Última revisión
06/05/2004
Sentencia Social Nº 1391/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 06 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 1391/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100562
Encabezamiento
Recurso nº 299/04
Recurso contra Sentencia núm. 299/04
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a seis de mayo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1391/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 299/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante, en los autos núm. 560/03, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de Dª Andrea , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de noviembre de 2003 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda rectora de autos, promovida por DOÑA Andrea, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre invalidez permanente derivada de enfermedad común, impugnando en este orden jurisdiccional la Resolución de dicho Instituto de fecha 28 de julio de 2.003, debo absolver y absuelvo libremente al Organismo demandado de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda, confirmando por tanto, la Resolución combatida.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La actora, DOÑA Andrea nacida en Caniles (Granada) el 11 de febrero de 1.947, de las demás circunstancias personales que constan en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000, figura afiliada y en situación asimilada a la de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar con el nº NUM001 , donde tiene acreditado el necesario período de carencia, en calidad de Empleada de hogar -folios 24 a 26-. Segundo.- En fecha 14 de junio de 2.002 quien hoy acciona causó baja médica por enfermedad común, pasando a situación protegida de incapacidad temporal por tal contingencia , cuya duración máxima agotó en 3 de julio de 2.003 , quedando entonces en prórroga de efectos económicos de la prestación que a la misma se anuda -folio 51-. Tercero.- Iniciado expediente ante la Entidad Gestora en orden a la declaración de invalidez permanente de la trabajadora, ello motivó que, tras el pertinente informe de valoración médica de 21 de julio de 2.003, en el que se le diagnosticó el cuadro residual que sigue -folios 27 a 32-: "Lumbalgia de evolución crónica; Protusión discal L4-L5 y L5-S1 (TAC); y Hernia discal L5-S1 (RNM)", se emitiera el día 24 del mismo mes por el Equipo de Valoración de Incapacidades el dictamen-propuesta que sigue: "La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral", propuesta que fue aceptada en todos sus extremos por la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 28 de julio de 2.003, precisamente la ahora combatida, con base en: "Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente (....). Extinguida prórroga de incapacidad temporal en fecha 28 JUL 2003" -folios 42 y 43-. Cuarto.- La actora aqueja el cuadro de dolencias residuales que sigue: Lumbalgia crónica; Protusiones discales a nivel de L4-L5 y L5-S1 , sin compromiso del saco dural ni de raíces; y por último, Hernia discal L5-S1, sin afectación radicular. Quinto.- La base reguladora de la prestación económica que postula en autos la fija la parte actora en 558 ,35 euros mensuales, catorce veces al año, y su fecha de efectos en 24 de julio de 2.003 , extremos éstos -base reguladora y fecha de efectos- con los que la Seguridad Social mostró en el acto de la vista su plena y expresa conformidad para el supuesto de acogerse la demanda -folio 12-. Sexto.- Suscitada la preceptiva reclamación previa, la misma fue desestimada en Resolución de la Entidad Gestora con fecha de registro de salida de 5 de septiembre del presente año, que obra al folio 4.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia que desestima la demanda interpuesta en solicitud que se le declare en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleado hogar, se formula por la parte actora el presente recurso de suplicación en cuyo primer motivo y bajo el amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se insta modificar el hecho 4º de los probados para que en él se diga que "La actora aqueja el cuadro de dolencias residuales que sigue: Lumbalgia crónica; Protusiones discales a nivel de L4-L5 y L5-S1 sin compromiso del saco dural ni de raices; y por último, Hernia discal L5-S1, sin afectación radicular. Las dolencias son degenerativas, crónicas, irreversibles y con tendencia a la agravación; su patología repercute directamente en su biomecánica postural, de forma que le afecta tanto a la bipedestación estática como dinámica; se halla limitada para cargar pesos, agacharse, levantarse , etc. no pudiendo permanecer de forma continuada de pie o agachada". Basa la recurrente el escrito de su pretensión revisora en la pericial médica (folios 16 a 19 de autos) en el informe de los Neurocirujanos (folio 2o) y en el I.M. Síntesis (folio 32), pretensión a la que no es posible acceder pues el juez a quo tal como señala en el primero de sus Fundamentos de Derecho basa la descripción del cuadro clínico que relata en el hecho 4º en los mismos informes médicos alegados por la recurrente y no es posible cambiar el criterio objetivo del juez a quo por el subjetivo y partidista del recurrente.
SEGUNDO.- Se denuncia a continuación y bajo el amparo legal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el derecho aplicado en la Sentencia por considerar infringido el artículo 137-4º de la Ley General de la Seguridad Social pues tomando como base la revisión factica instada la actora es acreedora del grado de incapacidad permanente total que solicita. Denuncia que no puede prosperar. Siendo la actora empleada de hogar (R. Especial de Empleadas de hogar) como señala el hecho 1º de los probados, se constata en el hecho 4º "La actora aqueja el cuadro de dolencias residuales que sigue: Lumbalgia crónica; Protusiones discales a nivel de L4-L5 y L5-S1, sin compromiso del saco dural ni de raíces; y por último, Hernia discal L5-S1, sin afectación radicular". Y puestos en relación el cuadro clínico escrito con las tareas fundamentales de su profesión habitual, hay que concluir no ser contraria a Derecho la Sentencia recurrente pues como acertadamente se señala en la sentencia las dolencias óseo-articulares que presenta a nivel de raquis lumbosacro no revisten al momento presente la suficiente entidad invalidante, pues no se olvide que las mismas no le producen afectación radicular , por lo que puede seguir realizando los cometidos propios de su oficio, aunque ello en ocasiones llegue a resultarle algo más penoso, pudiendo dar lugar tales dolencias en los momentos álgidos a procesos puntuales de incapacidad temporal, todo lo cual impone, como lógico corolario, la desestimación de la demanda y consiguiente confirmación de la resolución combatida, sin perjuicio, claro está , de que si con el tiempo tal estado residual experimentase una notable evolución desfavorable pueda entonces iniciar nuevo expediente de incapacidad permanente, pero sin que al momento presente nos sea dable atender su petición por lo antes razonado. Valoración jurídica no desvirtuada que conlleva la confirmación de la Sentencia que se impugna.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Andrea contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante de fecha 24 de noviembre de 2003 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

