Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1390/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1384/2016 de 21 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1390/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016101146
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3557
Encabezamiento
1
Recursos de Suplicación - 001384/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1390 de 2016
En el Recursos de Suplicación - 001384/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-2-16, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000936/2015, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Tomás asistido del Letrado D. Federico Olucha Torrella, contra D. Aureliano asistido del Letrado D. Sergio García Edo, y en los que es recurrente D. Tomás , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la excepción de falta de intento de conciliación previa formulada por la parte demandada, se desestima la demanda interpuesta por D. Tomás contra el empresario D. Aureliano , declaro el DESPIDO de fecha 30 de octubre de 2015 PROCEDENTE, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El demandante D. Tomás ha venido prestando servicios por cuenta y orden del empresario D. Aureliano , dedicada a la actividad de transportes de mercancías por carretera, con antigüedad desde 3-8-2009, con categoría profesional de conductor y salario de 1429,79 euros brutos al mes, con prorrata de pagas extraordinarias. No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical.-SEGUNDO.-En fecha 22-10- 2015, el demandante se encontraba realizando operaciones de descarga de tierras en las instalaciones de la empresa Keros Cerámica S.L., cliente de la demandada, cuando se le requirió por parte de D. Gabino , responsable de producción, a fin de que diera explicaciones de su comportamiento observado esa misma mañana, en cuanto al incumplimiento de las instrucciones dadas por la misma acerca del método de descargar la tierra y de la reacción que tuvo cuando se le llamó la atención por el jefe de sección. Entonces se inició una conversación en la que el demandante se fue poniendo agresivo y alterado, hablando con voz en tono muy alto, que lo que se le mandaba lo hacía 'con la punta de la polla' y que esto lo solucionaría arrancando cabezas, acercándose a su interlocutor de forma alterada y violenta. Dicha situación se puso en conocimiento de la demandada, con la advertencia que en Keros Cerámica S.L. no se quería a nadie trabajando así (prueba testifical de D. Gabino ).- TERCERO.- En fecha 27-10-2015 la empresa comunicó al trabajador que se le concedía 9 días de permiso retribuido, desde el día 23 al 30 de octubre de 2015, a fin de investigar los hechos que podrían ser constitutivos de despido disciplinario comunicados por el cliente Keros Cerámica, debiendo entregar en el plazo de 24 horas las llaves del camión (folio 5).-CUARTO.- La empresa notificó al actor carta fechada el 30-10-2015, con efectos del mismo día, por la que se procedió al despido por causa disciplinaria del trabajador, relatando, en síntesis, que en la mañana del día 22-10-2015, al finalizar la descarga de un camión en las instalaciones de la empresa Keros Cerámica S.L., el responsable de dicha empresa le indicó al demandante que limpiara el material derramado fuera de la tolva, como es su obligación de sobra conocida, respondiéndole de forma poco procedente, increpando las instrucciones y subiendo el tono de voz de forma agresiva; que habiendo depositado la tierra en la tolva de descarga en lugar de en los contenedores de rechazo según las instrucciones, se produjo a primera hora de la tarde un embozo en los propulsores de la prensa por la acumulación de trozos de abrazaderas, plásticos y piedras mezcladas con la tierra; que por la tarde se le pidió explicaciones por parte de D. Remigio , responsable de producción de Keros Cerámica S.L., reaccionando con insultos, gritos, amenazas, algarabía y alboroto, con una actitud física de amenaza, buscando el contacto corporal, como si quisiera pegarle, amenazándole con arrancarle la cabeza, rozando la agresión física; que por dicho se trasladó queja formal por la propiedad de la empresa Keros Cerámica S.L. a la demandada, solicitando que no siguiera prestando servicios en la empresa cliente; y que se sanciona por el comportamiento observado consistente en malos tratos de palabra, falta grave de respeto y consideración al empresario o personas delegadas por éste, y por la indisciplina o desobediencia en el trabajo (folios 7 y 8, dándose por reproducidos).- QUINTO.-Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 28-10-2015, en la que se alegaba el despido verbal efectuado el día 22-10-2015, celebrándose la comparecencia el día 11-11-2015,con el resultado de sin avenencia (folios 37 y 38). El día 19-11-2015 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.'.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Tomás , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Tomás interpone su día demanda contra el empresario demandado D. Aureliano en ejercicio de acción de despido, solicitando que se declare la improcedencia del despido de fecha 30-10-15.
La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante , interponiendo recurso de suplicación y solicitando , previa estimación del mismo , el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se acuerde estimar la demanda y declarar improcedente el despido.
SEGUNDO.-El demandante solicita en primer lugar la revisión de los hechos probados, en concreto según se deduce de su escrito de recurso, de los hechos segundo y cuarto.
Para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes exige la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Conforme a los criterios expuestos, en este caso la revisión pretendida no cumple los requisitos establecidos al efecto por la Jurisprudencia pues no se refleja el texto alternativo que pretende tengan tales hechos probados, no se concreta el documento o medio probatorio hábil para que la revisión de tales hechos proceda, centrándose el recurso en la prueba testifical que pretende se vuelva a valorar en esta instancia cuando conforme se ha expuesto tal valoración corresponde al Juzgador de instancia y cuando tal medio resulta inhábil para sustentar la revisión de los hechos probados. Ante la deficiente formalización del recurso, no se admite el motivo.
TERCERO.-Como segundo motivo y sin citar tampoco el precepto en el que se funda, entendiendo que lo es al amparo del artículo 193 c) LRJS , se alega la infracción de la doctrina aplicable al caso citando al efecto dos Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que se remiten a la doctrina del Tribunal Supremo, señalando en esencia el escrito de recurso que no hubo insultos sino una discusión fuera de tono y que dice además provocada por el responsable de la empresa Keros al encomendarle una tarea que no le correspondía, considerando por ello que el despido no estaba justificado.
