que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.

SEXTO.- Conforme a lo expuesto en los ordinales anteriores, se ha de partir de las afecciones psicofísicas del recurrente a través de la declaración de hechos probados, siendo aquellas (hecho probado CUARTO) las recogidas en el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades como extracto del Informe Médico de Síntesis. Además, han de ponerse las limitaciones que presenta el recurrente en relación con los trabajos de su profesión habitual de conductor de autobús de transporte público.

De no tener la capacidad funcional limitada para el ejercicio de su profesión habitual, con menor razón la tendrá para el ejercicio de cualquier tipo actividad.

En atención a lo hasta aquí razonado ha de concluirse que la Sala no puede por menos que asumir la valoración jurídica efectuada por la Magistrada de instancia en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia a la que nos remitimos, afirmando que no cabe apreciar las infracciones normativas denunciadas, puesto que el propio inalterado cuadro patológico recogido en la Sentencia de instancia, pone de manifiesto en el demandante unas patologías, globalmente consideradas, no limitantes en conexión con su profesión habitual de conductor de autobús de transporte público, evidenciando que, en su conjunto, no son, en este momento, lo suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las más fundamentales tareas de la profesión. Ello, como se ha dicho anteriormente hace decaer, obviamente, la petición principal de declaración de Incapacidad Permanente absoluta y, en consecuencia del resto de peticiones.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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