La sentencia de instancia da cuenta de que el actor ha sido objeto de un despido disciplinario , fundamentando el mismo en la existencia de un incumplimiento grave y culpable por el trabajador al reaccionar violentamente frente al cliente, con actitud airada y desafiante que no estaba justificada.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario que contempla el artículo 54 ET , únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral, que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 [RJ 1983660]), tal y como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 [RJ 19864959]). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 6 de abril de 1990 [RJ 19903121]) tiene declarado que en observancia del principio de la buena fe contractual, el trabajador, además del trato correcto y diligente, debe actuar en su vida laboral respetando la dignidad e integridad tanto del empresario como de los demás compañeros, exigiéndose en todo caso la observancia de las más elementales normas de pacífica convivencia .......Y aun cuando el Tribunal Supremo ha sentado reiteradamente que la infracción que tipifica el artículo 54.2 del ET , para que pueda erigirse en causa que justifique la sanción de despido, ha de alcanzar cotas de gravedad y culpabilidad suficientes, lo que excluye su aplicación con criterios objetivos exigiendo, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que figuran en el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde esa perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, consagrando la teoría gradualista en la valoración y enjuiciamiento de aquéllas...'. El artículo 54.2.c) del ET considera causa de despido las ofensas verbales o físicas a las personas que trabajan en la empresa, habiendo entendido el Tribunal Supremo que las ofensas verbales a las personas que trabajan en la empresa han de comportar un ataque frontal al honor de la ofendida de la suficiente entidad como para entender razonablemente que la convivencia entre insultante e insultado realmente no resulta ya posible en el seno de la empresa, que, en cuanto comunidad humana no está en condiciones de rendir los frutos que determinaron su constitución como un todo unitario y coherente, si las personas que la integran carecen, por la conducta de alguna o varias de ellas, de posibilidades de continuar sus tareas ordinarias en paz y con el mutuo respeto que han de darse entre compañeros de trabajo, al menos en el ámbito físico en que se desarrolla.. Debe atenderse para determinar la gravedad de la expresión a los factores subjetivos que intervienen en el hecho, la intención del trabajador, que exige un claro ánimo de injuriar, el momento y circunstancias en que se llevan a cabo, pues una misma palabra, acto o gesto puede, revestir la máxima gravedad en una determinada situación y carecer absolutamente de ella en otras, debiendo tenerse en cuenta -entre diversos factores- la antigüedad en la empresa y la confianza que ello crea en el ámbito de las relaciones; recordando que no puede olvidarse que el art. 20 CE proclama la libertad de pensamiento, ideas y opiniones, pero no de insultos o calificativos degradantes . El fundamento de tal motivo de despido es el respeto a las normas de convivencia habida cuenta que el desenvolvimiento de la relación jurídico-laboral exige, en todo caso, el mantenimiento de unos niveles de respeto recíproco, sin que la defensa del propio o colectivo interés laboral y la crisis empresarial comporten la desaparición del propio orden disciplinario ni autorizan a adoptar conductas de desprecio e insulto ( STS 14/06/90 ); es más, dentro de la empresa las reglas más elementales que norman la convivencia tienen que ser fielmente observadas, por cuanto en ese ámbito el hombre, que se realiza mediante el trabajo, pasa la mayor parte de su existencia. Sólo así podrá respetarse debidamente la dignidad de cada una de las personas que en ella se integran, respeto que es fundamento básico de la paz social ( STS 25/01/88 ; y 27/01/88 ). Finalmente debemos recordar que el ataque ha de ser de suficiente entidad como para entender razonablemente que la convivencia entre empresario y trabajador ya no resulte posible en el seno de la empresa , valoración que se ha de realizar teniendo en cuenta todas las circunstancias que rodeen la comisión de los hechos, debiendo resaltar de modo patente, la culpabilidad del trabajador en su conducta, no siendo sancionable cuando tal culpa resulte atenuada o atemperada en virtud de un momento de ofuscación, aislado y espontáneo, después de una actitud que podría calificarse de provocadora.
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa se debe concluir que la sentencia de instancia resuelve correctamente la cuestión planteada y ello porque inalterado el relato fáctico de la Sentencia se reflejan en el mismo actitudes y reacciones violentas por parte del trabajador que se puso agresivo con el cliente con el que trabajaba en nombre de la empresa, le insultó con la expresión que se refleja en los hechos probados y amenazó con arrancar cabezas acercándose al mismo de forma alterada y violenta, y tal conducta desafiante, desproporcionada y que iba más allá de una simple queja a un cliente, se incardina en el supuesto previsto en el artículo 54-2 E.T . y artículo 27 del Convenio de aplicación como ofensas verbales a personas que trabajan con el empresario y justifica así la declaración de procedencia del despido realizada por el Magistrado de Instancia desestimándose así el recurso formulado y confirmándose la Sentencia de instancia. No consta en los hechos probados conducta alguna del cliente que pudiera haber provocado tal reacción desproporcionada del trabajador, y que pueda servir para atenuar y valorar su conducta como una falta de menor gravedad y se confirma así la valoración y conclusiones de la Sentencia de instancia.
Todo ello sin imposición de costas dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás contra la sentencia de fecha diecinueve de Febrero del Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Castellón , en autos número 936/2015 seguidos a instancias del recurrente contra el empresario D. Aureliano sobre DESPIDO, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1384 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En València, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.
